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TA PUT - 86001333300120220032601-(03-04-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120220032601-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, tres (3) de abril de 2025

Radicación 860013333001-2022-00326-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Nelson Hernán Cuastumal Caipe Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos PUT2022EE028970 de 26 de septiembre de 2022, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo y del oficio No. 20 221071421001 de 29 de junio de 2022, por FIDUPREVISORA SA por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del actor

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por doscientos nueve (209) días de mor a, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 86001333300120220032601

Demandante: Nelson Hernán Cuastumal Caipe

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Nelson Hernán Cuastumal Caipe

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a ésta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Ejecutoriada ésta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor.”

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante -Ministerio del Interior-. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas , la parte demandante señaló las

siguientes:

“1. Se declare la nulidad del oficio No. PUT2022EE028970 de 26 de septiembre de 2022, a través del cual se da respuesta negativa a las

siguientes:

“1. Se declare la nulidad del oficio No. PUT2022EE028970 de 26 de septiembre de 2022, a través del cual se da respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicado ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Departamento del Putumayo , el día 17 de junio de 2022.

2. Declarar la nulidad del oficio No. 20221071421001 de 29 de junio de 2022, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A, da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 17 de junio de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

3. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 3472 de 12 de agosto de 2019.

(…)

1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A:, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por

Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A:, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 3472 de 1 de agosto de 2019 , mo ra queRadicación: 86001333300120220032601

Demandante: Nelson Hernán Cuastumal Caipe

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 ocurrió desde el día 14 de noviembre de 2019, hasta la fecha de pago que fue el día 19 de mayo de 2021.

2. Condenar a la s entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 2 de agosto de 2019, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 3472 del 12 de agosto de 2019, notificada en debida forma (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 19 de mayo de 20 21. La parte demandante afirma que radicó 3 peticiones reclamando e l reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006: la primera el 17 de junio de 2022 ante el FOMAG; la segunda también el 17 de junio de 202 2, ante el Departamento del Putumayo ; y la tercer a ante la Fiduprevisora S.A. el mismo día 17 de junio de 2022, frente a las cuales, el FOMAG y Fiduprevisora S.A dieron respuesta negativa, mientras que el Departamento del Putumayo requirió en 2 oportunidades para que se complemente la petición, al cabo de las cuales no se emitió respuesta de fondo.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de l a Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en dond e ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el enteRadicación: 86001333300120220032601

Demandante: Nelson Hernán Cuastumal Caipe

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.

2.4. Contestación de demanda

4. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de

2019. Frente a la naturaleza jurídica del FOMAG, señaló que se trata de un patrimonio autónomo sin personería jurídica y administrado por la entidad fiduciaria Fiduprevisora S.A, siendo inviable que con cargo a su patrimonio se decrete el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, a partir de lo cual, no es la Fiduprevisora “CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FOMAG”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar.

5. Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción. Refiere que la responsabilidad es del ente territorial (Departamento del Putumayo-secretaria de Educación) en virtud de la Ley 1955 de 2019 e invoca la excepción de cobro de no debido , prescripción y compensación por las sumas que su representada haya pagado.

del Putumayo-secretaria de Educación) en virtud de la Ley 1955 de 2019 e invoca la excepción de cobro de no debido , prescripción y compensación por las sumas que su representada haya pagado.

6. Por su parte, l a Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación , y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa.

7. Finalmente, e l Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios , de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobe rnación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante de conformidad al art. 57 de la Ley 1955 de

bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobe rnación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante de conformidad al art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en ese orden, invoca el cobro de lo no debido . Por lo tanto, el DepartamentoRadicación: 86001333300120220032601

Demandante: Nelson Hernán Cuastumal Caipe

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable , porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG , más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006.

2.5. Sentencia apelada

8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías dentro de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente, pero la notificación se real izó por fuera del término. Ahora bien, según la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 2018, se deben contabilizar 45 días para el

dentro de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente, pero la notificación se real izó por fuera del término. Ahora bien, según la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 2018, se deben contabilizar 45 días para el pago desde la notificación, y la sanción moratoria corre 67 días hábiles después de la notificación. Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los siguientes:

“Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 02 de agosto de 2019. Fecha de reconocimiento 12 de agosto de 2019. Notificación del acto administrativo (12 días): 29 de agosto de 2019. Ejecutoria posterior a notificación (10 días): 12 de septiembre de 2019 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 19 de noviembre de 2019.

Fecha de pago: 17 de junio de 2020.

Días de mora: 209 días contados del 20/11/2019 al 16/06/2019.” (sic)

9. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 209 días en el pago de las cesantías, atribuible al FOMAG, y emitió condena contra esta entidad, indicando que el Departamento del Putumayo expidió el acto administrativo en tiempo con lo cual la mora no le es atribuible. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2019. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral.

10. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma,

la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral.

10. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó en 2019, y la demandante presentó la solicitud de sanción moratoria el 1 7 de junio de 2022, interrumpiendo así la prescripción trienal. Dado que la demanda se presentó en 2022 , es decir en término.

2.6. Apelación de la parte demandadaRadicación: 86001333300120220032601

Demandante: Nelson Hernán Cuastumal Caipe

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16

11. Nación - Ministerio de Educación - FOMAG expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que la responsabilidad es de la Secretaría de Educación del Putumayo según la Ley 1955 de 2019, ya que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora si el retraso se debe a su incumplimiento en la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

12. Refiere que, en el caso concreto, la solicitud de cesantías se realiz ó el 2 de

cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

12. Refiere que, en el caso concreto, la solicitud de cesantías se realiz ó el 2 de agosto de 2020, y la prestación fue reconocida el 12 de agosto de 2020, pero el envío para pago a la Fiduprevisora solo se dio hasta el 1 de abril de 2020, de manera que, el término de 45 días para pago debe contarse desde ese momento y hasta que el dinero se puso a disposición de la demandante, que en este caso fue el 17 de junio de 2020. En ese orden, solicitó que, en caso de existir mora, se defina el porcentaje por el que cada entidad responsable debe ser llamada a responder.

13. Sostuvo que la Ley 1955 de 2019 prohíbe que el FOMAG asuma el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial, por lo que la sanción por mora debe ser asumida por la entidad territorial, en este caso, la Secretaría de Educación del Putumayo, por lo tanto, solicita se absuelva al Ministerio de Educación – FOMAG.

2.7. Trámite de segunda instancia

14. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 8 de marzo de 2024 (Primera instancia índice 00027, SAMAI), ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño.

15. De otra parte, e l Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No.

PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 1 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo

PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 1 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20242, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 27 de junio de 2024 (índice 00005, SAMAI) y admitida la apelación en proveído del 12 de diciembre de ese mismo año (índice 00012, SAMAI).

1 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.Radicación: 86001333300120220032601

Demandante: Nelson Hernán Cuastumal Caipe

Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.Radicación: 86001333300120220032601

Demandante: Nelson Hernán Cuastumal Caipe

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16

16. Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, esta Corporación de conformidad al artículo 213 del CPACA solicito mediante auto del 13 de febrero de 20 25, una prueba de oficio al Departamento del Putumayo, consistente en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución N° 3742 del 12 de agosto de 20293, en respuesta a lo anterior, la entidad requerida allego el mentado documento el día 6 de marzo de 20254.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes.3.4.2. La oportunidad procesal para solicitar, aportar y practicar pruebas. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas.

3.1. Competencia

17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta

pruebas. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas.

3.1. Competencia

17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

18. La controversia versa , en términos de la apelación, a establecer si es procedente acceder a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del docente Nelson Hernán Cuastumal Caipe, y así, determinar quién es la entidad responsable, en ese sentido, la Sala debe dilucidar si la parte demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mismas de conformidad a la Ley 244 de 1995 en consonancia con la Ley 1071 de 2006, y en cuanto a la responsabilidad en el pago de conformidad a la Ley 1955 de 2019 (ley v igente para el momento de los hechos).

3.3. Tesis de la Sala

19. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora en cabeza tanto del Departamento del Putumayo, como del FOMAG, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, es el primero quien se demoró en la remisión del acto administrativo a la entidad fiduciaria , mientras que el segundo excedió los términos legales para el pago.

20. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá a declarar la

el segundo excedió los términos legales para el pago.

20. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá a declarar la

3 Índice 00018/SAMAI. 4 Índice 00026/SAMAI.Radicación: 86001333300120220032601

Demandante: Nelson Hernán Cuastumal Caipe

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 responsabilidad por sanción mora en el pago tardío de las cesantías al Departamento del Putumayo y al FOMAG.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

21. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes

22. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990.

retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990.

23. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo

siguiente:

“(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero d e este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, laRadicación: 86001333300120220032601

Demandante: Nelson Hernán Cuastumal Caipe

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”

24. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la

la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.

25. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

26. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-155, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:

“(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin

de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en c ada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscrit

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