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TA PUT - 86001333300120230051701-(12-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300120230051701-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120230051701

DEMANDANTE: BARBARA BAUTISTA JOVEN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO

DEL PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temátic o para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo ante rior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Departamento del Putumayo,

En virtud de lo ante rior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Departamento del Putumayo, contra la sentencia sin fecha, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1

” PRIMERO: Declarar constituido el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 23 de febrero de 2023 elevado ante Departamento del Putumayo, Fidupreviso ra y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 23 de febrero de 2023 elevados ante Departamento del Putumayo, Fiduprevisora SA y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los cuales se da respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la sanción moratoria

1 Índice N° 03/ Archivo 33/primera instancia/expediente digital Samai.Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derech o, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derech o, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante BARBARA BAUTISTA JOVEN, identificada con la cedula de ciudadanía 69.070.209, por la suma en pesos que resulte al equivalente a treinta y cuatro (34) días d e mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados entre el 24 de noviembre al 27 de diciembre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: la suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 20 11, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pre tende que se declare la nulidad del acto ficto presunto configurado el día 23 de mayo de 2023 , por la falta de respuesta a la petición presentada el día 22 de febrero de 2023 , donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecu encia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriose solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecu encia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Putumayo - Fiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 2964 del 17 de noviembre de 2020 , ocasionando u na mora de 34 días. Finalmente, p idió la actualización de los valore s reclamados, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta que se efectúe el pago, y la condena en costas.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 11 de agosto de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

2 Índice N° 03/ archivo 00003/primera instancia/expediente digital Samai. 3 Índice N° 03/ archivo 00003/primera instancia/expediente digital Samai.Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho

3

2. Mediante Resolución N°. 2964 del 17 de noviembre de 20 20, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 28 de diciembre de 2020, se pagó las cesantías parciales.

Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 28 de diciembre de 2020, se pagó las cesantías parciales.

4. El 22 de febre ro de 202 3, la demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación -FNPSMFiduprevisoraDepartamento del PutumayoSecretaría de Educaciónsolicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

5. Frente a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, las entidades guardaron silencio.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1. NaciónMinisterio de Educaci ón Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y a que se declare la existencia del acto ficto. En su defensa propuso la exc epción de fala de legitimación en la causa por pasiva para el pago de la sanción moratoria, considerando que, fue la entidad terr itorial la q ue generó tardanza en el reconocimiento de las cesantías, además remitió el acto administrativo para pago , sólo hasta el 15 de diciembre de 2020, es decir, un mes después de su expedición y por su parte la entidad hizo el pago 13 días después.

1.3.2. Fiduciaria la Previsora S.A.- Fiduprevisora S.A.5

Solicitó se nieguen las pretensiones incoadas, toda vez, que carecen de sustento fáctico y jurídico, dado q ue la Fiduprevi sora actúa en calidad de vocera y administradora de l Patrimonio Aut ónomo del Fondo

Solicitó se nieguen las pretensiones incoadas, toda vez, que carecen de sustento fáctico y jurídico, dado q ue la Fiduprevi sora actúa en calidad de vocera y administradora de l Patrimonio Aut ónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, m ás no en posición propia.

Expresó que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 , no tiene competencia legal para hacerse responsable del pago de la sanción por mora.

Además, señaló que el pago de las cesant ías se hicieron dentro de los plazos establecidos en la norma, por lo que su cobro no es debido, frente a esta entidad y en caso de accede rse se configurar ía una enriquecimiento sin causa.

Finalmente, advirtió que exist ió una indebida composición de la parte pasiva, bajo el entendido de que son las entidades territoriales las encargadas del pago de l a penalidad por su retardo en los plazos de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas.

1.3.3. Departamento del Putumayo - secretaría de educación departamental-6

4 Índice No. 0003/ archivo 0009, primera instancia/expediente digital Samai

5 Índice No. 0003/ archivo 00010, primera instancia/expediente digital SamaiRadicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho

4

Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, señalando la configuración de la falta de legitimación en la caus a por pasiva , dado que el departamento no es la entidad encargada de l manejo y la

4

Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, señalando la configuración de la falta de legitimación en la caus a por pasiva , dado que el departamento no es la entidad encargada de l manejo y la disposición de los recursos que financian las pres taciones de los docentes.

Su defensa se fundamentó en que la Ley 1955 de 2019 , la sanción mora debía estar a cargo de la e ntidad en que in curriera en la mora , pero las ocurridas antes de diciembre de 2019, seguían estando a cargo del FOMAG.

Sin embargo, el artículo 342 de la ley 2294 de 2023, estableció que las posibles sanciones moratorias causadas antes del año 2022, como en el presente caso estarían en cabeza del del FOMAG.

1.4 La sentencia apelada7

El juzgado de instancia precisó que debía declarase la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 23 de f ebrero de 2023 , radicado ante las demandadas para obtener el reconocimiento de cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Departamento del PutumayoSecretaría de Educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, causados entre el 24 de noviembre al 27 de diciembre de 2020 , los cuales deberá liquidarse con base en el salario devengado por la demandante en el año 2020.

Indicó que, si bien no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, el valor total generado sí debe ser

Indicó que, si bien no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, el valor total generado sí debe ser ajustado en su valor desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artícul o 187 del CPACA.

Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelación - Departamento del PutumayoSecretaría de Educación Departamental8

Sostuvo que, la vigencia de la Ley 1955 de 2019 , fue a partir del año 2020 y que la sa nción mora deb ía ser cubierta por la entidad que incurra en la mora. Insistió que debe darse aplicación al artículo 324 de 2023 y por tal razón el pago de la penalidad estaría a cargo del Fomag, dado que, dicha norma estableci ó que las sanciones moratorias causadas ante de diciembre de 2022, estrían a cargo de esa entidad. En ese mismo sentido, citó el decreto 942.

Finalmente, se opuso a la indexación de la sanción moratoria.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

6 Índice No. 0003/ archivo 00011, primera instancia/expediente digital Samai 7 Índice No.00003/ archivo 33 primera instancia/expediente digital Samai 8 Índice No.0003/archivo 34, primera instancia/expediente digital SamaiRadicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 El Consejo Superior de la Judi catura, mediante Acuerdo No. PCSJA23Nulidad y restablecimiento del derecho

5 El Consejo Superior de la Judi catura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que compren de territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

1.7 Actuación en segunda instancia

Con auto de 5 de mayo de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación9.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, no ocurrió lo mismo con el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-, dado que, se opuso a los argumentos del recurrente. Lo anterior, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación el 27 de febrero de 2025, di ctó auto de mejor proveer 10, con el fin de esclarecer algunos puntos de los recursos de apelación.

1.8 Concepto Ministerio Público

27 de febrero de 2025, di ctó auto de mejor proveer 10, con el fin de esclarecer algunos puntos de los recursos de apelación.

1.8 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, el objeto de debate se centra en determinar, si el A quo realizó una correcta contabilización de la mora causada al demandante, por el pag o tardío de sus cesantías, y en virtud de lo

9 Índice N° 00003 /expediente digital Samai 10 Índice N° 00013 /expediente digital SamaiRadicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , se debe determinar cuál es la entidad responsable en asumirla.

Adicionalmente, se debe establecer, sí en el presente caso, es

6 señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , se debe determinar cuál es la entidad responsable en asumirla.

Adicionalmente, se debe establecer, sí en el presente caso, es procedente aplicar el Decreto 942 de 2022.

Finalmente, se debe determinar si es procedente la indexación o actualización de la sanción moratoria.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia , considerando que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no le es aplicable al caso , comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019.

Igualmente, advierte l a Sala que, Decreto 942 de 2022, no le es aplicable al caso , comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley , el asunto debe gobernarse al am paro de la Ley 1955 de 2019 , la cual, establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso, como ya s e dijo, se trata del Departamento del Putumayo.

Finalmente, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

4. Análisis Jurídico.

Putumayo.

Finalmente, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Los docentes afiliados al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:

"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados conRadicado: 2023-00517

Nulidad y restablecimiento del derecho

7 anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el

Nulidad y restablecimiento del derecho

7 anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés , que de acuerdo c on certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial p romedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".

Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:

"ART. 4° -Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las

reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:

"ART. 4° -Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá in formársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez ap ortados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se

parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra elRadicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 funcionario, cuando se demuestre que l a mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).

Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no e specificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política,

pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario , previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la ant erior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las norm as aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20 1811, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concu rren todos los

servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concu rren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesan tías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la natu raleza y finalidad del Fondo Nacional de

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15)Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho

9 Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el tít ulo “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radi cación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 d e la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 127 2 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

El pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo

inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

El pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el do cente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secr etario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligacion es definidas por la ley, con excepción de losRadicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho

10

el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligacion es definidas por la ley, con excepción de losRadicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho

10 recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPE T). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto

En lo que refiere al argumento de la apelación est o es que, en virtud de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a

En lo que refiere al argumento de la apelación est o es que, en virtud de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el encargado de asumir el pago de las sanc iones por mora causadas con ant

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