TA PUT - 86001333300120230041001-(03-07-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120230041001-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ACCION : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : PILAR CONSTANZA QUIZA HOME Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO
NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 40 007 2016 00079 01
RAD. INTERNA : 2018-00264
Auto aprobado en Sala de la fecha N°. 093.
1. OBJETO A DECIDIR.
Corresponde a la Sala decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1.1. De las pretensiones de la demanda.
La señora PILAR CONSTANZA QUIZA HOME en nombre propio y en representación de los menores ERICK ALEJANDRO GÓMEZ QUIZA Y MARÍA JOSÉ GÓMEZ QUIZA, por medio de apoderado judicial, promueven demanda de Reparación Directa contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con el objeto que le sean reconocidos los daños antijurídicos sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte
demanda de Reparación Directa contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con el objeto que le sean reconocidos los daños antijurídicos sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor DOUGLAS JHONATTAN ALFREDO GOMEZ POLANIA , en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2014 en la ciudad de Neiva.
En consecuencia, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago por los daños y perjuicios ocasionados de la siguiente manera:
a) Perjuicios materiales
- Lucro cesante pasado (desde el 18 de febrero de 2014 hasta que se profiera la sentencia) y lucro cesante futuro (desde la fecha de la sentencia y hasta que ERICK ALEJANDRO GÓMEZ QUIZA Y MARÍA JOSÉ GÓMEZ QUIZA cumplan 25 años de edad, atendiendo que el señor DOUGLAS GÓMEZ POLANÍA devengaba mensualmente la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS aproximadamente.2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 40 007 2016 00079– Rad interna 2018-00264
Demandante: PILAR CONSTANZA HOME QUIZA Y OTROS Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional b) Perjuicios inmateriales
- Daños morales: para ERICK ALEJANDRO GÓMEZ QUIZA Y MARÍA JOSÉ GÓMEZ QUIZA la suma de 100 S .M.M.L.V. para cada uno de ellos.
1.2. Los hechos fundamento de la demanda.
JOSÉ GÓMEZ QUIZA la suma de 100 S .M.M.L.V. para cada uno de ellos.
1.2. Los hechos fundamento de la demanda.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, sostienen que el 16 de febrero de 2014, el señor DOUGLAS JHONATTAN ALFREDO GOMEZ POLANIA, quien contaba con 30 años de edad, se movilizaba en una motocicleta de placas KTG 30B marca Suzuki, cuando pasó por un puesto de control o retén de la Policía Nacional en el barrio San Martín.
Que el señor DOUGLAS JHONATTAN ALFREDO GOMEZ POLANIA no paró en el retén, por cuanto este no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad, como lo son contar con mínimo de 10 agentes, vallas, conos, letreros anunciando el retén, iluminación, entre otros aspectos irregulares.
Ante la omisión de pare, los policiales iniciaron la persecución de DOUGLAS JHONATTAN ALFREDO GOMEZ POLANIA, procedimiento durante el cual hicieron uso de armas de dotación, impactando en su humanidad.
Precisa que, como consecuencia del disparo, el señor GOMEZ POLANÍA cayó de su motocicleta y que los agentes al inspeccionar el cuerpo y observar en su camiseta rastros de sangre, lo trasladaron al Hospital General de Neiva.
El señor GOMEZ POLANÍA falleció como consecuencia de la gravedad de sus heridas, precisándose en el informe de necropsia como causa básica de la muerte: “herida perforante de ventrículo izquierdo y lóbulo pulmonar izquierdo por proyectil de arma de fuego carga única”.
sus heridas, precisándose en el informe de necropsia como causa básica de la muerte: “herida perforante de ventrículo izquierdo y lóbulo pulmonar izquierdo por proyectil de arma de fuego carga única”.
Se resalta que durante la persecución el señor GOMEZ POLANIA no portaba arma de fuego, por lo que no había ninguna circunstancia que ameritara una persecución tan desmedida y el uso excesivo de la fuerza, que finalizó con privar arbitrariamente de la vida a quien en realidad no ofrecía peligro.
Sostiene que, por mandato constitucional y legal, la Policía Nacional para preservar el orden público empleará solo los medios autorizados por la ley o reglamento, escogiendo así los entre los eficaces, aquellos que causen el menor daño a la integridad de las personas y sus bienes.
Afirman que DOUGLAS JONATTAN GOMEZ POLANÍA era padre de dos menores de edad y su única actividad laboral era prestar el servicio de moto taxista que ejercía para sostener económicamente a su familia.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 94 al 98 expediente principal)
La entidad accionada se opone a todas y cada una de las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que se encuentran en presencia de las excepciones de Inexistencia de Falla en el servicio, Ausencia de prueba que3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 40 007 2016 00079– Rad interna 2018-00264
Demandante: PILAR CONSTANZA HOME QUIZA Y OTROS
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Reparación Directa - Rad. 41 001 33 40 007 2016 00079– Rad interna 2018-00264
Demandante: PILAR CONSTANZA HOME QUIZA Y OTROS Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional evidencia responsabilidad, Ausencia de responsabilidad y el Hecho exclusivo de la víctima.
Sostiene que, s i bien es cierto que el señor DOUGLAS JHONATTAN ALFREDO GOMEZ POLANIA (q.e.p.d.), sufrió unas lesiones, no puede atribuírsele como causa de la misma el accionar de la Policía Nacional, por lo que se cae de su propio peso el nexo causal. Señala que dichas manifestaciones se derivan de la lectura del proceso penal seguido, así como de las investigaciones disciplinarias adelantadas.
Pone de presente la existencia de la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuen ta que la actuación irregular del occiso fue determinante en el resultado conocido , pues emprendió la huida al notar la presencia de los efectivos en el barrio San Martín de la Ciudad de Neiva, realizando diferentes maniobras con el fin de evadir el actual policial.
Que, si bien se presentó una persecución, resultando una persona fallecida, no se logró determinar el calibre del proyectil que causó la muerte de señor DOUGLAS JHONATTAN ALFREDO GOMEZ POLANIA y por ende no está demostrado que haya sido ocasionada con armamento de naturaleza oficial.
3. La sentencia (Folios 184 al 187 del Expediente Principal)
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,
demostrado que haya sido ocasionada con armamento de naturaleza oficial.
3. La sentencia (Folios 184 al 187 del Expediente Principal)
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que con la prueba recaudada quedó acreditado el daño , esto es, la muerte de DOUGLAS JONATTAN GÓMEZ POLANÍA.
Que si bien está acreditado que Jonathan Alfredo Gómez Polanía murió por arma de fuego y por una bala que provenía de un arma de fuego de calibre 9 milímetros, no hubo una prueba técnica que determinara quién disparó contra la huma nidad de la víctima, porque todos los policías, los informes y los declarantes en este proceso señalan haber hecho tiros al aire, pero de ninguno de ellos se logra probar el elemento de culpabilidad en cuanto a que dolosa o culposamente hayan apuntado su a rma de fuego a Douglas Jonathan Jaramillo Gómez Polanía, lo que lleva a descartar que hubo una falla en el procedimiento de la persecución.
Indicó que en el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Cien cias Forenses, se estableció una dirección de l proyectil que da a entender, por la posición que adopta el conductor en el velocípedo, que efectivamente fue impactado mientras era perseguido por los agentes de policía que iban en una camioneta, pues además es tá probado que los agentes dispararon, hubo incautamiento de armas y conteo de vainillas faltantes dentro de cada uno de los proveedores de las armas.
Que, si bien no logró probarse la falla porque técnicamente no se demostró
agentes dispararon, hubo incautamiento de armas y conteo de vainillas faltantes dentro de cada uno de los proveedores de las armas.
Que, si bien no logró probarse la falla porque técnicamente no se demostró la salida de la ba la, dentro del régimen objetivo, con o casión del uso de las armas de dotación oficial sí se generó un riesgo excepcional , por cuanto los agentes de la Policía fueron los únicos que dispararon durante el operativo.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 40 007 2016 00079– Rad interna 2018-00264
Demandante: PILAR CONSTANZA HOME QUIZA Y OTROS Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Resaltó que el testigo José Luis Díaz Villarraga es insistente en afirmar que un agente que iban en el plató n de la camioneta fue el que disparó en la dirección a la que se hizo referencia en el protocolo de necropsia.
Indicó que si bien los disparos no tenían como propósito ocasionar la muerte, sino que pretendían amedrentar y frenar o minimizar el ímpetu de Douglas Jonathan Gómez Polanía, quien huía del accionar de la policía, presuntamente luego de efectuar un ilícito en contra del ciu dadano, en ese momento no era necesario el uso de la fuerza por cuanto no había una orden legítima de captura, no había una inminente o actual comisión de infracción penal o de policía , no hubo una resistencia de la víctima por cuanto precisamente estaba huyendo, no estaba generando mayores pe ligros y perjuicios en caso de calamidad pública, no había violencia actual injusta contra personas o bienes.
penal o de policía , no hubo una resistencia de la víctima por cuanto precisamente estaba huyendo, no estaba generando mayores pe ligros y perjuicios en caso de calamidad pública, no había violencia actual injusta contra personas o bienes.
Indicó que así el señor Gómez Polanía hubiese cometido el delito, no estaba en la obligación de soportar l a transgresión al bien jurídico tutelado del que era titular, en tanto resulta desproporcional y a todas luces injustificado que por haber presuntamente cometido un hurto, termine muerto por un proyectil de arma de fuego luego de una persecución policial.
Concluyó que los disparos realizados por los miembros de la policía que perseguían al presunto infractor, constituyen el riesgo como fuente de la responsabilidad, puesto que si bien el agente del estado se encontraba actuando dentro de un margen de legal idad (no se probó el dolo en este proceso), no se puede estar utilizando las armas de fuego para hacer tiros al aire, pues puso en riesgo a todas las personas presentes en el lugar, inclusive a los mismos policías, que trataban de cumplir con sus deberes funcionales.
Por lo expuesto, condenó a la Policía Nacional a pagar en favor de los menores ERICK ALEJANDRO GÓMEZ QUIZA Y MARÍA JOSÉ GÓMEZ QUIZA los perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
4.1. PARTE DEMANDADA (Folios 398 al 405 C. Ppal. 2)
Insiste que en el presente caso se configur ó la causal de exclusión de responsabilidad estatal por culpa de la víctima, quedando acreditado que fue
4.1. PARTE DEMANDADA (Folios 398 al 405 C. Ppal. 2)
Insiste que en el presente caso se configur ó la causal de exclusión de responsabilidad estatal por culpa de la víctima, quedando acreditado que fue la causante única y directa del daño , sin que se haya podido demostrar la existencia de acción u omisión por parte de miembros de la entidad que hubiera ayudado la producción del daño.
Afirma que no es suficiente que exista un daño antijurídico para que sea declarada la responsabilidad de l a administración pues dicho daño debe ser atribuible jurídicamente al Estado.
Que, si bien DOUGLAS JONATHAN ALFREDO GÓMEZ POLANÍA murió por impacto de arma de fuego, no se pudo establecer que el proyectil que lo impactó fuera un arma oficial.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 40 007 2016 00079– Rad interna 2018-00264
Demandante: PILAR CONSTANZA HOME QUIZA Y OTROS
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Indica que la víctima es un sujeto con amplio prontuario delictivo, según sistemas de información de la Fiscalía, en los cuales reporta como indiciado en investigaciones por los delitos de hurto calificado (dos) y homicidio.
Que, no es que se desee la muerte del sujeto por el hecho de ser reincidente en la comisión de delitos que afecta n la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana, pero tampoco puede desconocerse dicho actuar delincuencial.
Señala que la Policía Nacional ejerció una serie de controles no let ales para
en la comisión de delitos que afecta n la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana, pero tampoco puede desconocerse dicho actuar delincuencial.
Señala que la Policía Nacional ejerció una serie de controles no let ales para detener a DOUGLAS JONATHAN GÓMEZ POLANÍA , quien fuera señalado por la comunidad de hurtar a un ciudadano y por ende no se puede afirmar que la entidad creó una carga adicional que éste no estuviera en la capacidad de soportar, pues este con su actuar, fue quien propició dicha “carga”.
Que, los policiales desarrollan una actividad preventiva y de disuasión y en último caso de reacción frente a los diferentes actores de punibles que azotan la sociedad, precisando que el presente asunto es el vivo e jemplo del deterioro de valores en los ciudadanos quienes evaden el control de las autoridades violando el deber de colaboración que estos tienen con el Estado.
Precisa que el único testi go de los hechos de la demanda, es de dudosa reputación, sus argumen tos son puras conjeturas, pues afirma haber visto todo, pero es la misma persona que negó la asistencia médica y generó retrasos en el traslado de la víctima a un centro hospitalario, aduciendo que ya estaba muerta, pese a que solo tiene un curso de primeros auxilios.
Asimismo, i ndica que el juez de primera instancia condena a la entidad basada en supuestos relacionados con los ingresos que percibía DOUGLAS JONATHAN ALFREDO GÓMEZ POLANÍA, pues no está probada su actividad laboral, aspecto que debe estar acreditado conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, para a partir de allí establecer si hay lugar o no al
JONATHAN ALFREDO GÓMEZ POLANÍA, pues no está probada su actividad laboral, aspecto que debe estar acreditado conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, para a partir de allí establecer si hay lugar o no al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones y de no ser así, se declare la concurrencia de culpas y no se condene en costas a la accionada ya que nunca ha buscado dilatar el proceso.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1 PARTE DEMANDANTE
Guardó silencio.
5.2 PARTE DEMANDADA (Folios. 13 al 15 C.2da Instancia)
Su apoderado judicial reitera y acude a los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación agregando que no se configura desde ninguna órbita una falla en la prestación del servicio ni responsabilidad en cabeza de la entidad pues el accidente ocurrió directamente por culpa de la víctima.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 40 007 2016 00079– Rad interna 2018-00264
Demandante: PILAR CONSTANZA HOME QUIZA Y OTROS
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá la apelación formulada.
6.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá la apelación formulada.
6.2 Oportunidad de la acción
En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo establece:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado del demandante habría generado el daño, corr esponde a la muerte de DOUGLAS JONATTAN GÓMEZ POLANÍA acaecida el 16 de febrero de 2014 , durante el desarrollo de un operativo policial.
En este orden de ideas, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, vencía el 16 de febrero de 2016, pero como la demanda se radicó el 1 de febrero de 2016 , se tiene entonces, que la acción fue radicada dentro del término previsto en la ley.
7. Asunto Jurídico a Resolver.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por las parte accionada contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 , que accedió
7. Asunto Jurídico a Resolver.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por las parte accionada contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes como consecuencia del deceso del señor DOUGLAS JHONATTAN ALFREDO GOMEZ POLANIA (q.e.p.d.), en hechos acaecidos el 16 de febrero de 2014, durante un operativo policial o si, por el contrario, se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima o una concurrencia de culpas.
De encontrarse acreditada la responsabilidad, se deberá verificar si la tasación de perjuicios realizada por el a quo se encuentra ajustada o, por el contrario, hay lugar a disminui r los valores reconocidos como lo solicitó la parte actora.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 40 007 2016 00079– Rad interna 2018-00264
Demandante: PILAR CONSTANZA HOME QUIZA Y OTROS Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 7.1 La responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Con stitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”,
responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
El modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Esto ha dado cabida a la implementación de diversos “títulos de imputación”, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
Ahora bien, es necesario resaltar que, en caso de evidenc iar en el juicio de imputación una casual eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho o culpa determinante de
Ahora bien, es necesario resaltar que, en caso de evidenc iar en el juicio de imputación una casual eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho o culpa determinante de un tercero, se romperá el nexo de causalidad con el daño antijurídico, por lo cual no será posible, derivar ningún tipo de reproche sobre la actuación y condenar a la administración a la reparación integral del daño.
7.2 de las pruebas aportadas
- Formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación 410016000716201400592, del cual se extrae la denuncia presentada por
PILAR CONSTANZA QUIZA HOME1.
- Formato de Iniciación FPJ1, Informe Ejecutivo – FPJ3 –reporte actos urgentes, Formato de Inspección a Lugares.2
- Formato FPJ-4Actuación del Primer Respondiente diligenciado por JHON
ALEXIS MEJIA LOZANO3.
- Inspección técnica cadáver FPJ-10del 17 de febrero de 20144.
1 Folios 38 y 40 idem. 2 Folios 33 al 53 3 Folios 41 y 42 4 Folios 33 al 378 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 40 007 2016 00079– Rad interna 2018-00264
Demandante: PILAR CONSTANZA HOME QUIZA Y OTROS Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional - Informe pericial de necropsia No. 20140101410010000545.
Demandante: PILAR CONSTANZA HOME QUIZA Y OTROS Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional - Informe pericial de necropsia No. 20140101410010000545.
- Registros civiles de nacimiento y de defunción No. 08578372 del señor
DOUGLAS JHONATTAN ALFREDO GOMEZ POLANIA6
- Registro civil de nacimiento de ERICK ALEJANDRO y MARIA JOSÉ
GÓMEZ QUIZA7
En desarrollo de la etapa probatorio se recepcionaron las declaraciones de los siguientes testigos:
- JOSE LUIS DIAZ VILLARRAGA8
Manifestó no tener parentesco con los demandantes ni con el occiso DOUGLAS JHONATTAN AL FREDO GOMEZ POLANIA. Señaló ser testigo presencial de los hechos expuestos en la demanda . Comenta que en horas de la noche se encontraba lavando un colectivo de servicio público de su propiedad en el barrio Limonar, cuando de repente escuchó la sirena de la Policía Nacional, que volteó a mirar y venía una moto rápido y detrás de la misma una camioneta de la Policía, que el motociclista se les iba a escapar por un lado de una tienda y un kiosco y cuando iba a dar la vuelta, se paró un policía que se encontraba en el platón de la camioneta y le pegó un tiro, a lo que el muchacho se bajó de la moto y lue go se cayó. Indica que el corrió hacia el lugar y comenzó a grabar con su celular, video del cual entregó una a la Fiscalía. Precisó que el celular con el que grabó se le perdió y por eso
hacia el lugar y comenzó a grabar con su celular, video del cual entregó una a la Fiscalía. Precisó que el celular con el que grabó se le perdió y por eso no tiene copia. Indicó que, posteriormente llegó una Duster de la policía en la que se llevaron a la víctima. Luego de llevarse al muchacho en la Duster, se fueron los policías de la camioneta y llegaron otros policías del CAI de Timanco con intencion es de llevarse la motocicleta, pero como ya había llegado más gente, no dejaron que se llevaran la moto. Momentos después llegó nuevamente la camioneta con los policías, la que inicialmente venía persiguiendo al motociclista y colocaron cinta de seguridad. Afirma que uno de esos policías estaba muy asustado y decía a su compañero que se había embalado; que después llegó un policía comandante y le pidió que declarara y él dijo que no, porque le daba miedo con esos policías. Finalmente llegaron los del CTI. Afirma que el escuchó un solo disparo y se lo pegaron en la espalda al muchacho. Que al caer el muchacho él fue inmediatamente y le tomó los signos vitales y ya estaba muerto, agregando que t iene conocimientos en primeros auxilios. Señal ó haber sido objeto de intimidaciones por parte de la Policía Nacional y le tocó cambiarse de casa y sacar a sus hijos de la ciudad.
- JHON NOLBERT SALAZAR CARDONA9
Afirmó ser patrullero de la Policía Naciona l. Respecto de l os hechos de la demanda, comentó que él junto a su compañero MARLON iniciaron la
5 Folios 56 al 59 6 Folios 23 y 24.
Afirmó ser patrullero de la Policía Naciona l. Respecto de l os hechos de la demanda, comentó que él junto a su compañero MARLON iniciaron la
5 Folios 56 al 59 6 Folios 23 y 24. 7 Folios 24 y 25 8 Minuto 14:46 cd. Audiencia de pruebas
9 Minuto 46:14 cd audiencia de pruebas9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 40 007 2016 00079– Rad interna 2018-00264
Demandante: PILAR CONSTANZA HOME QUIZA Y OTROS Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional persecución del fallecido desde el barrio SAN MARTIN por información de un ciudadano que les informó que lo había robado. Relata que la persecución se extendió por varias cuadra s hasta que llegaron al barrio M anzanares y que en un resalto se la cayó el radio teléfono, en ese momento desenfundó su arma de dotación y realizó un disparo para disuadirlo y hacia un punto muerto donde no podía afectar a nadie, luego s e tiró de la moto para recuperar su radio teléfono y su compañero siguió la persecución y a él lo recogió otra patrulla. Reitera que el disparo realizado por él fue lejos del lugar donde terminó muerto el motociclista . Luego se entera del deceso del motociclista y les incautan las armas de dotación a todos los uniformados. Como resultado de esos hechos conoce que se iniciaron investigaciones disciplinarias, penales y administrativas, sabe que la disciplinaria fue archivada.
- MARLON ANTONIO BANQUEZ RUIZ10
de esos hechos conoce que se iniciaron investigaciones disciplinarias, penales y administrativas, sabe que la disciplinaria fue archivada.
- MARLON ANTONIO BANQUEZ RUIZ10
Señaló que el día de los hechos se encontraba con su compañero de patrulla SALAZAR JHON, cuando fueron enterados por un ciudadano que lo había robado un motociclista. Que reportaron el hecho a la central y dieron inicio a la persecución la cual duró cerca de 30 minutos. Que durante la persecución su compañero se bajó de la moto porque se le cayó el radio y que minutos después se reportó la captura del motociclista. Agregó que su compañero de patrulla JHON SALAZAR disparó el arma de dotación en un lugar donde no corría peligro la vida de nadie, que el luga r fue por los lados del barrio Manzanares donde hay como una cancha y que el di sparo fue hacia el piso. Que entre el lugar en que accionó el arma y la caída del motociclis ta hay bastante distancia por ser barrios distintos.
7.2 El caso concreto
Como la existencia del daño en el presente caso no ha sido objeto de discusión por encontrarse acreditada la muerte de DOUGLAS JHONATTAN GOMEZ POLANIA, la Sala no se detendrá a analizar el daño como elemento de responsabilidad, sino que se limitará a desarrollar el objeto de la apelación que radica en definir si es responsabilidad o no de la entidad repararlo.
En relación con la imputación del daño a la demandada Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la parte actora estima que el fallecimiento del
señor DOUGLAS JHONATTAN ALFREDO GOMEZ POLANIA (q.e.p.d.)
En relación con la imputación del daño a la demandada Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la parte actora estima que el fallecimiento del señor DOUGLAS JHONATTAN ALFREDO GOMEZ POLANIA (q.e.p.d.) acaeció como consecuencia del uso excesivo de la fuerza de los agentes de policía que participaron en la persecución de la cu al fue objeto durante el desarrollo de un operativo policial.
A partir de esa causa petendi, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño y del nexo del mismo con la actuación irregular de la Administración, no obstante, el juez de primera instancia, en aplicación del principio iura novit curia, consideró que la POLICÍA NACIONAL era responsable de la muerte de DOUGLAS JHONATTAN ALFREDO GOMEZ POLANIA pero a título de daño
10 Minuto 1:00:00 cd audiencia de pruebas10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 40 007 2016 00079– Rad interna 2018-00264
Demandante: PILAR CONSTANZA HOME QUIZA Y OTROS Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional especial, bajo la tesis de que, pese a que no se demostró que el proyectil que causó el deceso proviniera de un arma oficial, el suceso se presentó durante el desarrollo de un operativo de policial.
Por su parte, en el recurso de apelación, la entidad accionada insistió en que
causó el deceso proviniera de un arma oficial, el suceso se presentó durante el desarrollo de un operativo de policial.
Por su parte, en el recurso de apelación, la entidad accionada insistió en que 1) si bien la muerte del señor GOMEZ POLANIA devino por el impacto de un proyectil de arma de fuego, nunca se pudo establecer que el disparo fuera propiciado por un miembro de la Policía Nacional, mucho menos concretar el arma homicida. 2) que el Estado no sometió a la víctima a un riesgo pues fue ella misma la que se expuso al desobedece
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