TA PUT - 86001333300120230001701-(08-06-2017)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120230001701-(08-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120230001701
DEMANDANTE: JOSÉ EDWIN ARÉVALO GUALACO
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: -Reliquidaciónsubsidio familiarsoldado profesional
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el e fecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de l 05 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
presentada por la parte demandada, contra la sentencia de l 05 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“PRIMERO. – DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°2022311002802771: MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 DEL 28 DE DICIEM BRE DE 2022, expedido por el EJÉ RCITO NACIONAL por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. - DECLARAR que los derechos causados con anterioridad al 16 de diciembre de 2018 se encuentran prescritos. TERCERO.- ORDENAR a la demandada Naci ón - Ministerio de Defensa - EJÉRCITO Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del demandante JISE EDWIN AREVALO G UANACO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 93.135.892 la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 29 de julio de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 2018 por efecto de la prescripción y hasta la fecha de su retiro, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al demandante, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°. (…)”
al demandante, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°. (…)”
1 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 21 /SamaiRadicado: 2023-00017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el N°2022311002802771: MDN -COGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de diciembre de 2022 , por medio del cual, la Nación-Ministerio de Defesa-Ejército Nacional, negó al demandante el reconocimiento del subsidio de familiar.
- Como consecuencia de la anterior declara ción y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento del porcentaje del subsidio familiar, conforme lo establece el artículo 11 del Decreto N° 1794 de 2000, correspondiente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, desde la fecha en que el demandante contrajo matrimonio (29 de julio de 2009), hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, así como el pago de las diferencias entre lo que se pagó y se debió pagar, y la inaplicación del Decreto 1161 del 2014.
- Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, más intereses moratorios, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia,
la inaplicación del Decreto 1161 del 2014.
- Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, más intereses moratorios, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El demandante ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional.
2. Señaló que el 29 de julio de 2011 , contrajo matrimonio con la señora Leidi Johana Tovar Chaparro, y que dicho cambio de estado civil fue puesto en conocimiento a la institución, razón por la cual, consideró que le asiste el reconocimiento del beneficio del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por resultar más beneficioso que lo regulado en el Decreto 1161 de 2014.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional4.
Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que el actor ya adelantaba un proceso con las mismas partes y pretensiones ante el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, aportando copia del expediente. Sostuvo que el acto administrativo cuestionado es posterior al discutido en dicho proceso y fue expedido conforme al Decreto 1161 de 2014, norma vigente y con presunción de legalidad.
2 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03/Samai
al discutido en dicho proceso y fue expedido conforme al Decreto 1161 de 2014, norma vigente y con presunción de legalidad.
2 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03/Samai 3 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03/Samai 4 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 08 /SamaiRadicado: 2023-00017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Sostuvo que, en punto de la referida normativa, el subsidio se reconoció en un 20% por haber contraído matrimonio ( orden administrativa N° 1812 del 30 de julio de 2014) y en un 3% por su primera hija (orden administrativa N° 1230 del 1 de marzo de 2022)
Añadió que el acto administrativo se encuentra en firme y no fue recurrido por el interesado, demostrándose así su conformidad frente a la decisión adoptada. Además, que el demandante está solicitando un beneficio bajo las condiciones de una normativa que fue derogada (Decreto 1794 de 2000). Razón por la cual, no hay lugar a reconocer un derecho diferente al consolidado.
En razón de lo anterior, propuso los medios exceptivos de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, pleito pendiente, cumplimiento de la obligación por parte de la entidad y prescripción, habida cuenta que, los derechos particulares prescriben en 4 años (artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).
1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado de instancia accedió a las súplicas de la demanda,
(artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).
1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado de instancia accedió a las súplicas de la demanda, considerando que, de lo probado en el proceso, se pudo verificar que el actor contrajo matrimonio el 29 de julio de 2011, esto es, con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014 y en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que nunca salió del ordenamiento jurídico, en atención a la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.
Con base en ello, concluyó que resultaba procedente el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha del matrimonio del actor y hasta su retiro del servicio, con la posibilidad de descontar las sumas ya reconocidas bajo el Decreto 1161 de 2014. Asimismo, dispuso que las diferencias generadas debían ser indexadas aplicando la fórmula prevista en el artículo 187 del CPACA y sujetas a los descuentos de ley en materia de salud, pensión y demás aportes correspondientes.
En cuanto a la prescripción, señaló que solo a partir de la decisión judicial que dec laró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento del subsidio familiar bajo el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, como la petición que dio origen a la actuación administrativa se prese ntó el 16 de diciembre de 2022, concluyó que operó el fenómeno prescriptivo respecto
artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, como la petición que dio origen a la actuación administrativa se prese ntó el 16 de diciembre de 2022, concluyó que operó el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas anteriores al 16 de diciembre de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
De igual modo, desestimó la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte demandada, al verificar que el proceso invocado como antecedente se hallaba en etapa inicial y que no existía identidad plena de pretensiones, toda vez que, aunque ambos asuntos versaban sobre el reconocimiento del subsidio familiar, cuestionaban actos administrativos distintos. Por tal razón, ordenó remitir copia de la demanda y sus anexos
5 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 21 /SamaiRadicado: 2023-00017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa para lo de su competencia.
1.5 El recurso de apelaciónparte demandada6
La entidad demandada manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, argumentando que el acto administrativo cuestionado fue expedido conforme a las normas legales y constitucionales vigentes, amparado por la presunción de lega lidad. Señaló que el juez no efectuó un análisis adecuado de los elementos del acto administrativo ni de su legalidad.
Indicó que el subsidio familiar debía reconocerse según la normatividad vigente al momento en que se causó el derecho, esto es, el Decreto 1794
un análisis adecuado de los elementos del acto administrativo ni de su legalidad.
Indicó que el subsidio familiar debía reconocerse según la normatividad vigente al momento en que se causó el derecho, esto es, el Decreto 1794 de 2000 para quienes lo adquirieron antes del 1° de julio de 2014 y el Decreto 1161 de 2014 para quienes lo hicieron con posterioridad.
Sostuvo que el demandante no acreditó haber solicitado el reconocimiento del subsidio familiar antes del 1° de julio de 2014 ni haber informado oportunamente el cambio de su estado civil al Comando del Ejército, como lo exige el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Por lo tanto, no cumplió con la carga probatoria necesaria para obtener el beneficio reclamado.
Enfatizó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 mantuvo la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 solo entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, sin que en el proceso exista prueba de que el a ctor hubiese realizado solicitud formal durante ese lapso.
Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar probadas las excepciones propuestas, reiterando que el subsidio familiar ya fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014, generando una situación jurídica consolidada que no puede desconocerse.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
1.7 Actuación en segunda instancia
Con auto del 20 de agosto de 20247 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley,
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional,
6 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 23 /Samai 7 Índice N°08 /SamaiRadicado: 2023-00017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 2 47 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de debate se centra en establecer, si para el caso de la reliquidación del subsidio familiar del demandante, su situación jurídica se encontraba consolidada o no?
3. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales:
El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.
En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1 794
las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.
En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1 794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual 8, prima de antigüedad 9, prima de servicio a nual10, prima de
8 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 9 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 10 “ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.”Radicado: 2023-00017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 vacaciones11, prima de navidad 12, cesantías 13 y subsidio familiar14 , entre otros.
Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el s oldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Destaca el Despacho)
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200915, dicha disposición quedó derogada,
reglamentación vigente.” (Destaca el Despacho)
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200915, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del pr esente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que en su artículo 1 señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación b ásica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales
por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante
11 “ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES” 12 “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD.” 13 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 14 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. 15 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”Radicado: 2023-00017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar pr evisto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar pr evisto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá e fectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. De modo que, se creó nuevamente el subsidio fami liar, para el personal activo que no lo estuviera devengando. Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose16:
“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política;
“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constituc ional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.”
La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…)
16 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio
vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…)
16 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10).Radicado: 2023-00017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.
De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cu anto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”
En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del
ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”
En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009.
4. Análisis probatorio y caso concreto
En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:
1. El señor José Edwin Arévalo Gualaco, prestó sus servicios al Ejército Nacional en el rango de soldado profesional, desde el 15 de junio de 2003 hasta el 29 de junio de 202217
2. El 01 de julio de 2014 18, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por haber contraído matrimonio, con la señora señora Leidi Johana Tovar Chaparro el 29 de julio de 201119, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa N.º 1812 del 30 de julio de 2014 ,20 con novedad fiscal a partir del 1 de julio de 2014.
3. El 10 de diciembre de 2021 21, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por el nacimiento de su hija María José Arévalo Tovar, el 8 de noviembre de 2021 22, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa N.º 1230 del 1 de marzo de 202223, con novedad fiscal del 10 de diciembre de 2021.
reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa N.º 1230 del 1 de marzo de 202223, con novedad fiscal del 10 de diciembre de 2021.
4. El acto administrativo demandado, identificado como Oficio N.º 2022311002802771: MDN COGFM -COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 28 de diciembre de 2022 24, da cuenta que, al demandante se le reconoció un subsidio fa miliar equivalente al
17 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo anexos página 22 /Samai 18 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 10 páginas 23-24/Samai 19 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo anexos página 3-4 /Samai 20 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 10 páginas 17-19/Samai 21 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 10 páginas 35-36/Samai 22 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo anexos página 10/Samai 23 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 10 páginas 29-31/Samai 24 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo anexos página 13-14 /SamaiRadicado: 2023-00017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 23%, distribuidos así: 20% por su haber contraído matrimonio, y
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 23%, distribuidos así: 20% por su haber contraído matrimonio, y un 3% adicional por el nacimiento de su hija.
5. El 16 de diciembre de 2022, el actor elevó petición ante el Ministerio de Defe nsa-Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 200025.
6. La entidad demandada a través del acto administrativo contenido en el Oficio N°2022311002802771: MDN COGFM -COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de diciembre de 202226, negó la petición, considerando que al actor ya se le había reconocido el subsidio en un 23%, bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente.
Además, señaló que si bien mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dicta ron otras disposiciones” no era menos cierto que en el caso en particular, existía ya una situación jurídica consolidada.
Como se señaló en párrafos anteriores, el juzgado de instancia, accedió a las súplicas de la demanda, considerando que al haberse demost rado que, el actor se casó el 29 de julio de 2011 , es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, le asistía el reconocimiento del subsidio familiar,
que, el actor se casó el 29 de julio de 2011 , es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, le asistía el reconocimiento del subsidio familiar, bajo los términos de ese decreto, sobre todo cuando con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
En oposición a lo expuesto, la entidad recurrente señaló que, conforme a las pruebas que obran en el plenario, el reconocimiento del subsidio familiar como su pedimento, se hicieron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, de ahí que al momento de declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, dichos efectos no eran procedentes para el caso del actor, en tanto que, ya obraba una situación jurídica consolidada.
Al respecto, el Tribunal ciertamente, observa que, una vez el demandante realizó la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, apl icando el Decreto No. 1161 de 2014, comoquiera que, esa la norma que para el momento se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico.
Del mismo modo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc27 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, contemplando ” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió
11 del Decreto 1790 de 2000, contemplando ” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 1 1 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no
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