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TA PUT - 86001333300120230019601-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300120230019601-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120230019601

DEMANDANTE: RAMÓN HERNANDO NARVÁEZ DÍAZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

Tema: Reconocimiento pensión jubilación docente - Ley 33 de 1985

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate el cómputo del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho correspon da frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que negó a las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2347 del 11 de mayo de 2022, expedida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, mediante la cual se negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación conforme

1 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 13/Samai 2 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03/SamaiRadicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y en las Leyes 33 y 62 de 1985,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y en las Leyes 33 y 62 de 1985, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas.

Igualmente, solicitó reconocer la compatibilidad entre pensión y salario para los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el pago de los intereses moratorios previstos en el C.P.A.C.A., la actualización de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la entidad demandada.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El señor Ramón Hernando Narváez Díaz se vinculó al servicio público educativo del Departamento del Putumayo desde el 3 de abril de 1989, desempeñándose como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en distintos periodos laborales.

2. Señaló que, según certificación expedida el 5 de abril de 2023 por la Secretaría de Educación del Putumayo, acreditaba 20 años y 11 días de servicio, y que cumplió 55 años de edad el 21 de octubre de 2018, por lo que consolidó su estatus pensional el 1 de junio de 2021.

Secretaría de Educación del Putumayo, acreditaba 20 años y 11 días de servicio, y que cumplió 55 años de edad el 21 de octubre de 2018, por lo que consolidó su estatus pensional el 1 de junio de 2021.

3. Indicó que el 14 de marzo de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, petición que fue negada mediante Resolución No. 2347 del 11 de mayo de 2022, al aplicarse el régimen de la Ley 100 de 1993 y no el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, que considera aplicable por haber iniciado su vinculación docente antes del 27 de junio de 2003.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4.

No contesto la demanda.

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que el actor cumpliera con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, particularmente en lo relacionado con el tiempo mínimo de servicios requerido.

Indicó que, del análisis del material probatorio, no era posible establecer que el demandante hubiera completado los 20 años de servicio exigidos por la normativa aplicable, razón por la cual no se configuró el estatus

3 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03/Samai

que el demandante hubiera completado los 20 años de servicio exigidos por la normativa aplicable, razón por la cual no se configuró el estatus

3 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03/Samai 4 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 07/Samai 5 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 13/SamaiRadicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 pensional alegado al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación.

En consecuencia, concluyó que la Resolución No. 2347 del 11 de mayo de 2022 se ajustó al ordenamiento jurídico, al negar el reconocimiento pensional ante la falta de acreditación plena de los requisitos legales, por lo que mantuvo incólume la presunción de legalidad del acto administrativo y decidió denegar las pretensiones de la demanda.

1.5 El recurso de apelaciónParte demandante6

La parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que la sentencia de primera instancia valoró de manera indebida el material probatorio, pues, a su juicio, sí se encontraba demostrado que el actor cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensión de jubilación docente.

Sostuvo que el demandante consolidó su estatus pensional al acreditar 55 años de edad y más de 20 años de servicio, conforme al régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, normas aplicables por haber iniciado su vinculación al servicio público docente

55 años de edad y más de 20 años de servicio, conforme al régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, normas aplicables por haber iniciado su vinculación al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En ese sentido, afirmó que la decisión judicial desconoció los tiempos laborados como docente, así como el régimen pensional especial del Magisterio, razón por la cual solicitó revocar la sentencia y acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos reclamados en la demanda.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto de 30 de enero de 2025 7, se admitió el recurso de apelación , por haber reunido los requisitos de ley.

Asimismo, dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la entidad demandada presentó pronunciamiento frente al recurso interpuesto8. En dicho escrito sostuvo que el demandante no acreditaba los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder al régimen pensional e special aplicable a los docentes vinculados antes de 2003. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos legales, consideró que debía mantenerse la decisión que negó el reconocimiento de la pensión.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada

6 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 16/Samai 7 Índice N° 06 /Samai 8 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 24/SamaiRadicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y, en particular, si cumple con la edad y el tiempo de servicios exigidos por las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, en atención a que inició su vinculación al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que haría procedente el reconocimiento de la prestación reclamada.

3. Respuesta al problema jurídico

en atención a que inició su vinculación al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que haría procedente el reconocimiento de la prestación reclamada.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al constatar que, si bien el demandante inició su vinculación al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, circunstancia que determina la aplicación del régimen previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que no acreditó la totalidad del tiempo de servicios exigido por dichas disposiciones para acceder a la pensión de jubilación.

Sin perjuicio de lo anterior, se requerirá a la accionada para que valide el historial del demandante. De constatarse el cumplimiento del tiempo de servicios requerido (20 años o 7.200 días), deberá reconocer la prestación pensional con fundamento en el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985.

4. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:

4.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre la vinculación docente mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia pensional.

Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de

Sobre la vinculación docente mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia pensional.

Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 20259, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal.

En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha determinado de forma reiterada que los educadores vinculados mediante contratos de

9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 008017 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -15. Postura reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de febrero de 2 021, radicación número: 54001-2333-000-2012-00047-01(1990-14).Radicado: 2023-00196

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 prestación de servicios suelen estar bajo una relación laboral oculta. Esto se debe a que las funciones que realizan son propias de un empleado público y no de un contratista independiente.

En efecto, el artículo 2 11 del Decreto 2277 de 1979 define la “ profesión

se debe a que las funciones que realizan son propias de un empleado público y no de un contratista independiente.

En efecto, el artículo 2 11 del Decreto 2277 de 1979 define la “ profesión docente” como comprensiva no solo de la enseñanza, sino también de labores de dirección, coordinación y orientación, entre otras autorizadas por el Ministerio de Educación. La naturaleza subordinada de dicha actividad ha sido resaltada por la jurisprudencia, al indicar que: “es de su esencia que el servicio que se pre ste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar12”.

A su turno, el artículo 45 del citado decreto prohíbe al personal docente abandonar o interrumpir sus funciones sin causa justificada, y el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, regula el calendario académico, la jornada escolar y la intensidad mínima horaria, lo cual evidencia la sujeción del docente a directrices institucionales, incompatibles con la autonomía propia del contratista independiente.

Por otro lado, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, abordó la figura del contrato realidad en el contexto de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, precisando los criterios para su reconocimiento:

“(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de

contratos de prestación de servicios, precisando los criterios para su reconocimiento:

“(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”

En relación con el cómputo de tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 2021 lo siguiente13:

“Dentro del material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 19 95, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente la sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.

Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual

sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.

Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de

11 “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 54001 -2333-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicaci ón número: 5400123-33-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021.Radicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento sub ordinación

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento sub ordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos.

(…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios” para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.

Agotado lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo a la postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas:

a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilació n de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no

nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…)

Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones sobre el reconocimiento prestacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los ap ortes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obli gadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”. (Destacado fuera de texto).

En este orden de ideas, tal como lo ha indicado en varias ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Esta circunstancia ha sido ratificada14 por el Consejo de Estado, específicamente, para casos de reconocimiento y de reliquidación pensional, que fueron analizados bajo supuestos fácticos y jurídicos similares al que se estudia, relacionados con docentes que se desempeñaron a través de contrato s de prestación de servicios. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915

con docentes que se desempeñaron a través de contrato s de prestación de servicios. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915 Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resul ta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de

2019. Esta providencia clarifica que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pension ales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente

ingresó al servicio educativo estatal:

14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 15 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003

Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198516. Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio

Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198516. Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre lo s que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica.

2. Docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003

Para quienes ingresaron a partir de l 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la

Para quienes ingresaron a partir de l 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Seg ún los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacita ción cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

ascensional de capacita ción cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Como puede apreciarse, la sentencia de unifi cación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen

16 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector PúblicoRadicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 importantes implicaciones práct icas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado17, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios. (iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla.

(iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla. Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obedece a la finalida d de proteger las expectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado, mientras se implementa de manera progresiva el nuevo régimen para las vinculaciones posteriores, procurando al mismo tiempo la sostenibilidad fi nanciera del sistema y el respeto por los derechos consolidados. Factores salariales en la liquidación del IBL de las pensiones regidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 dispuso que la base de liquidación de los aportes prop orcionales estará constituida por determinados factores salariales, disposición precisada y ampliada por el artículo 1º, artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Con fundamento en estas normas y en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, el ingreso base d e liquidación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se circunscribe estrictamente a los factores expresamente señalados en la Ley 62 de 1985 y efectivamente cotizados durante el último año de servicio, sin que resulte jurídicamente viable incorporar conceptos no previstos en dicha disposición. En palabras de la Alta Corte18: “Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 33.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica

dicha disposición. En palabras de la Alta Corte18: “Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 33.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral

17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-0049201 (0391-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-0065501 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020.

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