TA PUT - 86001333300120220029701-(30-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120220029701-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120220029701
DEMANDANTE: MARGOT ISABEL TORRES JIMÉNEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudenc ia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demanda nte – Margot Isabel Torres Jiménez -,
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demanda nte – Margot Isabel Torres Jiménez -, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda1 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 09 de septiembre de 2022 sobre la petición radicada el 8 de junio de 2022, por medio del cual, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria la Previsora S.A dieron respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, en favor de la demandante, contemplada en la ley 1071 de 2006. ii) la declaratoria del dere cho a la sanción moratoria, en favor de la demandante, contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006.
1 Índice N° 01/primera instancia índice 03/ SamaiRadicado: 2022-00297 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No.
derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 300 de febrero de 2020.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos2
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 23 de enero de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución No 300 del 3 de febrero de 202 0, el Departamento del Putumayo – Secretaria de Educación , le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 13 de mayo de 2020, se pagaron las cesantías.
4. El 08 de junio de 202 2, radicó petición ante las entidades demandas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM3
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que , en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, a partir del año 2020, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías , recae en las entidades territoriales. En consecuencia, no habría lugar a condenar al FOMAG, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva.
moratoria derivada del pago tardío de las cesantías , recae en las entidades territoriales. En consecuencia, no habría lugar a condenar al FOMAG, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dijo que, es improcedente la indexación de la sanción moratoria, conforme a la postura sentada por el Consejo de Estado y del mismo modo señaló, la improcedencia de la condena en costas, en virtud del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual establece que, solo hay lugar a la misma, cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación.
Precisó que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 23 de enero de 2020, y que el acto administrativo correspondiente se expidió el 3 de febrero del mismo año. Indicó que el plazo legal de 70 días vencía el 6 de mayo de 2020, pero el pago de la prestación solo se efectuó el 13 de mayo de 2020. En consecuencia, se generaron 6 días de mora atribuibles a la entidad territorial.
1.3.2 Departamento del Putumayo4.
2 Índice N° 01/primera instancia índice 03 /Samai 3 Índice N° 01/primera instancia índice 08 /Samai 4 Índice N° 01/primera instancia índice 09 /SamaiRadicado: 2022-00297 Nulidad y restablecimiento del derecho
3
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad
3
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del man ejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Propuso la excepción de cobro de lo no debido, argumentando que, la entidad territorial no se encuentra facultada por la ley para realizar el pago de dicho emolumento, toda vez que quien cuenta con presupuesto para el pago de las cesantías es el FOMAG.
Dijo que, en caso de resu ltar una eventual condena, es la Fiduprevisora la responsable del pago, considerando que el incumplimiento en la obligación de pago de las cesantías fue causado por la mencionada entidad.
Finalmente propuso la excepción genérica del artículo 282 del Códig o General del Proceso.
1.4 La sentencia apelada5
El juzgado de primera instancia declaró la existencia de los actos administrativos fictos negativos, derivados de la falta de respuesta a la petición presentada ante las entidades demandas el 8 de junio de 2022.
Indicó que, la Resolución 0300 del 03 de febrero de 2020, que reconoció las cesantías, fue emitida dentro del término y notificada por la entidad territorial fuera de los plazos legales. La solicitud fue radicada el 2 1 de enero de 2020, la resolución se expidió el 03 de febrero de 2020 y fue
las cesantías, fue emitida dentro del término y notificada por la entidad territorial fuera de los plazos legales. La solicitud fue radicada el 2 1 de enero de 2020, la resolución se expidió el 03 de febrero de 2020 y fue notificada el 21 de febrero de 2020, configurándose la hipótesis sexta de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
Igualmente, dijo que, conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, al haber sido notificada en forma extemporánea la resolución, deben contarse 67 días hábiles desp ués de la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías.
Puntualizó que, en base a lo anterior y conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se estableció la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar de las entidades de mandas, por ende, concluy ó que no se causó sanción moratoria y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.5 El recurso de apelaciónMargot Isabel Torres Jiménez6
Dijo que, el A quo incurrió en un error en el cálculo de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, la cual fija un plazo de 70 días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud de las cesantías, para expedir el acto administrativo y efectuar el pago , igualmente se
5 Índice N° 01/primera instancia índice 20 /Samai
días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud de las cesantías, para expedir el acto administrativo y efectuar el pago , igualmente se
5 Índice N° 01/primera instancia índice 20 /Samai 6 Índice N° 01/primera instancia índice 22 /SamaiRadicado: 2022-00297 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 deben determinar las entidades responsables de realizar el pago, según el tiempo que cada una haya tardado en cumplir sus obligaciones respecto al reconocimiento de las cesantías.
Señaló que, la solicitud de cesantías fue presentada el 2 1 de enero de 2020, las mismas fueron reconocidas mediante Resolución 0300 del 03 de febrero de 2020, y el pago se puso a disposición de la docente el 1 3 de mayo de 202 0, generándose una mora de 8 días e n favor de la docente.
Dijo que, se efectuó una indebida contabilización en los términos de la sanción moratoria, comoquiera que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales, en virtud de los diferentes decretos emitidos por el Gobierno Nacional, donde se ordenó el aislamiento preventivo y obligatorio, con la finalidad de evitar el contagio y propagación del COVID 19.
1.6 Actuación en segunda instancia
Con auto de 26 de noviembre de 20247 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandado – Nación – Ministerio de Educaciónpor haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandado – Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG se pronunció8, respecto del recurso de apelación interpuesto por Margot Isabel Torres Jiménez, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, señalando que, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago tardío de cesantías, recae en las secretarias de educación, cuando estás hayan generad o la tardanza, igualmente en virtud de la norma ibidem existe prohibición de pagar indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa a cargo del FOMAG. Finalmente, señaló que debe tenerse en cuenta el decreto 942 de 2022.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 06 de agosto de 2025, dictó auto de mejor proveer 9, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación.
1.7 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto10.
II. CONSIDERACIONES
7 Índice N° 11/ Samai
1.7 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto10.
II. CONSIDERACIONES
7 Índice N° 11/ Samai 8 Índice N° 03/ Samai 9 Índice N° 18/ Samai 10 Índice N° 27/ SamaiRadicado: 2022-00297 Nulidad y restablecimiento del derecho
5
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto de debate se centra en establecer si el A quo incurrió en un error al calcular la sanción moratoria prevista en la Ley 1 071 de 2006. Así mismo, corresponde determinar cuál es la entidad responsable de asumirla y si resulta procedente contabilizar la suspensión de términos decretada con ocasión del COVID -19, conforme a las disposiciones de orden nacional.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, en
decretada con ocasión del COVID -19, conforme a las disposiciones de orden nacional.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, se halló acreditada la sanción moratoria, con cargo al Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamentalen 9 días calendario, los cuales se causaron, al haberse notificado el acto administrativo fuera de los términos previstos en la Ley.
Así mismo no habrá lugar a contabilizarse los términos de suspensión indicados en el Decreto No 0214 de 24 de julio de 2020, dado que, para la fecha de su expedición, ya se había configurado la mora atribuible al departamento en la notificación, del acto administrativo.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201811, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente
oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción,
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2022-00297 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posició n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de
pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.
Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.
administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Radicado: 2022-00297 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la NaciónMinisterio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial. Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.
las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial. Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.
En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:
El 21 de enero de 202012, la actora, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo tendiente al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que en principio finalizó el 11 de febrero de 2020.
Como la Resolución No. 030013, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 03 de febrero de 2020 y notificada el 21 de febrero de 202014, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 09 días calendario en esta etapa.
Así entonces, la ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles – arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día
12 Índice N° 01/ primera instancia índice 03 /archivo 02 /página N° 25/ Samai 13 Índice N° 01/primera instancia índice 03 /archivo 02 / página N° 25/ Samai
12 Índice N° 01/ primera instancia índice 03 /archivo 02 /página N° 25/ Samai 13 Índice N° 01/primera instancia índice 03 /archivo 02 / página N° 25/ Samai 14 Índice N° 01/primera instancia índice 03 /archivo 02 / página N° 26/ SamaiRadicado: 2022-00297 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 siguiente a la notificación de la resolución 0300, es decir desde el 24 de febrero de 2020 hasta el 06 de marzo de 2020.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva a la Fiduprevisora para pago. Habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 06 de marzo de 2020, el envío debió realizarse el 09 de marzo de 2020.
No obstante, con la finalidad de obtener certeza respecto de la fecha en la cual, la entidad territorial envío el acto administrativo a la Fiduprevisora para el pago, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 06 de agosto de 2025, la Sala dicto auto de mejor proveer 15, en el cual, puntualmente, solicito al Departamento del Putumayo, “(…) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 0300 del 03 de febrero de 2020 (…)”, Sobre tal orden, la entidad emitió respuesta 16, señalando que el acto administrativo fue
documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 0300 del 03 de febrero de 2020 (…)”, Sobre tal orden, la entidad emitió respuesta 16, señalando que el acto administrativo fue enviado a la Fiduciaria el 09 de marzo de 2020, por lo tanto, esa será la data que la Sala tomará como referencia para verificar el cumplimiento de los plazos previstos.
Como el envío del acto administrativo a la Fiduciaria se hizo el 09 de marzo de 2020, no se produjo mora por parte del Departamento del Putumayo en esta etapa.
Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remiti do por la secretaria de educación ( 09 de marzo de 202017), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 15 de mayo de 2020. Dado que el dinero fue pagado a la demandante el 13 de mayo de 202018, de tal manera que la Fiduprevisora no incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante.
Según lo anotado, la Sala procederá a modificar la decisión del A quo, concluyendo que la sanción moratoria debe ser atribuida al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, en razón a que incurrió en un retraso de 09 días calendario de mora en la notificación del acto administrativo definitivo. En consecuencia, se configuró una mora atribuible a la entidad territorial en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
retraso de 09 días calendario de mora en la notificación del acto administrativo definitivo. En consecuencia, se configuró una mora atribuible a la entidad territorial en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
En lo que atañe al argumento formulado por la recurrente, esto es, que existió una indebida contabilización en los términos de la sanción moratoria, considerando que el A quo, no tuvo en cuenta la expedición de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se dispuso la suspensión de los términos judiciales con ocasión del aislamiento preventivo por COVID – 19.
15 Índice N° 18/ Samai 16 Índice N° 26 / Samai 17 Índice N° 26 / Samai 18 Índice N° 01/primera instancia índice 03/ archivo 02 / página N° 21/ SamaiRadicado: 2022-00297 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 Al respecto, el Gobierno Nacional, en efecto, expidió varios decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio 19 y, al mismo tiempo, procuraron garantizar la prestación d e servicios por parte de las autoridades20. En lo que aquí interesa, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 facultó a las entidades para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Si bien la apelante invoca la aplicación de decretos de orden nacional para la suspensión de términos por COVID – 19; es necesario advertir que el Departamento del Putumayo, mediante Decreto No 0214 del 24 de julio de 2020 21, ordenó el cierre temporal de las instalaciones de la
la suspensión de términos por COVID – 19; es necesario advertir que el Departamento del Putumayo, mediante Decreto No 0214 del 24 de julio de 2020 21, ordenó el cierre temporal de las instalaciones de la Gobernación del Putumayo los días 27 al 31 de julio de 2020, sin embargo, cabe precisar que para aquella época ya se había configurado la mora atribuible al departamento, como se dijo, en la etapa de l a expedición del acto administrativo, razón por la cual, los días de suspensión a los que se hace alusión, no se tendrán en cuenta.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia, respecto al responsable del pago y los días en los que operó la mora.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación prosperó.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 de la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así:
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 de la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así:
SEGUNDO -Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo -Secretaria de Educación , al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por nueve (9) días de mora , los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento en que se causaro n, esto
19 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, Decreto 531 del 8 de abril de 3030, Decreto 593 del 24 de abril de 2020, Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, De creto 878 del 25 de junio de 2020 y Decreto 990 del 9 de julio de 2020. 20 Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 21 Publicado en la gaceta departamentalRadicado: 2022-00297 Nulidad y restablecimiento del derecho
10 es, la asignación correspondiente al año 202 0, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” (…)
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con la parte motiva.
expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” (…)
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.