TA PUT - 86001333300120220033701-(12-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120220033701-(12-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTES RAMIRO GARZÓN AMARIS
DEMANDADO
EL ACTO DE INSCRIPCIÓN Y DE ELECCIÓN DEL
SEÑOR RODRIGO ARMANDO LARA SÁNCHEZ,
COMO DIPUTADO DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMANTAL DEL HUILA RADICACIÓN 410012333000202400029 00
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA Inhabilidad por intervención y celebración de contratos con entidades públicas
APROBADO EN SALA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto y por el lugar de ocurrencia de los hechos y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1.
Ramiro Garzón Amaris , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, pretende la nulidad del acto de inscripción del señor Rodrigo
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL
DEMANDANTE: RAMIRO GARZÓN AMARIS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: RAMIRO GARZÓN AMARIS DEMANDADO: ACTO DE INSCRIPCIÓN Y ELECCIÓN DE RODRIGO ARMANDO LARA SÁNCHEZ RAD. 41 001 2333000-2024-00029-00
Armando Lara Sánchez como candidato a la Gobernación del Huila, y a su vez, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contentivos en las Actas de Escrutinio E-24GOB, E-26GOB y el Acta de Escrutinio General de Asamblea E-26ASA del 7 de noviembre de 2023, mediante los cuales fue declarado electo como Diputado del Departamento del Huila, al obtener la segunda más alta votación a la Gobernación del Huila y por t anto, adquirió la curul en la Asamblea del Departamento del Huila, que por derecho personal le confiere el artículo 25 de l a Ley 1909 de 2018, y en consecuencia , solicita se cancele la credencial expedida, al considerar que el demandado se encontraba en curso de las inhabilidades descritas en los numerales 5, 9 y 10 del Artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, configurándose la nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Señala que el Artículo 111 de la Ley Orgánica No. 2200 de 2022 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
1.1 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Señala que el Artículo 111 de la Ley Orgánica No. 2200 de 2022 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos ”, incorp ora una prohibición de aspirar al cargo de gobernador para quienes dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hubieran intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros o por interpuesta persona, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento
- Sostiene que el señor Rodrigo Armando Lara Sánchez desde la fecha de inscripción de su candidatura al cargo de Gobernador del Departamento del Huila incluso a la fecha de las elecciones, 29 de octubre de 2023, tiene vínculo con el SINDICATO DE GREMIO ANESMEDIC y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEI VA entidad del orden descentralizado del Departamento del Huila, al celebrar contratos.
- Refiere que el 7 de enero de 2020 el señor Rodrigo Armando Lara Sánchez celebró acuerdo de voluntades con ANESMEDIC SINDICATO DE GREMIO con NIT. 900.459.733 -6, en el c ual se estipularon las obligaciones y derechos relativos a la ejecución del contrato sindical, que se rige por lo dispuesto en los artículos 373 numeral 3, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el Decreto 36 de 2016,
obligaciones y derechos relativos a la ejecución del contrato sindical, que se rige por lo dispuesto en los artículos 373 numeral 3, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el Decreto 36 de 2016, la Constitución Política y demás normas sobre la materia y que dicho3
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negocio jurídico tiene la misma vigencia que se evidencia en los contratos sindicales del cual forma parte el afiliado part ícipe, esto es, en los contratos No. 34 y 124 de 2023, los cuales van del 2 d e enero al 31 de marzo de 2023 y del 1 abril al 30 de septiembre de 2023, respectivamente, sujetos a sus modificaciones y/o adiciones, así como a las condiciones establecidas en los estatutos del sindicato Capítulo V y XV.
- Que el señor Rodrigo Armando Lara Sánchez, por medio del SINDICATO DE GREMIO ANESMEDIC con NIT. 900.459.733 -6 celebró con la E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA los contratos sindicales No. 25 de 2022 y No. 34 y 124 de 2023, en desarrollo de los cuales como afiliado participe ha prestado sus servicios como MÉDICO ESPECIALIZADO EN CIRUGÍA DE TORAX a la entidad descentralizada del orden departamental, hasta el pasado 28 de
en desarrollo de los cuales como afiliado participe ha prestado sus servicios como MÉDICO ESPECIALIZADO EN CIRUGÍA DE TORAX a la entidad descentralizada del orden departamental, hasta el pasado 28 de julio de 2023 y se ha beneficiado económica y políticamente de este vínculo contractual.
- Que el 28 de julio de 2023, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civi l, el señor Lara Sánchez radicó el Formato E -6GO, mediante el cual se inscribió como candidato al cargo de Gobernador del Departamento del Huila por la coalición “Construyamos un Huila para Todos” conformada por el Partido Político Creemos, el Partido Alianza Verde y el Partido político Dignidad & Compromiso, la cual fue aceptada su aspiración con el No. E6GOB190000006300001, la cual fue divulgada y remitida a las autoridades respectivas el pasado 6 de agosto de 2023.
- Que el 30 de julio de 2023, en entrevista realizada por el periodista Jesús Antonio Rojas Serrano del periódico la Nación el señor Rodrigo Armando Lara Sánchez aceptó haber contratado para la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA a través de un Sindicato de Gremio.
- Que, el SINDICATO DE GREMIO ANESMEDIC en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86, estableció lo relacionado frente a la celebración de contratos sindicales, calidad del a filiado, formalidades, participación de afiliados de diferentes especialidades, marco general, la p érdida de afiliado al sindicato, el retiro voluntario y la solicitud de reingreso por retiro
sindicales, calidad del a filiado, formalidades, participación de afiliados de diferentes especialidades, marco general, la p érdida de afiliado al sindicato, el retiro voluntario y la solicitud de reingreso por retiro voluntario, respectivamente, de los que se puede colegir que el SINDICATO DE GREMIO ANESMEDIC se encuentra facultado por la Ley para celebrar contratos sindicales de acuerdo a la reglamentación que para estos efectos expide el Gobierno Nacional.4
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- Que se suscribió contrato con una entidad pública descentralizada del orden Departamental, en el cual participó como candidato a la gobernación del Huila el señor Rodrigo Armando Lara Sánchez, contrato suscrito por el representante legal de los Agremiados Part ícipes, pero obliga y/o vincula a todos, y considera que los efectos jurídicos generados llevan a que el señor Lara Sánchez, tenga vínculo contractual directo con la E .S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA , lo cual lo inhabilita para haberse inscrito como candidato para ejercer el cargo de Gobernad or del Departamento del Huila, por el solo hecho de participar en la ejecución contractual del contrato sindical, sin necesidad de participar en las decisiones que tome la Asamblea General, ya que su condición surge de la ejecución contractual de la que obtiene beneficios económicos.
Huila, por el solo hecho de participar en la ejecución contractual del contrato sindical, sin necesidad de participar en las decisiones que tome la Asamblea General, ya que su condición surge de la ejecución contractual de la que obtiene beneficios económicos.
- Señala que Rodrigo Armando Lara Sánchez se benefició económica y políticamente de la ejecución de los contratos sindicales mencionados, puesto que esto le ha permitido tener una vitrina desde la IPS pública más importante del Departamento del Huila , pues en desarrollo de s u vinculación contractual como m édico especialista en Cirugía de Tórax, le ha permitido tener contacto con más de 1900 trabajadores que desarrollan sus labores allí y los más de 100.000 pacientes que han sido atendidos en el Hospital, pues su rol es tan importante en esta institución que es el único médico especialista en Cirugía de Tórax que presta sus servicios en el mencionado Hospital Universitario.
- Por otra parte, señala que Rodrigo Armando Lara Sánchez fue elegido miembro Principal y Presidente del Órgano de Administración (Junta Directiva) de la sociedad sin ánimo de lucro CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE NEIVA y a través de dicha dignidad gestionó la Celebración del Convenio de Apoyo y Cooperación Mutua N o. 008 de 2023 celebrado entre la Corporación para la Promoción de la Cultura y el Turismo del Huila “CORPOSANPEDRO” y la Corporación Club Campestre de Neiva, cuyo objeto fue “Fortalecer en su versión 62 el Festival del Bambuco en San Juan y San Pedro del año 2023, conforme lo establece la Ordenanza No. 016 de 2014, permitiendo la participación del EMPRESARIO. Es decir , el Club del que es presidente de la Junta
Bambuco en San Juan y San Pedro del año 2023, conforme lo establece la Ordenanza No. 016 de 2014, permitiendo la participación del EMPRESARIO. Es decir , el Club del que es presidente de la Junta Directiva, en esta versión 62 el Festival del Bambuco en San Juan y San Pedro del año 2023, (…)”.
- Señala que la Corporación para la Promoción de la Cultura y el Turismo del Huila “ CORPOSANPEDRO”, es una entidad sin ánimo de lucro,5
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constituida mediante acta No. 1 del 21 de noviembre de 2014, de carácter mixto, cuyo objeto es: “(…) la formulación, ejec ución, operación, financiación, administración o coordinación de los planes, programas y proyectos artísticos, culturales y turísticos a nivel Nacional, Internacional, Departamental, regional o local, de orden público o privado, promoviendo así las artes, la investigación cultural, la convivencia ciudadana y el fortalecimiento de actores (…)” y la gestión realizada por Lara Sánchez en su calidad de Presidente de Junta Directiva de la Corporación Club Campestre de Neiva, le permitió obtener un reconocimiento en la versión 62 el Festival del Bambuco en San Juan y San Pedro de l año 2023, para que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja, estableciendo el festival como su
62 el Festival del Bambuco en San Juan y San Pedro de l año 2023, para que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja, estableciendo el festival como su plataforma política, días an tes de anunciar su candidatura a la Gobernación del Huila.
1.2 Normas violadas y concepto de la violación.
Invoca como normas vulneradas las inhabilidades descritas en los numerales 5, 9 y 10 del Artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, indicando que en términos generales las inhabilidades han sido definidas “como restricciones fijadas por el constituyente buen legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialid ad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública.
Cita las sentencias de la Sala Quinta del Consejo de Estado 2, manifestando que la inhabilidad tiene como objetivo evitar que una persona que tiene una relación contractual con la IPS publica más grande del Departamento del Huila, dentro del límite temporal de un año anterior a la fecha de la elección del 29 de octubre de 2023, obtenga provecho o ventaja electoral derivada de tal condición.
Considera que se configuran los elementos para tal inhabilidad así:
- Temporal: De acuerdo al calendario electoral las elecciones regionales para el periodo constitucional 2024 - 2027, se desarrollaron el 29 de octubre de 2023 y el Contrato de Prestación de Servicios No. 034 del 2 de enero de 2023 entre ANESMEDIC SINDICATO DE GREMIO con NIT. 900.459.733 -6, (del cual
2023 y el Contrato de Prestación de Servicios No. 034 del 2 de enero de 2023 entre ANESMEDIC SINDICATO DE GREMIO con NIT. 900.459.733 -6, (del cual
2 Sentencia del 06 de octubre de 2016 radicaci ón No. 11001 -03-28-000-2016-000 30 -00, Carlos Enrique Moreno Rubio dentro del medio de control de Nulidad Electoral, Demandado: ELIÉCER PÉREZ GALVIS – GOBERNADOR DEPARTAMENTO DE VAUPÉS, radicado bajo el Numero 11001-03-28-000-2020-0001000 y 2300123-33-000-2015-00461-02. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, en providencia del 8 de septiembre de 2016.6
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hace parte el señor Lara Sánchez como agremiado par tícipe) y la E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA ,
Otrosí No. 2 y 3, y el Contrato de Prestación de Servicios No. 124 del 31 de marzo de 2023 celebrado entre ANESMEDIC SINDICATO DE GREMIO y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA , fueron suscritos dentro del año anterior a la elección, ya que tomando como
marzo de 2023 celebrado entre ANESMEDIC SINDICATO DE GREMIO y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA , fueron suscritos dentro del año anterior a la elección, ya que tomando como punto de referencia el día de la elección y contando un año hacía atrás, estos se encuentran inmersos en dicho periodo.
Que la calidad de vinculación del señor Lara Sánchez con el Gremio como agremiado partícipe se encuentra probada con el Convenio de Ejecución celebrado entre este y A NESMEDIC SINDICATO DE GREMIO , el 7 de enero de 2020 y la naturaleza de dicha vinculación es directa, pues la naturaleza de estos contratos corresponde a la de los Contratos Colectivos.
- Material u Objetivo: La vinculación del señor Rodrigo Armando Lara Sánchez a través del SINDICATO DE GREMIO ANESMEDIC, bajo la figura de agremiado partícipe, mediante los Contratos de Prestación de Servicios No. 034 del 2 de enero de 2023 y Contrato de Prestación de Servicios No. 124 del 31 de marzo de 2023 cebrados con la E .S.E. HOS PITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA , que corresponde a un contrato de naturaleza colectiva, cuya ejecución se desarrolla en las instalaciones de la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Neiva capital del Departamento del Huila, entidad territorial a la que aspira ser elegido el señor
Lara Sánchez.
- Territorial: Este se encuentra probado mediante al Formato E-6GO, por medio del cual se inscribió el candidato Rodrigo Armando Lara Sánchez , al
Departamento del Huila, entidad territorial a la que aspira ser elegido el señor Lara Sánchez.
- Territorial: Este se encuentra probado mediante al Formato E-6GO, por medio del cual se inscribió el candidato Rodrigo Armando Lara Sánchez , al cargo de Gobernador del Departamento del Hu ila y se aceptó con el radicado No. E6GOB190000006300001 y los Estudios Previos de los acuerdos de voluntades mencionados donde se prueba que la ejecución de estos se efectúa en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Neiva capital del Departamento del Huila entidad territorial a la que aspira ser elegido el señor Lara Sánchez.
- Subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros: El contrato sindical constituye un vínculo contractual en el que los trabajadores situados en un plano de igualdad ponen al servicio de un empleador, en este caso es la E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, su capacidad de trabajo para la prestación de ciertos servicios a través de la7
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organización sindical ANESMEDIC SINDICATO DE GREMIO , la cual está conformada por aquellos trabajadores que se han asociado para el desarrollo de la profesión de medicina como agremiados partícipes, lo cual le permite percibir
organización sindical ANESMEDIC SINDICATO DE GREMIO , la cual está conformada por aquellos trabajadores que se han asociado para el desarrollo de la profesión de medicina como agremiados partícipes, lo cual le permite percibir los honorarios producto de los servicios prestados a la institución pública del orden Departamental; y es claro que el señor Rodrigo Armando Lara Sánchez se ha beneficiado económica y políticamente de la ejecuc ión de los contratos sindicales, puesto que esto le ha permitido tener una vitrina desde la IPS pública más importante del Departamento del Huila , pues en desarrollo de su labor Médico especialista en Cirugía de Tórax, le ha permitido tener contacto con los más de 1900 trabajadores que desarrollan sus labores allí, y los más de 100.000 pacientes que han sido atendidos en el Hospital pues su rol es tan importante en esta institución que es el único Médico especialista en Cirugía de Tórax q ue presta sus servicios.
2. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda y la solicitud de la medida cautelar fue presentada el 16 de enero de 20243, siendo inadmitida mediante auto del 22 de enero al verificarse que el escrito de la demanda, no se envió de manera simultáneamente a los demandados, según lo ordena el artículo 162-8º del CPACA4.
Una vez subsanada la demanda, en auto del 31 de enero 5 se ordenó dar traslado a las partes de la solicitud de medida cautelar, vencido el término, en auto del 04 de marzo de 2024, se admitió la demanda6, negó la medida cautelar y se ordenó la notificación personal a los demandados , contra la cual no se interpuso recurso alguno7.
auto del 04 de marzo de 2024, se admitió la demanda6, negó la medida cautelar y se ordenó la notificación personal a los demandados , contra la cual no se interpuso recurso alguno7.
3. CONTESTACIÓN
3.1. RODRIGO ARMANDO LARA SÁNCHEZ8
A través de apoderado judicial se opone a las pretensiones, por cuanto no estaba inhabilitado para inscribirse como candidato a la gobernación, ni para ser elegido gobernador del Huila, ni para ejercer el cargo de diputado del
3 Índice 3, documento 27 4 Índice 6 5 Índice 13 6 Índice 18 7 Índice 35 8 Índice 438
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Departamento del Huila al haber ocupado el segundo lugar en la votación para la gobernación en las elecciones realizada el 29 de octubre de 2024.
Precisa que la causal de la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, requiere de 3 conductas generadoras para quien desde los 12 meses anteriores a la elección ha:
1. Intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental en interés propio o de terceros.
2. Celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros.
1. Intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental en interés propio o de terceros.
2. Celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros.
3. Ser o haber si do representante legal de entidades que administren tributos, tasas, contribuciones o de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
Argumenta que para el Consejo de Estado ha señalado que hay gestión de negocios cuando el futuro candidato realiza de manera personal y ante una entidad pública acciones directas y efectivas, tendientes a lograr la consolidación de un negocio jurídico en interés propio o de un tercero. En cambio, cuando esas gestiones logran el perfeccionamiento del negocio jurídico y el candidato suscribe el contrato, hay celebración de contratos con entidad pública.
Considera que para que se incurra en cualquiera de las dos causales debe probarse con certeza la intervención personal, activa y efectiva del cand idato bien en la etapa negocial (precontractual) o en la suscripción del contrato, excluyendo etapas contractuales posteriores como la ejecución o liquidación.
Refiere que no basta la condición de socio de una empresa que suscribe contrato estatal para in currir en la inhabilidad, debe demostrarse la participación directa del candidato en el trámite contractual. Por lo tanto, esta no puede deducirse por la pertenencia de un candidato a una persona jurídica, ni siquiera si ocu pa cargos de dirección en esta. Si no se demuestra la participación de este en la etapa precontractual o en la suscripción del negocio, no se incurre en la inhabilidad para ser elegido.
ni siquiera si ocu pa cargos de dirección en esta. Si no se demuestra la participación de este en la etapa precontractual o en la suscripción del negocio, no se incurre en la inhabilidad para ser elegido.
Afirma que, no se incurre en la prohibición por la pertenencia o afiliación a una entidad que suscribe un contrato con una entidad pública, si el candidato no particip a del perfeccionamiento de este y t ampoco se configura la inhabilidad por la participación en etapas diferentes a la celebración del9
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contrato, como es la ejecución, y que por lo tanto, conforme el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades, la conducta restringida al candidato es la de “celebrar” , no la de “participar” de la fase pos -contractual como es la ejecución, ya que para el legislador son separables e inconfundibles.
En cuanto al contrato suscrito entre el CLUB CAMPESTRE DE NEIVA y CORPO SANPEDRO, indica que el contrato fue firmado por ADRIANA ROJAS SALAZAR, r epresentante legal de CORPOSANPEDRO y LILIANA OCAMPO , gerente y representante legal del Club, el 26 de mayo de 2023, informa que CORPOSANPEDRO es una entidad sin ánimo de luc ro con participación de capital público en su constitución. No obstante, ello no la convierte en una entidad del Estado, no es un ent e descentralizado del orden departamental,
CORPOSANPEDRO es una entidad sin ánimo de luc ro con participación de capital público en su constitución. No obstante, ello no la convierte en una entidad del Estado, no es un ent e descentralizado del orden departamental, razón por la cual no se tipifica la inhabilidad de gestión de negocio endilgada.
Frente al CLUB CAMPESTRE indica que es una corporación civil sin ánimo de lucro (entidad privada) en la cual es socio el Dr. Lara Sánchez y fungió desde el año 2021 hasta el 27 de julio de 2023, como integrante de su Junta Directiva, en calidad de presidente. Por otro lado, señala que, según los estatutos del Club Campestre, la representación legal corresponde a la Gerente (Art 159, 164) quien tiene la capacidad para obligar y suscribir co ntratos, requiriendo autorización de la junta s olo para suscribir aquellos que superen los 30 SMMLV (lit I art 164).
Que, de acuerdo con el certificado del 24 de noviembre de 2023, suscrito por la Dra. LEYDY PAOLA CLAROS SANTA MARÍA, gerente del Club, dirigida al Consejo Nacional Electoral, se demuestra que el Dr. Lara Sánchez no intervino en dicho bilateral, por lo tanto, considera que el Dr. Rodrigo Armando Lara Sánchez no participó en la etapa precontractual del negocio jurídico ni en su celebración, la cual recayó en la Gerente como representante legal.
Aduce que la intervención en contratos no puede deducirse solo por ser socio de una persona jurídica o integrante de sus órganos de dirección, se exige una participación personal, directa y efectiva de este en la etapa precontractual o en la suscripción del negocio, pues de lo contrario no se incurre en la
socio de una persona jurídica o integrante de sus órganos de dirección, se exige una participación personal, directa y efectiva de este en la etapa precontractual o en la suscripción del negocio, pues de lo contrario no se incurre en la inhabilidad.
Tampoco puede señalarse que hubo celebración del contrato por interpuesta persona, pues la gerente actuó en competencias propias y en representación del club no del Dr. Lara Sánchez. Tampoco pueden aludirse los elementos de la actuación por interpuesta persona en su expresión de actuar en forma velada por encargo de otro, ya que no existen pruebas de ello, y en todo10
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caso, el demandado no es el accionista mayoritario ni tiene control sobre esa persona jurídica ni sus órganos de dirección.
Señala la inhabilidad establecida en el numeral 9 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 es para los elegidos como gobernadores que previamente su candidatura fue la escogida en una consulta interna o popular , por lo tanto, interpretar la inhabilidad del numeral 9º como lo propone el actor carece de sentido jurídico, pues existirían dos regulaciones distintas en un mismo artículo (art. 111 numerales 5 y 9) para normatizar una misma situación (suscripción de contratos con el Estado con dos periodos inhabilitantes: antes de la elección y antes de la lección de la candidatura). Por lo tanto, es claro que la inhabilidad,
(art. 111 numerales 5 y 9) para normatizar una misma situación (suscripción de contratos con el Estado con dos periodos inhabilitantes: antes de la elección y antes de la lección de la candidatura). Por lo tanto, es claro que la inhabilidad, es inaplicable a Rodrigo Armando Lara Sánchez, por cuanto no ha participado en consulta para ser candidatizado. El partido CREEMOS lo avaló directamente sin procedimiento alguno de consulta, y se inscribió a través de una coalición de partidos.
Ahora bien, en cuanto al contrato suscrito por el HOSPITAL UNIVERSITARIO con ANESMEDIC, cuyo objeto es la prestación de apoyo logístico (parcial) en algunos procesos asistenciales de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA , fue celebrado entre l a representante legal del Ho spital, EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑACA (Gte. Hospital) y el representante legal de ANESMEDIC, LUIS CARLOS QUINTERO MALO, suscripto el 02 de enero de 2023.
Señala que la entidad contratante es una entidad pública y la contratista ANESMEDIC es de naturaleza privada, es un sindicato de gremio que se rige por los artículos 373 numeral 3, 482,483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1072 de 2015 “único del sector trabajo”, en el cual, el Dr. Lara Sánchez se unió a esa entidad como afiliado partícipe.
De acuerdo al convenio de afiliación, el Dr. Lara se compromete como médico especialista en cirugía de tórax a “aportar su trabajo personal de acuerdo a sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la
De acuerdo al convenio de afiliación, el Dr. Lara se compromete como médico especialista en cirugía de tórax a “aportar su trabajo personal de acuerdo a sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución del contrato sindical” y según cláusula tercera: “el sindicato ofrece y presta servicios como operadores de salud. El AFILIADO PART ÍCIPE se compromete a efectuar su aporte de trabajo para contribuir en el cumplimiento de los contratos sindicales celebrados por el sindicato, lo que significa que participa en la ejecución con su experticia médica.
Resalta que el convenio de afiliación no contempla que el Dr. Lara Sánchez intervenga en la gestión ni en la celebración de los contratos11
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sindicales. Tampoco se indica que la vinculación al sindicato es exclusivamente para ejecutar un contrato sindical específico, sino en todos aquellos que celebre ANESMEDIC.
En la cláusula 7ª del Convenio dispone que la duración del acuerdo “depende directamente de la duración del contrato sindical que se está desarrollando imponiéndole el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de derechos. Este contrato estará supeditado a lo dispuesto íntegramente en el reglamento del contrato sindical.” Y a cambio de su trabajo el Dr. Lara Sánchez recibe una c ompensación de acuerdo a lo señalado en los contratos
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