TA PUT - 86001333300120230014101-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120230014101-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120230014101
DEMANDANTE: ZAYRA MILENA BOTINA GARCÍA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra la sentencia de 26 de septiembre de 202 4, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“(…) PRIMERO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2022 elevado ante la Fiduprevisora S. A., conforme lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2022 elevado ante la Fiduprevisora S. A., de conformidad con lo expuesto en precedencia. TERCERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. PUT2022EE034251 de 17 de noviembre de 2022, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) – Departamento del Putumayo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
1 Índice N° 03 redirecciona a índice 20/ SamaiRadicado: 2023-00141 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 CUARTO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 05 de junio de 2020 al 16 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
sanción moratoria del periodo comprendido entre el 05 de junio de 2020 al 16 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO.- Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por doce (12) días de mora causados entre el 05 de junio de 2020 al 16 de junio de 2020, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEXTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de los actos fictos o presuntos, sobre las peticiones radicadas el 20 de septiembre de 2022, por medio de los cuales, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora, dieron respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la de mandante y ii) la
2022, por medio de los cuales, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora, dieron respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la de mandante y ii) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. PUT2022EE034251 de 17 de noviembre de 2022 por medio de l cual la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG), igualmente, negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 0534 de 26 de febrero de 2020, desde el 21 de mayo de 2020 hasta el 17 de junio de 2020. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 10 de febrero de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2 Índice N° 03 redirecciona a índice 3/ Samai 3 Índice N° 03 redirecciona a índice 3/ SamaiRadicado: 2023-00141 Nulidad y restablecimiento del derecho
3
2. Mediante Resolución N° 0534 de 26 de febrero de 2020, la NaciónNulidad y restablecimiento del derecho
3
2. Mediante Resolución N° 0534 de 26 de febrero de 2020, la NaciónMinisterio de Educación -FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 17 de junio de 2020, se pagaron las cesantías.
4. El 03 de junio de 2022, radicó petición ante la Fiduprevisora S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
5. El 20 de septiembre de 2022, radicó petición, ante el Departamento del Putumayo y el Ministerio de Educación Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
6. El 3 de junio de 2022, radicó petición, la Fiduprevisora, igualmente, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
7. El Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora guardaron silencio, frente a la aludida solicitud, mientras que, el Ministerio de Educación-FOMAG, negó la petición, a través de oficio PUT2022EE034251 de 17 de noviembre de 2022.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 Departamento del Putumayo4.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que al no ser la competente de realizar el giro de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, pues, en virtud del Decreto 2831 de 2005-, dicha competencia es exclusiva de la Nación a través del
de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, pues, en virtud del Decreto 2831 de 2005-, dicha competencia es exclusiva de la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
En punto de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.2 Fiduprevisora S.A.5.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no en posi ción propia , no está llamada en asumir una eventual condena.
Adicionalmente dijo que, debe tenerse en cuenta que, el pago de las cesantías se hizo efectivo el 16 de enero de 2020 , con anterioridad a la vigencia 31 de diciembre de 2022 , y en los términos e stablecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 2294 de 2023 art. 324 que modific ó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria a cargo de la Fiduprevisora, pues como se dijo, el pago se realizó dentro de los términos de Ley.
4 Índice N° 03 redirecciona a índice 7 / Samai 5 Índice N° 03 redirecciona a índice 8/ SamaiRadicado: 2023-00141
4 Índice N° 03 redirecciona a índice 7 / Samai 5 Índice N° 03 redirecciona a índice 8/ SamaiRadicado: 2023-00141 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 1.4 La sentencia apelada6
El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 12 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 05 de junio de 2020 hasta el 16 de junio de 2020. Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo , comoquiera que, fue la entidad que generó la tardanza para el pago de la obligación.
Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron , es decir, la asignación correspondiente al año 2020.
Dijo que, la sanción moratoria, se generó desde el 05 de junio de 2020 al 16 de junio de 2020 y habida cuenta que la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 20 de septiembre de 2022, no operó el fenómeno de la prescripción, pues no transcurrieron más de 3 años entre el momento que la obligación se hizo exigible y la solicitud que la interrumpió.
Negó la indexación del valor suplicado al concluir que la sanción moratoria
transcurrieron más de 3 años entre el momento que la obligación se hizo exigible y la solicitud que la interrumpió.
Negó la indexación del valor suplicado al concluir que la sanción moratoria se trata de una penalidad de carácter eco nómico, sin embargo, dispuso que la suma total debida por concepto de sanción moratoria debía ajustarse desde el día siguiente en que la misma cesó, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.5 El recurso de apelaciónDepartamento del Putumayo7
Dijo que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la entidad, considerando que, aquella no es la responsable del pago por la tardanza en la cancelación de las cesantías, pues únicamente actúa como instrumento para dar trámite al reconocimiento de las mismas, las cuales están a cargo del FOMAG. Maxime cuando la ley 1955 de 2019, modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, establece que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022.
Sostuvo que, la tardanza en el pago de la obligación se debió al incumplimiento de los plazos por parte de la Fiduprevisora, comoquiera que, la docente solicitó el reconoc imiento y pago de las cesantías el 10 de febrero de 2020, el 26 de febrero de 2020 se efectuó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución 0534, misma que fue notificada el
que, la docente solicitó el reconoc imiento y pago de las cesantías el 10 de febrero de 2020, el 26 de febrero de 2020 se efectuó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución 0534, misma que fue notificada el 12 de marzo de 2020, sin embargo, el pago se efectuó el 17 de junio de 2020.
Puntualizó, que, en todo caso, los días de mora por los que debería responder el Departamento son 11.
6 Índice N° 03 redirecciona a índice 20 / Samai 7 Índice N° 03 redirecciona a índice 23/ SamaiRadicado: 2023-00141 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 Mencionó que, se efectuó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, lo que a su vez produjo una indebida contabilización del conteo de términos de la sanción moratoria, comoquiera que no se tuvo en cuenta que, el Gobierno Nacional expidió varios decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio para evitar el contagio y propagación del COVID 19, y en tal sentido, el Departamento expidió el Decreto 0214 de 24 de julio de 2020, por medio del cual ordenó el cierre temporal de la sede por los días 27 a 31 de julio de 2020.
Cuestionó si la sanción moratoria se debe contabilizar en días hábiles o calendario, concluyendo que, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, refiere los días son hábiles, por manera que, solo serían calendario cuando las normas así lo establezcan expresamente , situación que en el caso bajo estudio no se señaló.
los días son hábiles, por manera que, solo serían calendario cuando las normas así lo establezcan expresamente , situación que en el caso bajo estudio no se señaló.
Refirió que, el juez de instancia, se contradi jo al considerar que no es viable la indexación cuando se causa la mora, pero sí cuando se suspende, por lo tanto, se está indexando una sanción que se excluye y se estaría aplicando dos sanciones.
1.7 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administra tivo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
1.8 Actuación en segunda instancia
Con auto de 30 de enero de 20258 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió e l recurso de alzada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , la demandante se pronunci ó9, señalando que, para la fecha, en la cual, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, no se encontraba vigente la suspensión de términos del Departamento del Putumayo. Igualmente indicó que, con la entrada en vigencia de la Ley
solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, no se encontraba vigente la suspensión de términos del Departamento del Putumayo. Igualmente indicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago tardío de cesantías, recae en las secretarias de educación, cuando estás hayan generado la tardanza. Finalmente, señaló que la mora debe contarse en día s calendario, conforme lo señala la Ley 1071 de 2006.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
8 Índice N° 05/ Samai 9 Índice N° 09/ SamaiRadicado: 2023-00141 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 27 de febrero de 2025, dictó auto para mejor proveer 10, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación.
1.9 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer, si le es aplicable la sanción moratoria impuesta , y sí se deben contabilizar la suspensión de términos ordenada en sede administrativa, mediante Decreto 0214 de 24 de julio de 2020.
Adicionalmente, se debe determinar sí en el presente caso es procedente aplicar el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
Finalmente, se debe establecer si la sanción moratoria se cuenta en días hábiles o calendario, y si hay lugar a su indexación.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, respecto de los días, en los cuales, operó la mora y los responsables de la sanción, pues se halló acreditado que tanto el Departamento del Putumayo como el Fomag, generaron la tardanza en el cumplimiento de la obligación , por su parte, el Fomag, generó 8 días de mora y la entidad territorial, generó 10 días de mora y no 12 días como lo señaló el A quo.
Fomag, generaron la tardanza en el cumplimiento de la obligación , por su parte, el Fomag, generó 8 días de mora y la entidad territorial, generó 10 días de mora y no 12 días como lo señaló el A quo.
Igualmente, advierte la Sala que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no le es aplicable al caso , comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley , el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019 , la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías es quien deberá asumir la condena por sanción
10 Índice N° 13/ Samai 11 Índice N° 11/ SamaiRadicado: 2023-00141 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 moratoria, que para el caso se trata del Departamento del Putumayo y el Fomag.
De otro lado, no habrá l ugar a contabilizar los términos de suspensión durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y en concreto el Decreto 214 de 24 de julio de 2020, dado que, para la fecha de su expedición el trámite administrativo ya se había surtido.
Del mism o modo, la sanción moratoria debe contabilizar se en días calendario, conforme lo establece la Ley 1071 de 2006, y no es procedente la indexación, al tenor de la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 201812, pero si el ajuste de la suma de dinero reconocida
calendario, conforme lo establece la Ley 1071 de 2006, y no es procedente la indexación, al tenor de la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 201812, pero si el ajuste de la suma de dinero reconocida a la luz del artículo 187 del CPACA.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:
"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en ca so contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo
1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(496115).Radicado: 2023-00141 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".
Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías
sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:
"ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informár sele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).
Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pagoRadicado: 2023-00141
docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pagoRadicado: 2023-00141 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive pre ventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anter ior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio
extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201813, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturale za y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de
pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00141 Nulidad y restablecimiento del derecho
10 Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.
Ahora, el artículo 2. 4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado
según lo indica el artículo 87 íbidem.
Ahora, el artículo 2. 4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán
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