🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - 86001333300120230006301-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120230006301-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 27 de noviembre de 2025

Radicación 860013333001-2023-00063-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante José Manuel Pineda Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Subsidio familiar Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate el reconocimiento del incremento salarial para soldados voluntarios asimilados a profesionales, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 202 1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

sentencia proferida el 29 de septiembre de 202 1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición radicado Q782BBFU84.

SEGUNDO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda instauradas por el señor JOSÉ MANUEL PINEDA GARCÍA, en contra de l a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO. - ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante.».

Posteriormente, a través de auto de fecha 23 de noviembre de 2021 se adicionó la sentencia mencionada y se resolvió lo siguiente:

«PRIMERO. - Tener aclarada la sentencia, de conformidad con lo expuesto en el acápite denominado “Respecto de la aclaración de la sentencia” de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Tener por adicionadas las consideraciones de la sentencia respecto de los acápites referentes a los numerales 1 a 3 y 7, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.

TERCERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así:

“SEGUNDO. - DENEGAR las pretensiones principales de la demanda respecto de la declaración de nulidad del Oficio No. 20183112026341 MDN -CGFM-COEJC-SEJECel cual quedará así:

“SEGUNDO. - DENEGAR las pretensiones principales de la demanda respecto de la declaración de nulidad del Oficio No. 20183112026341 MDN -CGFM-COEJC-SEJECJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 19 de octubre de 2018 y de la declaración de nulidad

1 One drive, PDF 48.Radicación: 86001333300120230006301

Demandante: José Manuel Pineda García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19 del acto administrativo ficto o presunto respecto de la petición presentada con el radicado Q782BBFU84, instauradas por el actor en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.”

CUARTO. - ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia, en los siguientes términos:

Por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y, en tanto los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, despachar desfavorablemente las pretensiones de aplicación de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad reclamadas como pretensiones subsidiarias de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y de su aclaración.

QUINTO. - En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia quedará así:

reclamadas como pretensiones subsidiarias de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y de su aclaración.

QUINTO. - En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia quedará así:

PRIMERO. - DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición radicado Q782BBFU84.

SEGUNDO. - DENEGAR las pretensiones principales de la demanda respecto de la declaración de nulidad del Oficio No. 20183112026341 MDN -CGFM-COEJC-SEJECJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 19 de octubre de 2018 y de la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto de la petición presentada con el radicado Q782BBFU84, in stauradas por el actor en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO. - Por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y, en tanto los actos administrativos deman dados se encuentran ajustados a derecho, despachar desfavorablemente las pretensiones de aplicación de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad reclamadas como pretensiones subsidiarias de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la par te motiva de la sentencia y de su aclaración.

CUARTO. - ABSTENERSE DE CONDENAR en costas.

QUINTO. - Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ordénese el archivo del expediente.

SEXTO. - El resto de la sentencia permanecerá incólume, haciendo la adver tencia de

QUINTO. - Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ordénese el archivo del expediente.

SEXTO. - El resto de la sentencia permanecerá incólume, haciendo la adver tencia de que tanto la sentencia como la presente providencia forman un solo cuerpo decisorio.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6.

Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

« II. PRETENSIONES

1. A TÍTULO DE NULIDAD

PRETENSIONES PRINCIPALES:

2 One drive PDF 01.Radicación: 86001333300120230006301

Demandante: José Manuel Pineda García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo 20183112026341: MDN -CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 19 de octubre de 2018.

1.2. Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo y, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad al señor JOSÉ MANUEL PINEDA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía 77.105.488 de Chiriguaná, por el derecho de petición radicado

Q782BBFU84.

1.3. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo neg ativo, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad al señor JOSÉ MANUEL PINEDA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía 77.105.488 de Chiriguaná, por el derecho de petición radicado Q782BBFU84.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1.4. En caso de no prosperar la nulidad, se aplique la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, de acuerdo con el concepto de violación.

1.5. Se aplique la excepción de convencionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la

1.5. Se aplique la excepción de convencionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Der echos Humanos, de acuerdo con el concepto de violación.

1.6. En caso de existir acto administrativo físico, se declare también su nulidad.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRETENSIONES DECLARATIVAS:

2.1. Se declare que mi poderdante ha reali zado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

PRETENSIONES DE CONDENA:

2.3. Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor del señor JOSÉ MANUEL PINEDA GARCÍA (C.C. 77.105.488 de Chiriguaná), de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.

2.4. Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor del señor JOSÉ MANUEL PINEDA GARCÍA, de la prima de actividad, de acuerdo con las normas vigentes.

2.5. Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor del señor JOSÉ MANUEL PINEDA GARCÍA, del subsidio de familia, con base en el artículo 11

vigentes.

2.5. Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor del señor JOSÉ MANUEL PINEDA GARCÍA, del subsidio de familia, con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2.6. Que la prima de actividad sea pagada y liquidada conforme a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales, según las normas vigentes.

2.7. Se condene a la parte demandada a reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como aquellos que no lo son, de acuerdo con el salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.Radicación: 86001333300120230006301

Demandante: José Manuel Pineda García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19 2.8. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año de ingreso de cada uno de mis poderdantes al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.

2.9. Se condene a la entidad demandada al pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.

2.10. Se condene a la entidad demandada al cumpli miento de la sentencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y subsiguientes.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2.10. Se condene a la entidad demandada al cumpli miento de la sentencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y subsiguientes.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. El demandante sostiene que, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, desde su incorporación ha desempeñado las mismas funciones que los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, realizando sus labores diariamente y en igualdad de condiciones con ellos.

4. Afirma que, a pesar de cumplir las mismas tareas, recibe un salario inferior y no se le reconocen beneficios como la prima de actividad ni un subsidio familiar en condiciones equivalentes, lo que, a su juicio, constituye un trato desigual frente a quienes pertenecen a

la misma carrera.

5. Sostiene que el 2 0 de junio de 2018 elevó un d erecho de petición solicitando la diferencia salarial del 20%, el reconocimiento de la prima de actividad, el reajuste del subsidio familiar y ciertos documentos. Señala que la entidad guardó silencio frente a dos de las solicitudes, negó el subsidio familiar y nunca entregó los documentos requeridos.

6. Indica que su última unidad de servicios se encuentra en Bogotá y que posteriormente presentó otra consulta sobre las funciones y diferencias entre soldados profesionales y voluntarios. Alega que la entidad s olo respondió dicha petición en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante oficios de julio de 2018.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: artículos 1, 4, 5, 13, 25,

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125, 209 y 217 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7. El demandante sostiene que existe un trato salarial desigual e injustificado entre (i) los soldados voluntarios que fueron incor porados como soldados profesionales y reciben un salario mínimo incrementado en un 60 %, y (ii) los soldados profesionales que nunca fueron voluntarios, cuyo salario corresponde al salario mínimo incrementado en un 40 %.

Afirma que ambos grupos son equipar ables en tanto realizan exactamente las mismas funciones, tienen idénticas obligaciones y pertenecen a la misma carrera administrativa y que no existe un criterio objetivo que justifique la diferencia de trato. Por ello, acusa los actos administrativos de violar el principio de igualdad, la regla “a trabajo igual, salario igual”, la primacía de la realidad y los principios de la función pública, configurando además un enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado.Radicación: 86001333300120230006301

Demandante: José Manuel Pineda García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19

8. De otro lado, el actor argumenta que la prima de actividad —pagada a oficiales y

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19

8. De otro lado, el actor argumenta que la prima de actividad —pagada a oficiales y suboficiales— se reconoce por el solo hecho de estar “en servicio activo”, requisito que también cumplen los soldados profesionales. Sostiene que no existe un criterio objetivo o razonable que justifique excluirlos del beneficio, pues todos los grupos realizan funciones que implican permanencia activa en las operaciones militares. Por ello, considera vulnerados el artículo 13 de la Constitución, el principio de no discriminación, el principio de realidad sobre la s formas, así como los principios del derecho laboral y del sistema de

carrera, alegando que la distinción carece de proporcionalidad y racionalidad.

9. En relación con el subsidio familiar, afirma que debió aplicarse el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, revivido tras la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por ser más favorable que el Decreto 1161 de 2014. Alega que la administración desconoció los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario, y que no realizó un juicio de igualdad entre los soldados cobijados por uno y otro régimen.

10. Finalmente, como pretensiones subsidiarias de su demanda, el actor sostiene que, si se considera que los actos administrativos aplicaron correctamente la normatividad vigente, el juez inapliqu e dicha normatividad por ser contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala violación de los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, así como de los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala violación de los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, así como de los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana, en tanto —a su juicio — se desconocen los principios de igualdad, no discriminación, salario proporcional, protección laboral y acceso en igualdad a las funciones públicas.

2.4. Contestación de demanda

11. El Ejército Nacional3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones.

Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia del 20 % del salario, la entidad demandada sostuvo que no le asiste tal derecho al demandante, porque la diferencia proviene de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que reconoció ese derecho solo a los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, beneficiarios del 60 % previsto en la Ley 131 de 1985. En cambio, los soldados profesionales posteriores, como el actor, devengan el 40 % fijado en e l Decreto 1793 de

2000. Sostuvo que esa distinción no implica discriminación, sino la aplicación de regímenes diferentes, y que la similitud de funciones no comporta igualdad salarial.

12. Adujo, además, que la prima de actividad regulada en el Decreto 1211 d e 1990 corresponde únicamente a los oficiales y suboficiales, debido a sus funciones de mando y conducción de tropas, condición que no se predica de los soldados profesionales, cuyas labores son de carácter operativo. Añadió que la jerarquía militar prevista en el artículo 154 del mismo decreto justifica dicha exclusión.

conducción de tropas, condición que no se predica de los soldados profesionales, cuyas labores son de carácter operativo. Añadió que la jerarquía militar prevista en el artículo 154 del mismo decreto justifica dicha exclusión.

13. En cuanto al subsidio familiar, afirmó que el actor lo ha percibido de antes mediante órdenes administrativas de personal que permanecen vigentes y no fueron demandadas.

Por tanto, no proc ede reconocerlo nuevamente con fundamento en el artículo 11 del

3 One drive, PDF 06.Radicación: 86001333300120230006301

Demandante: José Manuel Pineda García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 Decreto 1794 de 2000, dado que este beneficio fue derogado para los soldados profesionales por el Decreto 3770 de 2009.

2.5. Sentencia apelada

14. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento tras concluir que las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por el demandante no obedecen a un trato discriminatorio, sino a la existencia de regímenes jurídicos distintos aplicables a los soldados p rofesionales según la fecha de su vinculación. Destacó que quienes ingresaron después del 31 de diciembre de 2000 —como es el caso del actor, vinculado en 2007— no hacen parte del régimen de transición previsto para los antiguos

quienes ingresaron después del 31 de diciembre de 2000 —como es el caso del actor, vinculado en 2007— no hacen parte del régimen de transición previsto para los antiguos soldados voluntarios, cuyo incremento salarial del 60% corresponde a la protección de derechos adquiridos. Por ello, consideró ajustada a derecho la asignación del 40% prevista para los nuevos soldados profesionales y descartó la existencia de vulneración al principio de igualdad o a la regla “a trabajo igual, salario igual”.

15. En materia de prima de actividad, el Juzgado sostuvo que los soldados profesionales no son sujetos comparables con oficiales y suboficiales, pues su nivel jerárquico, responsabilidades y condiciones laborales d ifieren, lo que justifica el trato normativo diferenciado. Aclaró que el régimen aplicable —Decreto 1794 de 2000— no contempla esa prestación para los soldados profesionales, y que el juez no puede, vía excepción de inconstitucionalidad, sustituir el diseño prestacional fijado por el legislador.

16. Respecto del subsidio familiar, concluyó que la entidad actuó conforme al Decreto 1161 de 2014, vigente al momento en que el demandante adquirió el derecho. Por ello, descartó la aplicación del Decreto 1794 de 2000 y la supuesta discriminación frente a los soldados voluntarios, señalando que la diferencia tiene un fundamento objetivo y constitucional. Aunque se declaró configurado el silencio administrativo negativo por falta de respuesta completa al derecho de petición, el despacho consideró que ello no incidía en la legalidad de fondo de los actos, razón por la cual no accedió a la nulidad solicitada.

17. Posteriormente, mediante auto, el juzgado aclaró y adicionó la sentencia, precisando

la legalidad de fondo de los actos, razón por la cual no accedió a la nulidad solicitada.

17. Posteriormente, mediante auto, el juzgado aclaró y adicionó la sentencia, precisando que la igualdad funcional entre soldados profesionales y ex voluntarios no implica igualdad jurídica, pues sus regímenes de vinculación, salario y prestaciones provienen de fuentes normativas diferentes. También agregó las motivaciones faltantes respecto de las pretensiones declarativas y de las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad, reiterando que los actos demandados se ajustan al marco normativo aplicable y que no existe vulneración a la Constitución ni a los estándares interamericanos.

18. Con dichas precisiones, el juzgado mantuvo incólume la decisión de negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento, dejando en firme que tanto la sentencia como el auto forman un solo cuerpo decisorio.

2.6. Recurso de apelaciónRadicación: 86001333300120230006301

Demandante: José Manuel Pineda García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19

19. El apoderado demandante interpuso recurso de apelación contra el resuelve segundo y tercero de la sentencia adicionada, adicionados por la sentencia aditiva, con el fin de que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su

segundo y tercero de la sentencia adicionada, adicionados por la sentencia aditiva, con el fin de que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad, planteó un conjunto amplio de cargos, que esta Sala sintetiza así:

20. En cuanto al fondo, el apelante cuestiona la negativa del reajuste salarial del 20% previsto en el Decreto 1794 de 2000, alegando que el demandante realiza las mismas funciones que otros soldados profesionales que perciben dicho incremento, lo que configura una discriminación contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución. Sostiene que la fecha de vinculación, utilizada como criterio diferenciador, carece de objetividad y no justifica la desigualdad salarial, citan do jurisprudencia constitucional que proscribe diferencias basadas en formalidades. Asimismo, reprocha que el fallo desconoció la carga probatoria impuesta a la entidad para justificar el trato desigual, conforme a la doctrina sobre presunción de discriminación.

21. Respecto de la prima de actividad, el recurrente afirma que el juzgado confundió la naturaleza jurídica de esta prestación con la del salario, aplicando erróneamente el principio “trabajo igual, salario igual”. Argumenta que la prima constituye un beneficio prestacional ligado a la permanencia en funciones, por lo que excluir a los soldados profesionales vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, máxime cuando oficiales y suboficiales la perciben sin atender diferencias fun cionales. Invoca precedentes del Consejo de Estado que han reconocido igualdad prestacional entre miembros de la Fuerza Pública en supuestos similares.

y suboficiales la perciben sin atender diferencias fun cionales. Invoca precedentes del Consejo de Estado que han reconocido igualdad prestacional entre miembros de la Fuerza Pública en supuestos similares.

22. Finalmente, en relación con el subsidio familiar, el apelante invoca la presunción de inconstitucionalidad derivada del principio de progresividad (art. 48 C.P.), frente a la modificación regresiva introducida por el Decreto 1161 de 2014 respecto del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. La jurisprudencia constitucional (C -038 de 2004, C -671 de 2002) establece que toda medida regresiva en derechos prestacionales se presume inconstitucional y exige un control estricto. Refiere que la sentencia recurrida omitió este análisis y no valoró la excepción de inconstitucionalidad propuesta, limitándose a afirmar la legalidad del acto por su conformidad con la norma vigente, sin examinar su compatibilidad con la Constitución ni aplicar el principio de favorabilidad laboral.

En Resumen, las pretensiones del recurso son las siguientes:

1. Declarar la nulidad parcial de la sentencia por violación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso.

2. Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia adicionada y, en su lugar, acceder a las pretensiones principales: o Reconocimiento del reajuste salarial del 20 %. o Reconocimiento y pago de la prima de actividad. o Reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

3. Subsidiariamente, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad respecto del Decreto 1161 de 2014 y del acto administrativo demandado.

de 2000.

3. Subsidiariamente, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad respecto del Decreto 1161 de 2014 y del acto administrativo demandado.

4. Ordenar el restablecimiento del derecho, incluyendo el pago de diferencias salariales y prestacionales con sus respectivos intereses y actualizaciones.Radicación: 86001333300120230006301

Demandante: José Manuel Pineda García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19

5. Condenar en costas a la entidad demandada en ambas instancias.

2.7. Trámite de segunda instancia

23. Mediante reparto efectuado el 15 de marzo de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño4. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 20235, por el cual se creó el Tribu nal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 6, redistribuyó

Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 6, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 0 02 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 8 de agosto de 20247.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión previa 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5.

Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales – voluntarios. 3.5.2. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen salarial de los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales . 3.5.3. Subsidio familiar destinado a soldados profesionales. 3.6. Prima de actividad para oficiales y suboficiales en servicio activo 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas.

3.1. Competencia

24. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Cuestión previa

25. Previo al análisis del problema jurídico, la Sala considera pertinente referirse a uno

instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Cuestión previa

25. Previo al análisis del problema jurídico, la Sala considera pertinente referirse a uno de los planteamientos del recurso, consistente en la supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia y la omisión de resolver algunos aspectos propuestos en la demanda.

26. Tales señalamientos no configuran, en sentido estricto, cargos de apelación, pues no controvierten el juicio de legalidad realizado por el a quo ni la decisión de fondo, sino que se limitan a cuestionar presuntos defectos formales en la estructura del fallo. Este tipo de inconformidades cuenta con mecanismos específicos de corrección, como la aclaración

4 Samai, índice 2. 5 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrat iva y se dictan otras disposiciones». 6 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 7 Samai, índice 15.Radicación: 86001333300120230006301

Demandante: José Manuel Pineda García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

7 Samai, índice 15.Radicación: 86001333300120230006301

Demandante: José Manuel Pineda García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 o adición de la sentencia, los cuales fueron oportunamente ejercidos por la parte actora. De hecho, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, el despacho d e primera instancia resolvió la solicitud de adición y aclaració

Consultar sobre este documento ...