TA PUT - 86001333300120230068901-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120230068901-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, dos de octubre de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: GASEOSAS DE CÓRDOBA SAS DEMANDADO: DIAN RADICACIÓN: 41 001 33 33 003-2014-00023-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 086
I. EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 31 de julio de 2018.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, Gaseosas de Córdoba S as (absorbente de Gaseosas del Huila Sa ) promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (en adelante Dian), en procu ra de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“a) Liquidación Oficial de Revisión No. 132412012000058 del 7 de junio de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración.
b) Resolución que resuelve el resuelve (sic) el Recurso de Reconsideración No. 132012013000021 del 3 de septiembre de 2013, proferida por la División d (sic) Gestión Jurídica de la misma Administración, notificada personalmente el 5 de septiembre de
132012013000021 del 3 de septiembre de 2013, proferida por la División d (sic) Gestión Jurídica de la misma Administración, notificada personalmente el 5 de septiembre de 2013”.
A título de restablecimiento del derecho, depreca declarar la firmeza y validez de la declaración privada d e retención en la fuente del periodo 7º del año gravable 2009, presentada por la sociedad actora, y que se condene en costas a la accionada.Gaseosas de Córdoba SAS vs Dian 41001-33-33-003-2014-00023-01
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2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:
a. Mediante auto de apertura 1323382010001739 del 2 de noviembre de 2010, “la División de G estión de Fiscalización incluyó a GASEOSAS DEL HUILA SA (absorbida por GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.)”.
b. Por medio de auto 132382011000105 del 27 de julio de 2011, la Dian ordenó la práctica de una inspección tributaria.
c. El 4 de agosto de 2011, profirió el “requerimiento ordinario de información” 132382011000590; el cual, se respondió el 4 de agosto de 2011 (radicado 15528).
d. Por conducto del requerimiento especial 132382011000142 del 4 de noviembre de 2011, la Dian le propuso a la con tribuyente modificar la declaración privada 9100007272699 del 18 de agosto de 2009 , correspondiente al periodo 7º del año gravable 2009.
noviembre de 2011, la Dian le propuso a la con tribuyente modificar la declaración privada 9100007272699 del 18 de agosto de 2009 , correspondiente al periodo 7º del año gravable 2009.
e. El 8 de febrero de 2012 (radicación 2214), la sociedad contribuyente aceptó algunas glosas y rechazó la adición de retenciones por $13.388.000 (por concepto de honorarios); argumentando que estos ingresos no se encuentran sometidos a retención, porque corresponden al arrendamiento de espacios en radio y televisión para transmisión de pauta publicitaria.
En consecuencia, adjuntó declaración de corrección 91000 12830551 de la misma fecha; la cual, fue aceptada por la oficina liquidadora.
f. Sin tener en cuenta dicho razonamiento , la Dian profirió la liquidación oficial de revisión 132412012000058 del 7 de junio de 2012, determinando por concepto de retenciones y sanciones la suma de $156.832.000.
g. El 8 de agosto de 2012, la sociedad contribuyente radicó en debida forma el recurso de reconsideración.
h. Mediante auto 132012012000018 del 4 de septiembre de 2012 (notificado por edicto -desfijado el 2 de octubre de 2012-), la Dian inadmitió el recurso , por que no se había acreditado la representación legal para actuar.
- El 8 de octubre de 2012, la sociedad interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, aclarando que el recurso de reconsideración fue presentado por quien detenta la representación legal de la compañía.Gaseosas de Córdoba SAS vs Dian
- El 8 de octubre de 2012, la sociedad interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, aclarando que el recurso de reconsideración fue presentado por quien detenta la representación legal de la compañía.Gaseosas de Córdoba SAS vs Dian 41001-33-33-003-2014-00023-01
3 j. Mediante auto 132012013000011 del 11 de octubre de 2012 , la Dian revocó el auto inadmisorio y le dio trámite al referido recurso.
k. Por conducto de la Resolución 132012013000021 del 3 de septiembre de 2013, la Dian confirmó la liquidación oficial de revisión.
3. Fundamentación jurídica.
Considera que por las siguientes razones hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados:
a. El silencio administrativo positivo.
Luego de citar los artículos 722, 732 y 726 del ET , esgrime el siguiente razonamiento:
“• El recurso de reconsideración se entiende presentado en debida forma cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 722 del E.T.
- La presentación en debida forma se cuenta desde la fecha en que se cumplieron la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 722 del E.T.
- La Administración Tributaria sólo puede inadmitir el recurso de reconsideración cuando éste no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 722 del ET.
- Si se profiere auto inadmisorio por razones diferentes a las establecidas en el artículo 726 del ET, dicha inadmisión será ilegal.
- También es ilegal el auto inadmisorio que se profiere por supuesto incumplimiento de
- Si se profiere auto inadmisorio por razones diferentes a las establecidas en el artículo 726 del ET, dicha inadmisión será ilegal.
- También es ilegal el auto inadmisorio que se profiere por supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 722 del E.T. cuando estos fueron satisfechos en su totalidad desde la presentación del recurso de reconsideración”.
Aduce que auto que el auto inadmisorio era ilegal, porque en el momento de interponer el recurso de reconsideración , se acreditó la representación legal de la sociedad . Situación reconocida por la Dian al revocar aquella decisión y darle trámite al recurso.
Como no hubo lugar a subsanar el re quisito señalado, se debe entender que el recurso de reconsideración se interpuso en debida forma el 8 de agosto de 2012.
En consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo (artículo 732 y 734 del ET), porque la Dian tenía plazo hasta el 8 de agosto de 2013 para resolver el referido recurso, porque sin que operara ninguna causal de suspensión, se profirió y notificó la resolución correspondiente fuera de término.
En tal virtud, hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados , porque fueron expedidos con falta de “competencia temporal”.Gaseosas de Córdoba SAS vs Dian 41001-33-33-003-2014-00023-01
4 b. Los ingresos por arrendamiento de espacio en radio y televisión no se encuentran sometidos a retención en la fuente.
Con base en las facturas de venta 14451 del 1º de julio de 2009, 014 b. Los ingresos por arrendamiento de espacio en radio y televisión no se encuentran sometidos a retención en la fuente.
Con base en las facturas de venta 14451 del 1º de julio de 2009, 010211285 7 de julio de 2009, 33979 del 8 de julio de 2009 y 0006353 del 15 de julio de 2009; la Dian consideró que se debía incrementar el valor declarado por la sociedad por concepto de honorarios, porque los siguientes pagos corresponden a publicidad y no a arrendamiento de espacio radial o de televisión (no aplica la excepción consagrada en el artículo 4º del Decreto 2775 de 1983):
Para controvertir dicha conclusión, en el recurso de reconsideración solicitó requerir a las empresas Mejía & Asociados Productora de Medios SA y Bweimar Muñoz Ceballos y Cía. Ltda , para que certificaran si los valores facturados corresponden al arrendamiento de espacios televisivos y radiales para la transmisión de la publicidad, entregada y ordenada por Gaseosas del Huila SA . S olicitud negada por la Dian al estimarla “innecesaria”, desconociendo flagrantemente el derecho defensa.
Es que la sola lectura de las facturas permite arribar a esa conclusión:
Aclara que los servicios de publicidad, intermediación y alquiler de espacio publicitario son diferentes:Gaseosas de Córdoba SAS vs Dian 41001-33-33-003-2014-00023-01
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“El servicio de publicidad es prestado por personas que mediante un estudio de mercado
publicitario son diferentes:Gaseosas de Córdoba SAS vs Dian 41001-33-33-003-2014-00023-01
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“El servicio de publicidad es prestado por personas que mediante un estudio de mercado desarrollan y crean el mensaje publicitario para transmitirlo a través de los medios de comunicación; el ingreso derivado de esa actividad económica es susceptible de producir un incremento neto en el patrimonio y al no existir norma alguna que lo excluya de ser sometido a retención en la fuente, deberá practicarse por concepto de honorarios porque predomina el factor intelectual.
De otra parte, en la intermediación del servicio cuando la agencia de publicidad actúa como intermediaria entre el anunciante y el medio de comunicación se presenta el concepto de comisión, porque normalmente las agencias cobran el servicio con base en los valores que el anunciante paga al medio, por lo tanto la operación ec onómica está sometida al mecanismo de la retención en la fuente por dicho concepto.
Por último, cuando el anunciante paga directamente la publicación del aviso al medio de comunicación sin que exista ninguna creatividad por parte del medio sino que simplemente existe una venta o alquiler de un espacio publicitario en la radio, prensa y televisión, no hay lugar a retención en la fuente conforme lo ha señalado la misma Administración Tributaria mediante el concepto 014191 del 26 de febrero de 2010:
"(...) Debe precisarse que la exclusión de retención en la fuente para los servicios de radio, prensa y televisión prevista en los artículos 4 del Decreto 2775 de 1983 y 8 del Decreto 1512 de 1985 solo hace referencia al alquiler del espacio correspondiente y no al concepto de publicidad que se realice a través de aquellos."”.
Decreto 1512 de 1985 solo hace referencia al alquiler del espacio correspondiente y no al concepto de publicidad que se realice a través de aquellos."”.
En los conceptos 005469 del 25 de enero de 2007 y 007920 del 2 de febrero de 2007, la Dian considera que no procede aplicar la retención en la fuente cuando el ingreso corresponde al arrendamiento o venta de espacio para la transmisión de publicidad en radio, prensa y televisión.
En tal v irtud, le correspondía analizar la realidad de las operacione s económicas, para determinar sí había lugar a practicar la retención por concepto de honorarios o comisiones . T area que no fue realizada adecuadamente en el presente caso.
En efecto, el funcionario de la división de liquidación concluyó lo siguiente:
“Teniendo en cuenta lo anterior, para este despacho es claro que lo indicado por el investigado no aplica para el presente caso, pues quien paga por el espacio radial o televisivo son las empresas PRODUCCIONES BWEIMAR MUÑOZ CEABLLOS Y CIA LTDA.
NIT 890.937.270-3, MEJIA & ASOCIADOS COMPAÑIA PROMOTORA DE MEDIOSA S.A.
NIT 830.0830.389 -6, VISTA PRODUCTION INC. S.A. NIT 830.030.801 -2 Y R CN TELEVISION S.A. NIT 830.029.703 -7, quienes son las empresas que les prestan el servicio de publicidad en sus espacios antes mencionados y es en estos espacios donde se trasmite la publicidad a la sociedad investigada, por lo tanto en las transacciones de pago de publicidad realizada por la sociedad GASEOSAS DEL HUILA S.A. a las anteriores
servicio de publicidad en sus espacios antes mencionados y es en estos espacios donde se trasmite la publicidad a la sociedad investigada, por lo tanto en las transacciones de pago de publicidad realizada por la sociedad GASEOSAS DEL HUILA S.A. a las anteriores empresas, no están exentas de la retención en la fuente a título de renta."
Dicho argumento fue ratificado al resolver el recurso de reconsideración:
"Lo que se encuentra excluido de la retención en la fuente en este caso, es el pago que el periodista hace a la radio por venta o arriendo de espacio publicitario que le permitaGaseosas de Córdoba SAS vs Dian 41001-33-33-003-2014-00023-01
6 transmitir el mensaje publicitario, es decir, los que se relacionan concretamente con los medios de comunicación que venden o suministran el espacio correspondiente para las (SIC) transmisión y no el pago que realiza una sociedad (usuario) por el servicio de publicidad."
Por las siguientes razones esa conclusión no es de recibo:
- No explica cómo coligió que esas empresas son las que prestan el servicio de publicidad.
- El servicio pagado por la de mandante no es la elaboración o diseño de la publicidad, sino la transmisión en l os espacios que estas empresas poseen en radio o televisión, “bien sea porque operan directamente esos medios de publicidad masiva como en el caso de RCN TV SA o porque a su vez son dueños a través de compra a los canales de televisión que operan en el país (CARACOL TV, RCN TV, SEÑAL COLOMBIA por vía de ejemplo, o las emisoras de radio de propiedad de
través de compra a los canales de televisión que operan en el país (CARACOL TV, RCN TV, SEÑAL COLOMBIA por vía de ejemplo, o las emisoras de radio de propiedad de Producciones BWeimar Muñoz Ceballos y Cia. Ltda.) de espacios para la trasmisión de publicidad que a su vez arriendan a terceros para que emitan o trasmitan la publicidad que estos les entregan”.
- Es equivocado concluir que siempre debe existir un intermediario entre el beneficiario de la publicidad y la empresa de radio o televisión.
- Lo que está excluido de retención en la fuente no es la operación que se realice a través de un intermediario, sino el ingreso cuando corresponda al arrendamiento de un espacio en radio o televisión.
- En el presente caso, los ingresos que se facturaron “corresponden al arrendamiento de espacios, incluso definidos por trasmisión en horas especificadas y con duración de segundos, lo que permite sostener que corresponden al arrendamiento de espacio de televisión en los casos de los pagos efectuados a Mejía & Asociados Compañía Productora de Medios S.A, Vista Production Inc. S.A, donde se trasmitió la publicidad en el Canal de TV de RCN, en el programa Piratas del Caribe y RCN TV, así como la trasmisión en radio de las cuñas publicitarias correspondiente a la s producto Botella PET y Bolsa de Agua Oasis en el Programa "BWeimar lo dice"”.
c. Violación al debido proceso por denegar la práctica de pruebas en el procedimiento administrativo.
La Dian negó el decreto de las pruebas solicitadas oportunamente en el recurso de reconsideración (artículo 744-4 del ET) , considerando que las
c. Violación al debido proceso por denegar la práctica de pruebas en el procedimiento administrativo.
La Dian negó el decreto de las pruebas solicitadas oportunamente en el recurso de reconsideración (artículo 744-4 del ET) , considerando que las pruebas obrantes en el expediente e ran suficientes para resolver la impugnación.
Adicionalmente, no valoró las pruebas aportadas con el escrito contentivo del recurso; soslayando el derecho de contradicción.
La Dian “nunca desvirtuó la información contenida en la declaración privada de retención en la fuente presentada ni en la contabilidad de la Demandante, ni muchoGaseosas de Córdoba SAS vs Dian 41001-33-33-003-2014-00023-01
7 menos adelantó actividad probatoria alguna que le condujera a demostrar siquiera sumariamente que en las prestaciones que originaron dichos pagos primaba el contenido intelectual inherente de un servicio de publicidad, lo que significa que no sólo negó la práctica de pruebas oportunamente solicitadas por la Contribuy ente, sino que además desconoció el valor probatorio que le otorga la Ley a la prueba contable en el artículo 772 del Estatuto Tributario”.
d. Falsa motivación.
Afirma que “desde la respuesta al requerimiento especial, [la demandante] argumentó que los pagos objeto de estudio no corresponden al concepto de publicidad sino la de arrendamiento del espacio radial o televisión para transmitir publicidad, lo cual claramente se en cuentra claramente (sic) excluido de la retención en la fuente como lógicamente se señala en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración; sin
arrendamiento del espacio radial o televisión para transmitir publicidad, lo cual claramente se en cuentra claramente (sic) excluido de la retención en la fuente como lógicamente se señala en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración; sin embargo, a renglón seguido, esa misma división, en lo que resulta un absoluto contrasentido señala qu e "es claro que la adición de ingresos (sic) por concepto de honorarios se encuentra ajustada a derecho, haciéndose necesario confirmar la presente glosa”. Esto conduce a que los hechos sobre los cuáles la Administración basó su decisión fueron apreciados en una dimensión equivocada.
Es claro entonces que en la aseveración que hace la Administración Tributaria claramente refleja una falsa motivación, toda vez que pretende fundamentar el acto administrativo en hechos y argumentos que no se adecúan a los del caso concreto toda vez que desde la repuesta al requerimiento especial se expusieron los argumentos y las pruebas de que en el caso concreto se trata de un arrendamiento de espacio radial o televisivo”.
e. Improcedencia de la sanción de inexactitud por ausencia del hecho sancionado y por presentarse diferencia de criterios.
De acuerdo con el artículo 647 del ET , la sanción por inexactitud procede en los siguientes casos:
“- La omisión de ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas, bienes, actuaciones susceptibles de gravamen; - Inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes; La utilización en la declaración de datos o factores falsos, equivocados, inco mpletos o desfigurados; y
descontables, retenciones o anticipos, inexistentes; La utilización en la declaración de datos o factores falsos, equivocados, inco mpletos o desfigurados; y - El hecho de solicitar compensación o devolución sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior”.
En consecuencia, dicha sanción “sólo puede aplicarse a los supuestos de hecho consagrados expresamente por el legislador, a saber: la omisión, inexistencia, falsedad, equivocación, parcialidad y desfiguración, ninguno de los cuales se materializó en la declaración de retención en la fuente de la sociedad Gaseosas del Huila S.A. (absorbida por Gaseosas de Córdoba S.A.) por el período 7 año gravable 2009”.
Asegura que la Dian no tuvo en cuenta la circular 0175 de 2001 (criterios para la aplicación de sanciones), ni el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, “pues no sólo no se verificó la ocurrencia de ninguno de los hechos que ameritan la imposición de la sanción por inexactitud, sino que además no se tuvo en cuenta queGaseosas de Córdoba SAS vs Dian 41001-33-33-003-2014-00023-01
8 había diferencias de criterio en cuanto al derecho aplicable, ni se probó que la actuación de la sociedad Gaseosas del Huila S.A. hubiera causado daño a la entidad que conllevara la aplicación de la sanción propuesta, y tampoco se graduó la sanción teniendo en cuenta la gravedad de la eventual falta”.
En consecuencia, “no se puede considerar bajo ninguna óptica que la discusión (sic)
la aplicación de la sanción propuesta, y tampoco se graduó la sanción teniendo en cuenta la gravedad de la eventual falta”.
En consecuencia, “no se puede considerar bajo ninguna óptica que la discusión (sic) los pagos efectuados por Gaseosas del Huila S.A. se haya configurado inexactitud, cuando la operación que la originó fue real, y está probada con la contabilidad del contribuyente”.
4. La oposición.
Por conducto de apoderado, la Dian se opone a la prosperidad de las pretensiones; planteando los siguientes argumentos:
a. No se configuró el silencio administrativo positivo , porque quien radicó el recurso de reconsideración no acreditó la condición de representante legal de la sociedad (artículo 722-c del ET), y por ese motivo se inadmitió:
“• La Liquidaci ón Oficial de Revisi ón N ° 132412012000058 del 07/06/2012, fue debidamente notificada el 09/06/2012, teniendo la sociedad contribuyente como plazo para presentar el correspondiente recurso de reconsideración hasta el 09 de agosto de 2012.
- Mediante memorial de fecha 08/08/2012, c on radicación Dian 14023, el Sr. Luis Fernando Ospina Arango, afirmando actuar en calidad de representante legal de GASEOSAS CORDOBA S.A. interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo liquidatario - Liquidación Oficial de Revisión No. 132412012000058 del
07/06/2012.
- Mediante Auto No. 132012012000018 de fecha 04/09/2012, se dispuso INADMITIR el
administrativo liquidatario - Liquidación Oficial de Revisión No. 132412012000058 del 07/06/2012.
- Mediante Auto No. 132012012000018 de fecha 04/09/2012, se dispuso INADMITIR el recurso de reconsideración instaurado por la sociedad contribuyente, en razón a que no acreditó la representación legal para actuar, siendo no tificado dicho acto por Edicto desfijado el 02/10/2012.
- Mediante memorial de fecha 08/10/2012, la sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. presentó el correspondiente recurso de reposición, subsanando la omisión presentada, adjuntando al memorial el correspond iente certificado de existencia y representación legal.
- Mediante Auto admisorio por Reposición No. 132012012000011 del 11/10/2012, la Jefe del G.I.T. de Gestión Jurídica admitió el recurso de reconsideración interpuesto, por encontrarse subsanada la omisión en el cumplimiento del requisito legal consagrado en el literal c) del artículo 722 del ET”.
Aunque antes de la in terposición del recurso “… obraba en el folio 304 un certificado de existencia y representación legal de la sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. NEIVA, el mismo fue expedido el 08 de febrero de 2012, y si se tiene en cuenta la fecha de interposición del recurso 08 de agosto de 2012, dicho certificado NO sería válido, por superar los (3) meses para la vigencia del citado documento.Gaseosas de Córdoba SAS vs Dian 41001-33-33-003-2014-00023-01
9 Es así como el término de un año para fallar el recurso de reconsideración no inició a
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9 Es así como el término de un año para fallar el recurso de reconsideración no inició a transcurrir desde el 8 de agosto de 2012, sino desde el 8 de octubre de 2012, fecha en la cual haciendo uso del recurso de reposición, la sociedad recurrente subsanó la omisión legal, acreditando la representación legal para actuar con el correspondiente certificado de existencia y representación legal, entendiéndose a partir de allí interpuesto en debida forma.
De esta manera, esta Dirección Seccional disponía de un año para fal lar el recurso de reconsideración, teniendo como fecha de vencimiento el 8 de octubre de 2013. Revisados los actos administrativos obrantes en el proceso tributario, el recurso de reconsideración fue fallado de fondo mediante Resolución No. 132012013000021 de fecha 03 de septiembre de 2013, notificado personalmente el 05 de septiembre de 2013, es decir dentro de la oportunidad legal, NO existiendo ni configurándose de ninguna manera la figura del silencio administrativo positivo”.
b. De conformidad con las facturas que obran en el expediente , se desprende que las transacciones realizadas corresponden a publicidad y no al arrendamiento de espacio radial o televisivo:
“1. RCN TELEVISIÓN S.A.:
Factura No. 01 -0211285 de fecha 07/07/2009 expedida por la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A.. Descripción de Servicios: Servicio de Televisión según la siguiente descripción: Valor correspondiente a Pauta Publicitaria durante el mes de Junio de 2009 del producto Seven UP, según presupuesto No. 30939".
2. VISTA PRODUCTION INC S.A.:
descripción: Valor correspondiente a Pauta Publicitaria durante el mes de Junio de 2009 del producto Seven UP, según presupuesto No. 30939".
2. VISTA PRODUCTION INC S.A.:
Factura No. 33979 del 08/07/2009 expedida por la sociedad VISTA PRODUCTION INC S.A. Descripción de Servicios: Transmisión de comerciales en nuestros programas y se relaciona el producto de la siguiente forma:
3. PRODUCCIONES BWEIMAR MUÑOZ CEBALLOS:
Factura No. 006353 de fecha 15/07/2009 expedida por la sociedad PRODUCCIONES BWEIMAR MUÑOZ CEBALLOS. Descripción de Servicios: VALOR PUBLICIDAD DEL 1 AL 31 DE JULIO DE 2009 EN EL PROGRAMA "BWEIMAR LO DICE", UNA CUÑA DIARIA HASTA DE 30 SEGUNDOS DE LUNES A VIERNES POR LA EMIRORA RADIO RELOJ DE CARACOL 8:30 A.M. DE 1:00 A 3:00 P.M, ORDEN DE RADIO No. 154869, PRODUCTO
BOTELLA PET Y BOLSA DE AGUA OASIS".
4. MEJIA & ASOCIADOS COMPAÑÍA PROMOTORA DE MEDIOS S.A.
Factura No. 14451 de fecha 01/07/2009 expedida por la sociedad MEJIA & ASOCIADOS COMPAÑÍA PROMOTORA DE MEDIOS S.A. Descripción de Servicios: Orden de Publicidad: 262203 y se especifica: Descripción: Ordenación Televisión, Concepto: Impacto con Sergio 12 - 4 - 2009, Notivisión del 9 al 17 de Mayo de 2009, Duración 10,
Publicidad: 262203 y se especifica: Descripción: Ordenación Televisión, Concepto: Impacto con Sergio 12 - 4 - 2009, Notivisión del 9 al 17 de Mayo de 2009, Duración 10, Cantidad 1, Valor...".Gaseosas de Córdoba SAS vs Dian 41001-33-33-003-2014-00023-01
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5. MAXPRINT:
Factura No. 0278 del 01/07/2009. Corresponde a la elaboración de pequeños tipos de estantes o cubículos con publicidad de agua oasi s, los cuales se ubicaban en los diferentes supermercados con el fin de enterar al público de la existencia del agua oasis, cubículos que llamaron colombianas”.
Así mismo, en desarrollo de la investigación tributaria se logró establecer lo siguiente:
“- Para el caso del pago efectuado a VISTA PRODUCION INC LTDA, según factura No. 33979 este corresponde a la transmisión de comerciales en el canal RCN.
- Para el caso del pago efectuado a Producciones WBEIMAR MUÑOZ CEBALLOS Y CIA LTDA, según factura No. 6353, corresponde a la publicidad radial efectuada a través de
la emisora Radio Reloj Caracol.
- Para el caso del pago efectuado a MEJIA ASOCIADOS, corresponde según factura 14451 a ordenación en televisión en el programa impacto con Sergio y en Notivisió n; orden que según el concepto descrito en la factura corresponde a orden de publicidad.
- Para el caso del pago efectuado a MAXPRINT, factura No.0278, corresponde a la elaboración de tipos de estantes o cubículos con publicidad de agua oasis.
- En el caso de RCN, y de conformidad con el concepto descrito en la factura No. 01 -
- Para el caso del pago efectuado a MAXPRINT, factura No.0278, corresponde a la elaboración de tipos de estantes o cubículos con publicidad de agua oasis.
- En el caso de RCN, y de conformidad con el concepto descrito en la factura No. 010211285, corresponde al servicio de televisión por pauta publicitaria”.
Así las cosas, las empresas Producciones BWeimar Muñoz Ceballos y Cia. Ltda., Mejía & Asociados Compañía Promotora de Medios SA, Vista Production Inc. SA y RCN Televisión SA , son los que pagan el espacio radial o televisivo , “… quienes son las empresas que les prestan el servicio de publicidad en sus espacios antes mencionados y es en estos espacios donde se transmite la publicidad a la sociedad GASEOSAS DE CORDOBA S.A., no estando entonces exentas del impuesto de retención en la fuente a título de renta, las tra nsacciones de pago de publicidad realizadas por la sociedad demandante citada, a las empresas prestadoras del servicio”.
c. No se vulneró el debido proceso al denegar el decreto de las pruebas solicitadas por la demandante, pues la autoridad tributaria está facultada para evaluar su procedencia, bajo los criterios de necesidad y pertinencia.
En efecto, “La sociedad demandante con la interposición del recurso de reconsideración solicitó la práctica de un requerimiento a empresas para que certificaran a cerca del concepto facturado tratando de demostrar que el servicio prestado correspondía a arre ndamiento de espacios televisivos y radiales para la publicidad entregada, considerándose en vía gubernativa que dicha prueba resultaba innecesaria, por encontrarse demostrado de manera clara el concepto facturado que no era otro que "servicio de publicidad".
entregada, considerándose en vía gubernativa que dicha prueba resultaba innecesaria, por encontrarse demostrado de manera clara el concepto facturado que no era otro que "servicio de publicidad".
En consideración a lo anterior y conforme a la documentación recolectada en desarrollo de las facultades de fiscalización tributaria, NO era necesario decretar una prueba solicitando una certificación de las empresas prestadoras del servicio, cuando obraba laGaseosas de Córdoba SAS vs Dian 41001-33-33-003-2014-00023-01
11 prueba documental en el expediente correspondiente a las facturas de venta, al igual que las visitas de investigación, de donde de manera clara que podía concluir que el servicio pagado correspondía al servicio de publicidad y no al pago de un arrendamiento de un espacio televisivo y radial”.
d. En opinión de la actora "... lo que resulta un absoluto contrasentido señalar que es claro que la adición de ingresos (sic) por concepto de honorarios se encuentra ajustada a derecho, haciéndose necesario confirmar la presente glosa. Esto conduce a que los hechos sobre los cuáles la Administración basó su decisión fueron apreciados en una dimensión equivocada".
En dicha afirmación no existe ninguna contradicción en razón a que de conformidad con las modificaciones efectuadas a la declaración privada se adicionaron ingresos en el renglón honorarios, correspondientes a honorarios por servicios de publicidad causados en el periodo 7 del año gravable 2009.
Los actos administ
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