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TA PUT - 86001333300120230018301-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120230018301-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 26 de junio de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333300120230018301

Demandante: Fanny Macias Rojas Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de las cesantías parciales

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación , mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 20 24, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó , entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes , asunto que fue objeto de unifica ción en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 5 de julio de 20 24, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 5 de julio de 20 24, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada 09 de marzo de 2022, frente la Fiduciaria La Previsora SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo, oficio PUT2022EE28341 del 16 de septiembre de 2022, a través del cual la Nac ión - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y frente al Departamento del Putumayo, y el silencio administrativo configurado por la no contestación a derecho de petición presentado ante la Fiduciaria La Previsora SA el 09 de marzo de 2022 a través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.

CUARTO: Como r establecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por VEINTIOCHO (28) días de mora, los cuales se

reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por VEINTIOCHO (28) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

(…)

II. ANTECEDENTESRadicado: 86001333300120230018301

Demandante: Fanny Macias Rojas

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1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Fanny Macias Rojas pidió la nulidad del oficio No. PUT2022EE028341 del 16 de septiembre del 2022, dictado por la Secretaría de Educación del Putumayo, que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Igualmente, pidió la nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 22 de julio de 2022 ante la Fiduciaria La Previsora S.A. , relacionada también con el pago de dicha sanción.

negativo configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 22 de julio de 2022 ante la Fiduciaria La Previsora S.A. , relacionada también con el pago de dicha sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, en razón a que no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1868 del 31 de julio de 2020.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquiden intereses moratorios.

De i gual manera, pidió que se condene en costas a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Fanny Macias Rojas se desempeña como docente oficial . El 25 de junio de 2020 solicitó a las demandas el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote.

La Secretaría de Educación del departamento del Putumayo , mediante resolución No. 1868 del 31 de julio de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 6 de noviembre de 2020.

El 22 de julio de 2022, la demandante pidió a FOMAG, al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de 28 días de mora en el pago de las cesantías parciales.

El departamento del Putumayo , mediante oficio No. PUT2022EE028341 de 16 de

la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de 28 días de mora en el pago de las cesantías parciales.

El departamento del Putumayo , mediante oficio No. PUT2022EE028341 de 16 de septiembre de 2022, denegó la solicitud. Las demás entidades guardaron silencio.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes , la parte actora consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción mora toria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, las demandadas tenían 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeta a dos momentos específicos: el reconocimiento y pago de la prestación. El primero, a cargo de la secretaríaRadicado: 86001333300120230018301

Demandante: Fanny Macias Rojas

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específicos: el reconocimiento y pago de la prestación. El primero, a cargo de la secretaríaRadicado: 86001333300120230018301

Demandante: Fanny Macias Rojas

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de educación respectiva, y el segundo, está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, cada entidad debe responder por la mora en la que incurra, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, parágrafo de la L ey 1955 de 2019, salvo las causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, que le corresponderá a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Respecto del departamento del Putumayo, sostuvo que transcurrieron tres meses sin que se pronunciara sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Que, por lo tanto, en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 se configuró el acto ficto negativo que se demanda.

4. La oposición

4.1. Departamento del Putumayo

El departamento del Putumayo, luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda y de referirse al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad encargada del pago de las prestaciones de los docentes. Que es la Fiduprevisora la encargada de la administración y manejo de los recursos del FOMAG.

Adicionalmente, propuso la «Excepción genérica del artículo 282 del código general del

los docentes. Que es la Fiduprevisora la encargada de la administración y manejo de los recursos del FOMAG.

Adicionalmente, propuso la «Excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A.» (Samai, índice 1, archivo 9).

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 5 de julio de 2024, inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, declaró configurado el silencio administrativo negativo y anuló los actos demandados, porque a la parte demandante le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora de 28 días en la expedición y radicación del acto administrativo ante FOMAG. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso con base en la asignación básica devengada en 202 0. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai primera instancia, índice 00018).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó que, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023,

Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó que, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no por el ente territorial.

Concretamente, sostuvo que «en el pres ente asunto la presunta mora se causó indiscutiblemente en el año 2010 (sic), por lo que estrictamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022 según el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; por lo tanto, el Departamento del Putumayo se encuentra frente a una clara FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA en la presente demanda». (Samai primera instancia, índice 00020).

7. Trámite en segunda instanciaRadicado: 86001333300120230018301

Demandante: Fanny Macias Rojas

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El Tribunal Administrativo del P utumayo, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, admitió el recurso de apelación.

Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en

Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el artículo 324 de la Ley 2294 de 2022 es aplicable al caso concreto.

La Sala anticipa que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no es aplicable al caso, pues la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigor y, conforme al principio de irretroactividad de la ley , debe regirse por la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 1. En esa sentencia se

no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 1. En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplic ables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 19 55 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la

1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86001333300120230018301

Demandante: Fanny Macias Rojas

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entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las

Demandante: Fanny Macias Rojas

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entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

4. Análisis del caso concreto

El argumento del apelante se centra en demostrar que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 estableció que las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no por el ente territorial.

Al respecto, la Sala precisa que l a demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 25 de junio de 2020 . Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa del demandante. En virtud del principio de irretroactividad 3 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso.

Por lo tanto, el marco normativo aplicable es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna a las entidades territoriales la responsabilidad en el pago de las cesantías cuando la demora en su desembolso sea atribuible a su gest ión. En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y envío del acto administrativo definitivo para el pago a la Fiduprevisora, lo que

encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y envío del acto administrativo definitivo para el pago a la Fiduprevisora, lo que ocasionó el retraso en el desembolso. Por esta razón, se condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria por 28 días de mora.

Es importante destacar que esta decisión no fue controvertida en el recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimie nto de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Lo anterior es suficiente para concluir que no prospera el cargo propuesto en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.

2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

3 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-0002022-00010-01 (1876-2024).Radicado: 86001333300120230018301

Demandante: Fanny Macias Rojas

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GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

(Ausente con permiso)

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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