TA PUT - 86001333300120220033401-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120220033401-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120220033401
DEMANDANTE: GLADIS MARINA ZAPATA ARROYAVE
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandad aMinisterio de Educación -FOMAG,
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandad aMinisterio de Educación -FOMAG, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“(…) PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presuntos en virtud del silencio administrativo configurado por la no contestación a derecho de petición presentado ante el Departamento del PutumayoFOMAG –FIDUPREVISORA SA el 13 de julio de 2022, a través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.
TECERO: Como restablecimiento del derecho, se condena la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por CIENTO CUARENTA Y DOS (142) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la
1 Índice N° 01 redirecciona a índice 17/ SamaiRadicado: 2022-00334 Nulidad y restablecimiento del derecho
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1 Índice N° 01 redirecciona a índice 17/ SamaiRadicado: 2022-00334 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 13 de julio de 2022, ante la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSMSecretaría de Educación Departamental del Putumayo-, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la s entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 9 de marzo de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 976 de 27 de marzo de 2020, el Departamento del Putumayo, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 13 de ju lio de 2022, radicó petición ante la s entidades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción
Departamento del Putumayo, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 13 de ju lio de 2022, radicó petición ante la s entidades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónMinisterio de Educación-FOMAG 4.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, existe una prohibición normativa frente a las condenas impuestas al FOMAG por mora generada en vigencia del año 2020, comoquiera que al tenor de la Ley 1955 de 2019, no p ueden decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a sus recursos, toda vez que los mismos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes , por tal motivo propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2 Índice N° 01 redirecciona a índice 3/ Samai 3 Índice N° 01 redirecciona a índice 3/ Samai 4 Índice N° 01 redirecciona a índice 7/ SamaiRadicado: 2022-00334 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 1.3.2 Departamento del Putumayo5.
Señaló que, la entidad territorial cumplió con los plazos establecidos en la Ley, respecto del trámite y reconocimiento de las cesantías solicitadas por la docente.
Añadió que, el término correcto de la sanción moratoria es por 156 días,
la Ley, respecto del trámite y reconocimiento de las cesantías solicitadas por la docente.
Añadió que, el término correcto de la sanción moratoria es por 156 días, lo que equivale a un pago de doce millones novecientos cuarenta y tres mil trescientos veinte pesos ($12.943.3209) m/cte. y no de trece millones seiscientos noventa mil cincuenta pesos ($13.690. 050) m/cte como erradamente lo pretende demostrar la demandante, lo que da lugar a declararse un cobro de lo no debido.
1.4 La sentencia apelada6
El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 142 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, l a cual, debía ser cancelada por el Ministerio de Educación - FOMAG, toda vez que el Departamento expidió en tiempo el acto administrativo definitivo que reconoció la prestación.
Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron , es decir, la asignación correspondiente al año 2020.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa.
Dijo que, que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se
moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa.
Dijo que, que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó en el mes de marzo de 2020 y la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 13 de julio de 2022, con lo que interrumpió la prescripción trienal del derecho, tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro, y dado que la demanda fue presentada en el año 2022, concluyó que en el presente asunto no opero el fenómeno de la prescripción del derecho adquirido.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.5 El recurso de apelaciónMinisterio de Educación -FOMAG7
Sostuvo que el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de cesantías a la docente, fue enviado a la Fiduprevisora , el 25 de septiembre de 2020, razón por la cual, los 45 días hábiles para el cumplimiento de la obligación, debían contabilizarse a partir de esa fecha, y teniendo en cuenta que los dineros fueron puestos a disposición de la interesada, el 28 de noviembre de 2020, la Fiduprevisora cumplió con la carga que le correspondía dentro de los términos de Ley.
5 Índice N° 01 redirecciona a índice 8/ Samai 6 Índice N° 01 redirecciona a índice 17 / Samai 7 Índice N° 01 redirecciona a índice 19 / SamaiRadicado: 2022-00334 Nulidad y restablecimiento del derecho
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4 Agregó que en virtud del artículo 57 de la Ley 1755 de 2019, se debe condenar a la entidad territorial, pues la misma fue quien incurrió en mora al momento del envío del acto administrativo , y en consecuencia , generó la tardanza en el pago de las cesantías.
Igualmente, en punto del referido artículo, señaló que no pueden decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a recursos del FOMAG, toda vez que, los mismos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes.
1.7 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.8 Actuación en segunda instancia
006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.8 Actuación en segunda instancia
Con auto de 30 de julio de 20248, se avocó el conocimiento del asunto, y con auto de 21 de noviembre de 20249 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada , la demandante no se pronunci ó respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación-FNPSM, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 143 7 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 6 de febrero de 202 5, dictó auto para mejor proveer 10, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación.
1.9 Concepto Ministerio Público
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5 La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el Ministerio de Educación -FOMAG, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de EducaciónFOMAG, el objeto de debate se centra en establecer , si a la entidad le asiste responsabilidad en reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria impuesta por el pago tardío de sus cesantías parciales.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que el Departamento del Putumayo, fue quien incidió en la tardanza para la cancelación de las cesantías parciales a las que tenía derecho la docente, incurriendo en 162 días de mora y no en 142, como
halló acreditado que el Departamento del Putumayo, fue quien incidió en la tardanza para la cancelación de las cesantías parciales a las que tenía derecho la docente, incurriendo en 162 días de mora y no en 142, como lo señaló el A quo.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:
"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido
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6 modificado en los últimos tres meses, o en ca so contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con
6 modificado en los últimos tres meses, o en ca so contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".
Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:
fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:
"ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo has ta que se haga efectivoRadicado: 2022-00334 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).
Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislado r no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria p revista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos
alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de un idad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados
de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2022-00334 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturale za y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y
8 Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturale za y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.
Ahora, el artículo 2. 4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la
la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán recono cidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoria les (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.Radicado: 2022-00334 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de la s prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la NaciónMinisterio de Educación Nacional, con cargo a los recursos
5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la NaciónMinisterio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial. Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en v igor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.
En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:
El 9 de marzo de 2020, la actora, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo tendiente a l reconocimiento y pago de sus cesantías parciales13, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 31 de marzo de 2020.
Como la Resolución No. 097614, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 27 de marzo de 2020, es decir 13 días hábiles después de la radicación, se concluye que, la entidad territorial cumplió el término de 15 días hábiles para expedir el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
Ahora bien, La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 0976, es decir, desde el 30 de
Ahora bien, La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 0976, es decir, desde el 30 de marzo hasta el 14 de abril de 2020.
La notificación se practicó el 18 de abril de 202015, (día no hábil), se entiende que la misma se realizó el 20 de abril de 2020, de manera extemporánea, por lo tanto, la secretaria incumplió el término establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011, generando una mora de 5 días calendario en esta etapa.
13 Índice N° 01 redirecciona a índice 3 archivo anexos página 26 / Samai 14 Índice N° 01 redirecciona a índice 3 archivo anexos páginas 26 y 27 / Samai 15 Índice N° 01 redirecciona a índice 8 archivo pruebas página 27 / SamaiRadicado: 2022-00334 Nulidad y restablecimiento del derecho
10 Ahora, una vez realizada la notificación y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la petición de cesantías, la entidad territorial debió remitir lo inmediatamente para pago a la Fiduciaria. Como la notificación se realizó el 18 de abril de 2020 (día no hábil), se entiende que la misma se practicó el 20 de abril de 2020, por lo tanto, el envió debió realizarse el 21 de abril de 2020.
No obstante, con la finalidad de obtener certeza respecto de la fecha en
que la misma se practicó el 20 de abril de 2020, por lo tanto, el envió debió realizarse el 21 de abril de 2020.
No obstante, con la finalidad de obtener certeza respecto de la fecha en la cual, la entidad territorial envío el acto administrativo a la Fiduprevisora pa
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