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TA PUT - 86001333300120230001601-(08-05-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120230001601-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120230001601

DEMANDANTE: IVAN YAMIL DELGADO CERON

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO

DEL PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra la sentencia sin fecha, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1

” PRIMERO. - INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 04 de agosto de 2022, elevado ante las demandadas, conforme lo considerado en esta providencia. TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 04 de agosto de 2022 elevado ante las demandadas de conformidad con lo expuesto en precedencia. CUARTO. - DECLARAR que no ha operado la prescri pción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 19 de junio

1 Índice N° 03/ Archivo 17/primera instancia/expediente digital Samai.Radicado: 2023-0001601 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 de 2020 al 23 de junio de 2020 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de

QUINTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cinco (05) días de mora causados entre el 19 de junio de 2020 al 23 de ju nio de 2020, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEXTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hast a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia(…)

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto ficto presunto configurado el día 5 de noviembre de 2022, por la falta de respuesta a la petición presentada el día 4 de agosto de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del PutumayoFiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria

derecho, solicitó que se condene que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del PutumayoFiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1956 del 10 de agosto de 2020, desde el 3 de octubre de 2020 al 6 de noviembre de 2020. Finalmente, p idió la actualización de los valores reclamados, el reconocimiento y pago de los intereses m oratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta que se efectúe el pago, y la condena en costas.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 26de febrero de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

2 Índice N° 03/ archivo 00003/primera instancia/expediente digital Samai. 3 Índice N° 03/ archivo 00003/primera instancia/expediente digital Samai.Radicado: 2023-0001601 Nulidad y restablecimiento del derecho

3

2. Mediante Resolución N°. 828 del 9 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 24 de junio de 2020, se pagó las cesantías parciales.

4. El 4 de agosto de 2022, la demandante radicó petición, ante la

pago de las cesantías.

3. El 24 de junio de 2020, se pagó las cesantías parciales.

4. El 4 de agosto de 2022, la demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación -FNPSMFiduprevisoraDepartamento del PutumayoSecretaría de Educaciónsolicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

5. Frente a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, las entidades guardaron silencio.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1. Departamento del Putumayo - secretaría de educación departamental-4

Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, ya que, a su juicio, el demandante hizo una indebida contabilización de los días de mora, dado que no son 20 días como lo indica la actora, sino 5 días, según las hipótesis plasmadas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

1.4 La sentencia apelada5

El juzgado de instancia precisó que debía declarase la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 4 de agosto de 2022, radicado ante las demandadas para obtener el reconocimiento de cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Departamento del PutumayoSecretaría de Educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, por 5 días de mora causados entre el 19 y 23 de junio de 2020, los cuales deberá liquidarse con base en el salario devengado por la demandante en el año 2020.

prevista en la ley 1071 de 2006, por 5 días de mora causados entre el 19 y 23 de junio de 2020, los cuales deberá liquidarse con base en el salario devengado por la demandante en el año 2020.

Indicó que, si bien no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, el valor total generado sí debe ser ajustado en su valor desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelación - Departamento del PutumayoSecretaría de Educación Departamental6

Dijo que, no se debe acceder a la indexación (ajuste monetario) de las sumas adeudadas por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, considerando que se trata de una penalidad, más no de un derecho laboral. Por lo anterior, solicitó se revoque el numeral 6 de la sentencia de 16 de diciembre de 2024.

4 Índice No. 0003/ archivo 0009, primera instancia/expediente digital Samai 5 Índice No.00018, primera instancia/expediente digital Samai 6 Índice No.00021, primera instancia/expediente digital SamaiRadicado: 2023-0001601 Nulidad y restablecimiento del derecho

4

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal

4

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

1.7 Actuación en segunda instancia

Con auto de 20 de marzo de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación7.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por e l Departamento del Putumayo, no ocurrió lo mismo con el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-, dado que, se opuso a los argumentos del recurrente. Lo anterior, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación el 27 de febrero de 2025, dictó auto de mejor proveer8, con el fin de esclarecer algunos puntos de los recursos de apelación.

1.8 Concepto Ministerio Público

de febrero de 2025, dictó auto de mejor proveer8, con el fin de esclarecer algunos puntos de los recursos de apelación.

1.8 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en

7 Índice N° 00005 /expediente digital Samai 8 Índice N° 00013 /expediente digital SamaiRadicado: 2023-0001601 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 establecer, si en el presente asunto existen reparos concretos formulados en contra de la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, la entidad apelante se sustrajo de sustentar el recurso en debida forma.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala confirmará la decisión de primera instancia , considerando que,

en contra de la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, la entidad apelante se sustrajo de sustentar el recurso en debida forma.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala confirmará la decisión de primera instancia , considerando que, ante la falta de cohesión, entre lo sustentado en el recurso de apelación, con lo decidido por el A quo, debe mantenerse la decisión.

4. Del caso en concreto

En sentencia de primer grado, el juez consideró que, conforme a la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005, la Ley 244 de 1995, la ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, el demandante es beneficiario de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, con cargo al Departamento del Putumayo. Además, indicó que, conforme a la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018 , con ponencia de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, proferida dentro del Rad. 7300123-33-000-2014-00580-01(4961-15), no habría lugar a la indexación de la condena, sino al ajuste , de conformidad con el artículo 187 de la Le y 1437 de 2011.

Por su parte, e l recurso de apelación formulado por la entidad demandada, se concretó en que no hay lugar a ordenar la indexación de la condena, sin cuestionar el derecho a la sanción por mora.

Al respecto, es preciso recordar que la competencia de este Tribunal se limita a resolver sobre los reparos concretos formulados por el apelante, frente a la decisión de primera instancia, empero contrastando los

Al respecto, es preciso recordar que la competencia de este Tribunal se limita a resolver sobre los reparos concretos formulados por el apelante, frente a la decisión de primera instancia, empero contrastando los argumentos de discernimiento con la sentencia, se logra determinar, que no hay cong ruencia entre estos, dado que, el Juez no ordenó la indexación de la condena, sino la actualización a la luz del artículo 187 del CPACA.

El Consejo de Estado 9, ha sido enfático al destacar la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelaci ón, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada , para que dicha impugnación pueda ser considerada seria:

«…para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia , por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del d ebate en la instancia superior, toda vez que, en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que

9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente:

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02533-01(18894)Radicado: 2023-0001601 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem : ‘tantum devolutum quantum appellatum ’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).»

Igualmente, en Sentencia SU 418 de 2019, la Corte Constitucional precisó que, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada».

En el mismo sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso10 reiteró:

que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada».

En el mismo sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso10 reiteró:

«3.3. El artículo 322 del Código General del Proceso estable que “para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” …

3.3.1. En el mismo sentido, el profesor Devis Echandía considera que para tener por debidamente sustentado el recurso de apelación es suficiente “que se exponga una razón que constituya un ataque al contenido de la providencia o signifique observar un error de esta”. Así, la sustentación del recurso de apelación no puede limitarse a simplemente calificar la providencia recurrida como ilegal o irregular, puesto que estos calificativos son vagos e imprecisos. Lo procedente es que la sustentación dé cuenta clara de los motivos de la inconformidad del apel ante y que esté acompañada de argumentaciones que cuestionen las razones lógicas y jurídicas a las que llegó el juez de primera instancia.

3.3.2. La exigencia de sustentación, entonces, exige un juicio de reproche frente a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. El debate de segunda instancia se limita a las inconformidades advertidas frente a la sentencia de primera instancia, de modo que se busque desvirtuar las conclusiones de a quo.»

En el asunto que se estudia, la apoderada de la demandada no cumplió con la carga argumentativa, por lo menos mínima, para sustentar el

primera instancia, de modo que se busque desvirtuar las conclusiones de a quo.»

En el asunto que se estudia, la apoderada de la demandada no cumplió con la carga argumentativa, por lo menos mínima, para sustentar el recurso de alzada, pues, su recurso es incongruente, se sustenta en que

10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA -CONSEJERO

PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05536-01Radicado: 2023-0001601

Nulidad y restablecimiento del derecho

7 no se debe indexar la condena, cuando esa fue la decisión que acertadamente, adoptó el A quo.

Aunado a lo anterior, este Tribunal en reciente providencia, señaló que: «En concordancia con lo anterior, el H. Consejo de Estado ha sido reiterativo11 en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente , le asiste el deber o la carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. En este sentido, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de s egunda instancia, por lo cual, si no

providencia de segunda instancia. En este sentido, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de s egunda instancia, por lo cual, si no existen verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto»12

En vista de lo anterior, al no ser factible que est e Tribunal se pronuncie sobre reparo concreto alguno for mulado en contra de la decisión recurrida, se procederá a confirmar dicha decisión.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 13, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación, no prosperó.

V. DECISIÓN

En mérit o de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así:

SEGUNDO: CONDENAR en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

conforme a las razones expuestas en este proveído, así:

SEGUNDO: CONDENAR en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

11 10 Consejo de Estado, Sección Primera, C. P.: Doctor Guillermo Vargas Ayala, Sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), Radicación núm.: 66001 2331 000 2009 00152 01; Sección Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683; Sentencia del 25 de septiembre de 2006 y Sentencia del 7 de abril de 2016 - Sección Segunda - Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15). 12 Radicado 860013331001-2021-00182-01 13 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2023-0001601 Nulidad y restablecimiento del derecho

8

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai14

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai (Con salvamento de voto)

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

(Con salvamento de voto)

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

14 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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