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TA PUT - 86001333300120230019901-(10-07-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120230019901-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Reparación Directa Demandante Jesús Eduardo Bambague y otros Demandado E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila Radicación 41 001 33 33 004 2014 00748 01 Asunto Sentencia N° S187 Acta No. 070 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes María Isabel Valderrama y Jesús Eduardo Bambagüe Ordoñez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Eduar Andrés Bambag üe Valderrama, solicitan se condene a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila, como consecuencia de la falla médica por la equivocada transfusión sanguínea efectuada a la paciente María Isabel Valderrama en hechos sucedidos los días 23 y 24 de julio de 2012 en las instalaciones de la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron por la

instalaciones de la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron por la trasfusión de sangre.

2.2. Los Hechos.

Según lo indicado en la demanda la señora María Isabel Valderrama Ortíz, quien se encontraba en embarazo el 23 de julio de 2012, luego de presentar dolores de parto asistió a las instalaciones de la E.S.E. Hospital Nuestras Señoras de las Mercedes de Saladoblanco, donde se constató que presentaba trabajo de parto activo, por lo que decidieron remitirla a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila.

1 Folios 1 a 25 cuaderno principal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 28

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Eduardo Bambague y otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00748 01

Advirtió que ingresó por urgencias gineco obstétricas a la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, el 23 de julio de 2012 a las 5:11 a.m.

Afirmó que, una vez valorada la paciente, el galeno determinó que presentaba cuadro clínico de 6 horas de evolución, consistente en dolor en hipogastrio intermitente, de intensidad moderada que irradia ba las caderas, negó sangrado vaginal, refirió escaso líquido con movimientos

presentaba cuadro clínico de 6 horas de evolución, consistente en dolor en hipogastrio intermitente, de intensidad moderada que irradia ba las caderas, negó sangrado vaginal, refirió escaso líquido con movimientos fetales positivos, se encontraba en trabajo de parto , f ase activa , el bienestar materno fetal en ese momento era satisfactorio, la relación feto pélvica adecuada para el tamaño del feto, presentaba un índice de Bishop favorable, por lo que se decidió ingresar a trabajo de parto para así continuar con el parto de manera espontánea.

Indicó que siendo las 7:11 a.m. del mismo día, se pasó a la señora María Isabel Valderrama a la camilla ginecológica en posición de litotomía, ya que se encontraba en periodo de expulsión, previa asepsia y antisepsia de genitales externos y que tras pujos dirigidos, la madre tuvo a su bebe; se revisaron las paredes vaginales, las cuales no presentaban ningún tipo de desgarro, se limpió y se entregó el recién nacido a enfermería, se dieron órdenes médicas por escrito, y se manifiestó por parte del galeno que fue un parto sin complicación.

Expuso que las 11:57 a.m., l a señora María Isabel Valderrama fue valorada nuevamente por la médica interna, encontrándose un hematoma vulvar más menos de 10 x 10 cm, el cual se hacía cada vez más grande, expansivo, disecante muy doloroso, por lo cual se ordenó drenar el hematoma y hacer hemostasia.

Advirtió que la paciente pasó a cirugía dónde se procedió a abrir la

más grande, expansivo, disecante muy doloroso, por lo cual se ordenó drenar el hematoma y hacer hemostasia.

Advirtió que la paciente pasó a cirugía dónde se procedió a abrir la vagina sobre el centro del hematoma, evacuando un gran coágulo de sangre, observando sangrado activo en cuatro puntos, por lo cual realizó una hemostasia en bloque y finalmente se le tapo nó la vagina con un condón lleno de solución salina haciendo presión mecánica.

Explicó que, debido al constante sangr ado del hematoma que presentaba la paciente , el médico de turno, a nte la persistencia de sangrado ordenó transfundir , d os unidades de glóbulos rojos empaquetados.

Sostuvo que las unidades sanguíneas fueron solicitadas en el banco de sangre de la E.S.E., las cuales se despacharon con las anotaciones correspondientes; s in embargo, como ese mismo día se habían solicitado otras unidades sanguíneas al momento de efectuar la transfusión, el personal asignado por equivocación transfundió dos unidades de sangre que no eran compatibles con la de la paciente.

Advirtió que a las 21:45 horas, según la nota médica de evolución la paciente presentaba hematuria, por lo cual solicitó cuadro temático postransfusión y tiempos; y que al día siguiente al efectuarse el cambioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 28

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Demandante: Jesús Eduardo Bambague y otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00748 01

Demandante: Jesús Eduardo Bambague y otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00748 01

de turno, se evidenció que la paciente se encontraba en estado crítico por lo que se s olicitó manejo por UCI, y se ordenó la transfusión inmediata de otras dos unidades de glóbulos rojos y tener reservadas y cruzadas tres unidades más, en el momento, con reserva de 2 Po ol de plasma transfundiendo 1 pool inmediatamente.

Afirmó que a las 7:57 del 24 de julio de 2012, s e ordenó por parte de ginecología realizarle a la paciente pruebas de función hepática renal, gases arteriales, COOMB indirecto; (El cooms indirecto se realiza a pacientes poli transfundidos, pacientes con antecedentes de reacción, post transfusional hemolítica y a multíparas para escoger sangre compatible ácido láctico ), s e reservaron dos unidades de glóbulos rojos empaquetados y 2 UGRE para transfundir inmediatamente , y 5 unidades de plasma , d ejando constancia de la hemoclasificación del RN “O” positivo.

Asimismo, que a las 9 y 4 a m del mismo día se ordenó procedimiento para generar corrección de orden de laboratorio COOMS INDIRECTO A DIRECTO (es una prueba que busca anticuerpos que Puedan fijarse a los glóbulos rojos y causar su destrucción prematura)

Además, que a las 11 a. m, la paciente persistía con sangr ado y con paraclínicos que mostraban disminución en las cifras de hemoglobina y

rojos y causar su destrucción prematura)

Además, que a las 11 a. m, la paciente persistía con sangr ado y con paraclínicos que mostraban disminución en las cifras de hemoglobina y alteración en las pruebas de coagulación, por lo cual , en la junta de ginecología se decidió programar nueva intervención para verificar si hay sangrado del lecho del hematoma y proceder a controlar el eventual sangrado, teniendo en cuenta que la señora María Isabel Valderrama presentaba hemoglobina de. 6.3 con choque hipovolémico, que requirió transfusión de plaquetas y de plasma y además con pruebas de coagulación alteradas ; se comentó con UCI para manejo, ya que la paciente presentaba coagulación intravascular diseminada y se le debía realizar reanimación volumétrica.

Manifestó que a las 5:34 p.m. fue valorada nuevamente con diagnóstico de complicación por hematoma perineal posparto, hemorragia obstétrica, post parto y post transfusión de 4 unidades de GR REACCIÓN TRANSFUSIONAL y se evidenció en p araclínicos que presentaba hemolisis con transaminasas elevadas.

También sostuvo que a las 9:52 p.m., se dejó constancia que la paciente presentaba falla renal aguda, posiblemente por hemoglobinuria secundaria a reacción transfusional, decidiendo consultar con el nivel 3 para el manejo en UCI con disponibilidad de diálisis.

A las 12 0 8 a. M, la paciente presentó elevación progresiva de azoados creatinina 4.9. BUN 71.0, por lo que se decidió remisión para valoración

para el manejo en UCI con disponibilidad de diálisis.

A las 12 0 8 a. M, la paciente presentó elevación progresiva de azoados creatinina 4.9. BUN 71.0, por lo que se decidió remisión para valoración y manejo en UCI ginecológico y nefrología para posible terapia dialítica, habiéndose remitida horas más tarde al nivel III de atención.

Sostuvo que la paciente estuvo hospitalizada en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano, en la ciudad de Neiva, re cibiendo hemodiálisisTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 28

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por aproximadamente 3 horas diarias, siendo dada de alta con secuelas de perturbación funcional del sistema renal.

Indicó que la paciente present ó una pérdida de capacidad laboral del 33.55%, la cual le imposibilitaba llevar una vida normal, ya que después del e quivocado procedimiento transfusional , debe guardar especiales cuidados en sus hábitos de vida, especialmente en cuanto a su alimentación y ac tividades que realiza , sin que hasta la fecha haya podido superar el trastorno psicológico que le produjo el daño en su salud.

Advirtió que , debido a la falla médica del equipo de profesionales y auxiliares involucrados en los hechos , s e llevó a cabo un proceso disciplinario interno por parte del contratis ta, en el cual se resolvió

salud.

Advirtió que , debido a la falla médica del equipo de profesionales y auxiliares involucrados en los hechos , s e llevó a cabo un proceso disciplinario interno por parte del contratis ta, en el cual se resolvió sancionar y dar por terminado el convenio con el personal involucrado, por el mal procedimiento que se le realizó a la paciente.

2.3. Fundamentos de derecho.

Citó el artículo 140 y concordantes con el Cpaca ; artículos 2, 44, 48, y 90 de la C.P.; ley 446 de 1998; ley 100 de 1993; ley 1149 de 2007; ley 1122 de 2007; además de transcribir jurisprudencia sobre responsabilidad el Estado por falla médica.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E.S.E HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO2.

El apoderado de la entidad luego de aponerse a las pretensiones de la demanda propuso las excepciones de:

  1. Ausencia de responsabilidad en la atención ofrecida a la paciente. Indicó que la parte demandante ha tomado de la historia clínica toda la información casi inalterada, transcribiendo la sorpresiva evolución de un parto a la compleja patología de coagulación intravascular diseminada que requirió manejo por medicina interna, hematólogo y nefró logo; de tal suerte que, la atención ofrecida a la paciente y el eventual daño no son deducibles de una transfusión de hemoderivados como lo afirma el demandante; sino que la misma deviene por la presencia de una causa extraña incontrolable para el cuerpo médico de la entidad, quienes procuraron reaccionar a favor de la paciente.

no son deducibles de una transfusión de hemoderivados como lo afirma el demandante; sino que la misma deviene por la presencia de una causa extraña incontrolable para el cuerpo médico de la entidad, quienes procuraron reaccionar a favor de la paciente.

Consideró que, no se logró demostrar el nexo causal entre el acto médico y el eventual daño, razón por la cual solicitó se libere de imputación alguna.

  1. Inexistencia de nexo causal entre la atención ofrecida a la paciente y el daño . Manifestó que está demostrado

2 Fl. 212 a 230 cuaderno No. 2 de primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 28

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eventualmente que la transfusión sanguínea, así sea del mismo grupo sanguíneo, puede generar complicaciones en tratándose de un tejido extraño que se in ocula e n la humanidad del receptor, pero por tratarse de tejido no propio, el paciente puede generar reacción adversa.

Sostuvo que las afirmaciones de la parte actora no han logrado demostrar la relación causal entre la inoculación del plasma o los hemoderivados con la reacción adversa padecidos por la paciente.

También señaló que la evolución de la paciente no obedeció al acto médico, como tampoco a la transfusión de sangre pues esta última se requirió por la sorpresiva reacción inmunológica

paciente.

También señaló que la evolución de la paciente no obedeció al acto médico, como tampoco a la transfusión de sangre pues esta última se requirió por la sorpresiva reacción inmunológica en el tejido dérmico de la paciente cuyo sangrado hizo exigible la incorporación del tejido sanguíneo y su evolución fue igual, sin respuesta positiva, lo que implicó que la paciente siguiera sangrando, como había ocurrido desde antes de la transfusión.

Aclaró que la transfusión es un fenómeno que no causó la reacción inmunológica, sino que esta coexiste con la atención a la paciente y en fase evolutiva previa a la incorporación de fluidos sanguíneos a la paciente; de tal suerte que la reacción inmunológica que conduce a la supues ta falla no existe por cuanto la transfusión, no es el desencadenante del problema sino una consecuencia.

Aclaró que el diagnostico de CID – Coagulación intravesical Diseminada-, se produjo de manera sorpresiva e irresistible para el cuerpo médico, antes de la incorporación de tejido extraño, lo que demuestra al juzgado que la causa no está en la inoculación de sangre sino en la existencia de una causa extraña propia de la paciente e imposible de diagnosticar para el cuerpo médico.

  1. Variación de la posición mayoritaria de responsabilidad objetiva en el daño ginecobstetrico con evolución hacia la demostración probada del daño por parte del actor. Hizo un recuento jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que el desarrollo del embarazo se presenta en términos de normalidad, indicando que la posición más reciente del Consejo de Estado en materia probatoria

recuento jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que el desarrollo del embarazo se presenta en términos de normalidad, indicando que la posición más reciente del Consejo de Estado en materia probatoria implica q ue el daño causado durante el parto constituye un indicio de falla del servicio, siempre y cuando la parte demandante logre demostrar que el proceso de embarazo transcurrió en términos normales hasta el momento del parto y que el daño se produjo una vez intervino la actuación médica dirigida a atender el alumbramiento.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 28

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  1. Riesgo en todo procedimiento médico al que no está ajeno la ginecología. Hizo un recuento de la doctrina según la cual la obligación del médico obstetra es de resultado; aunado a que en el caso que se estudia, el hospital de Pitalito, para la época de los hechos, si bien contaba con unidad de cuidados intensivos, fue remitida a tercer nivel por el resultado de la creatinina y la hematuria en las pruebas de sangre tomadas a la paciente, por no contar para ese momento con unidad en nefrología; por lo que se vieron en la necesidad de remitir a nivel III de asistencia para garantiz ar que la paciente tuviera la atención que requería en nefrología intensiva.
  1. La responsabilidad del médico es de medios . Sostuvo que

III de asistencia para garantiz ar que la paciente tuviera la atención que requería en nefrología intensiva.

  1. La responsabilidad del médico es de medios . Sostuvo que en virtud de las obligaciones de los galenos, estos se comprometen a realizar una actividad, con total prescindencia de la consecución a posteriori de un determinado, concreto y tangible logro, por anhelado que sea por parte de los pacientes, pues su prestación estriba en desplegar una actividad diligente enderezada a satisfacer en lo posible, el interés pr imario del paciente, sin olvidar que el resultado no constituye base obligacional alguna, en razón a que este no integra el deber de prestación.
  1. Reacción transfusional adversa en el procedimiento adelantado. Señaló que son muchas las complicaciones potenciales relacionadas con transfusión de hemocomponentes, la mayoría de ellas se presentan en personas politransfundidas, como en este caso. Aunado a que, cuando un profesional ordena una transfusión de sangre u otros componentes, se busca, además del beneficio al paciente, restablecer el equilibrio del cuerpo debido a la deficiencia de componentes sanguíneos. La orden médica de transfundir está soportada bajo los criterios científicos y de laboratorio clínico, por lo que dejó claro que la señora Valderrama siempre tuvo criterios definidos y claros para transfundir.

Explicó que el procedimiento de transfusión consiste en el trasplante de un tejido extraño, lo cual puede implicar el riesgo de producir en el paciente efectos no deseados como consecuencia de la transfusión, incluso siendo el grupo de sangre compatible co n el del receptor por constituir, un tejido

trasplante de un tejido extraño, lo cual puede implicar el riesgo de producir en el paciente efectos no deseados como consecuencia de la transfusión, incluso siendo el grupo de sangre compatible co n el del receptor por constituir, un tejido extraño diferente al paciente puede presentarse una reacción adversa.

Además, Las reacciones transfusionales, pueden ser de tipo inmunológico, lo cual implica que el organismo reaccione contra el elemento extraño, en este caso la sangre transfundida: Estas reacciones tienen al parecer un componente genético, ya que hay pacientes que las presentan con una mínima exposición yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 28

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otros que no reaccionan a pesar de múltiples contactos con sangre de diferentes donantes.

Sostuvo que en el caso de la señora María Isabel Valderrama se presentó además de su trastorno de coagulación, una reacción transfusional de tipo inmunológico desencadenando todas las complicaciones que se pudieron haber generado en ella. vii) Ausencia de daño. Reiteró que la parte demandante no logró demostrar negligencia, impericia o violación de reglamentos, que demuestren el daño presuntamente causado; ya que, por el contrario, lo ocurrido es conducente con los riesgos de los procedimientos o actos médicos según los cuales, las reacciones esperadas son inciertas por tratarse de fenómenos

que demuestren el daño presuntamente causado; ya que, por el contrario, lo ocurrido es conducente con los riesgos de los procedimientos o actos médicos según los cuales, las reacciones esperadas son inciertas por tratarse de fenómenos biológicos, y por fuera del control absoluto garantizable o de cualquier otro médico de las mismas calida des puestos en el mismo escenario profesional.

4.LLAMAMIENTO EN GARANTIA3.

Mediante auto del 5 de mayo de 2015 4, la jueza de instancia admitió el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito frente a la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito -SERVIMED-, Agremiación Sindical Calidad Humana Profesionales de la Salud de Pitalito, Compañía de Seguros La Previsora S.A.

Con providencias de fecha 4 de noviembre de 2016 la jueza de instancia decretó el desistimiento tácito al llamamiento en garantía de la Agremiación Sindical Calidad Humana Profesionales de la Salud de Pitalito, Compañía de Seguros La Previsora S.A., Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito -SERVIMED-.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

El juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, luego de plantear el problema jurídico y realizar una valoración de las pruebas, procedió a analizar los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, así:

Al hacer el análisis del daño, destaco que, de la historia clínica se extrae que para el momento de la atención médica brindada por la E.S.E.

elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, así:

Al hacer el análisis del daño, destaco que, de la historia clínica se extrae que para el momento de la atención médica brindada por la E.S.E. accionada se evidenciaron reportes de atención que indican como diagnóstico, falla renal aguda, la que se confirmó en la historia clínica de Medilaser el 24 de octubre de 2012; aspecto al que se suma dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Neiva bajo el consecutivo No. UBNVA-DRSUR-03095-2018 del 18 de abril de 2018.

3 Cuadernos llamamiento en garantía 4 Fl. 42 vlto cuaderno de llamamiento en garantía 5 Folio 466 a 495 cuaderno No. 3 de primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 28

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Advirtió que se suma a los anteriores hallazgos, formulario de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación del origen de la enfermedad del 12 de agosto de 2014, en el que se imprime como diagnostico motivo de la calificación “INSUFICIENCIA RENAL AGUDA EN RESOLUCIÓN HEMORRAGIA POSTPARTO – HEMOLISIS INTRAVASCULAR – POST REACCIÓN TRANSFUNSIONAL” , determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para la señora María Isabel Valderrama equivalente a 33.55 %.

POST REACCIÓN TRANSFUNSIONAL” , determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para la señora María Isabel Valderrama equivalente a 33.55 %.

Frente a la imputación a la entidad demandada y el nexo de causalidad, recordó que, en casos de falla médica se aplica el régimen de falla probada del servicio; por lo que luego de hacer un recuento del dictamen de medicina legal, y lo afirmado por el perito, indicó que la entidad demandada, practicó todos y cada uno de los requerimientos que se exigían para la aplicación de las transfusiones sanguíneas ya que se tiene prueba documental donde se indicaba que su grupo sanguíneo y RH correspondía a O+; se procedió a identificar y aportar la información de cada uno de los donantes de sangre que fue suministrada a la paciente, con las respectivas pruebas no reactivas que daban certeza de su aplicabilidad a la paciente, así como la correlación con el grupo sanguíneo de la receptora de las unidades de sangre; además de haber hecho pruebas de trazabilidad frente a las unidades de sangre suministradas, conforme lo regula el decreto 1571 de 1993.

Advirtió que la paciente presentó varias condiciones médicas que pudieron conllevar a las dolencias presentadas la por la parte actora, sin que de las mismas sea posible derivar un reproche de responsabilidad en contra de la E.S.E, de quienes, conforme se analizó cumplieron con los protocolos y los procedimientos tendientes al suministro de unidades de sangre que requería la actora, derivado del parto de su hijo , como complicación médica que desencadenó una hemorragia y debía ser contenida con los tratamientos brindados por la demandada.

de sangre que requería la actora, derivado del parto de su hijo , como complicación médica que desencadenó una hemorragia y debía ser contenida con los tratamientos brindados por la demandada.

Frente al proceso adelantado por el sindicado de Gremio de calidad Humana Profesionales de Salud de Pitalito, consideró el Despacho que no se evidenciaron elementos de convicción suficientes que permitan concluir que las condutas que se analizaron estuvieron relacionadas con la atención recibida por la señora María Isabel Valderrama en la E.S.E demandada, pues no se hizo las más mínima alusión al nombre de la paciente, ya que por el contrario, de manera general se enlistó una serie de deberes desconocidos, sin que los mismos tengan relación con la demandante.

Situación que también se predicó respecto de los testigos Yenid Trujillo Trujillo; Ronal Antonio Peña Muñoz, y Jorge Luis Bolaños Santanilla, quienes solo señalaron la afectación física y psicológica de la señora María Isabel Valderrama ; sin que se aportaran elementos nuevos relacionados con la practica medica adelantada por la parte demandada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 28

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Finalmente decidió declarar probadas las excepciones propuestas por la E.S.E y condenar en costas a la parte actora.

6. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE6.

Finalmente decidió declarar probadas las excepciones propuestas por la E.S.E y condenar en costas a la parte actora.

6. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE6.

La apoderada demandante indicó que discrepaba del fallo por cuanto dentro del proceso se probó que la E.S.E. demandada violó los protocolos de transfusión sanguínea, siendo este el motivo que desencadenó la cascada de hechos que dieron al traste con la salud de la paciente.

Expuso que el Despacho a folios 478 a 479 transcribió la atención posterior al trabajo de parto que se le brindó a la señora Valderrama el 23 de julio de 2012, pero omitió referirse al espacio de tiempo en el cual se efectuó la transfusión, que es el comprendido en las notas de la noche en las cuales se desatendió la paciente y que fue el tiempo en el cual debía permanecer pendiente el personal de salud durante el protocolo de transfusión sanguínea, advirtiendo que sobre el particular se observó:

“23/07/2012 05:36:08 El médico ordena transfundir 2 unidades de GR empaquetados.

10:01:20 Paciente estable, presenta hematuria se solicita cuadro hemático postransfusión y tiempos. Hemoclasificación RH “O” Positivo”

Advirtió que no se evidenció ninguna anotación en la historia clínica ni mucho menos el diligenciamiento de los formatos de registros médicos durante la transfusión sanguínea.

Sostuvo que la siguiente anotación en la historia clínica es de 9 horas y media después, es decir, del 24/07/2012 07:49:02, en razón de lo cual

durante la transfusión sanguínea.

Sostuvo que la siguiente anotación en la historia clínica es de 9 horas y media después, es decir, del 24/07/2012 07:49:02, en razón de lo cual dicha falencia, o es una prueba clara de la negligencia de la institución de salud, o es una prueba en su contra por omitir entregar los apartes de la historia clínica de ese periodo, que fue precisamente cuando se debió haber dejado evidencia del procedimiento transfunsional de la paciente para detectar en forma inmediata cualquier reacción transfunsional adversa y poder tratarla a tiempo.

Señaló que a pesar de que el juez tuvo en cuenta lo afirmado por el perito, quien interrogado sobre el motivo por el cual no se dejaron notas en esas nueve horas dijo “las evoluciones de los pacientes se hacen con los cambios de turno de los médicos y de las enfermeras frente a los cambios que se presenten, desconozco porque hay ese tipo de evoluciones durante esas nueve horas ….se hacen notas e (sic) los inicios de turno y en los cambios de turno tanto por médico como por enfermera y de acuerdo a las evoluciones de los pacientes, es lo que debería ser”; terminó desconociendo que lo que debería haber sido es que se hubieran dejado las constancias de las evoluciones de la paciente durante las más de 9 horas, lo cual no sucedió y más sin embargo, para el juzgado esta situación tan irregular no constituyó falla médica o dejó de apreciarla como tal, siendo que este es el aspecto

6 Folio 499 a 506 cuaderno principal No. 3.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 28

Medio de control: Reparación Directa

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crucial, ya que si se hubiera hecho el acompañamiento a la paciente desde el inicio de la transfusión se hubiera detectado la reacción adversa a tiempo y no después de nueve horas, cuando el daño orgánico ya estaba hecho.

Sostuvo que, en el fallo, tampoco se dijo sobre la observancia o inobservancia de los protocolos de transfusión sanguínea, que, a pesar de haber sido aportados, ningún estudio del juzgado , ameritó sobre los mismos con el fin de corroborar o desvirtuar una falla médica durante la transfusión sanguínea.

Manifestó que el sindicato de Gremio Calidad Humana Profesionales de la Salud Pitalito, se encargó del proceso en el cual se le generó el daño a la paciente; y que, debido a las fallas médicas que son objeto de la demanda, se adelantó procedimiento discipl inario contra los afiliados participes estableciendo en la investigación:

“Existió por parte de todos los afiliados participes investigados desde médico, jefes y auxi

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