TA PUT - 86001333300120230069901-(14-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120230069901-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-005-2022-00296-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P. BIC
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARAYA EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2022-00296-01
SENTENCIA: Nº TAH 005-24-10-199
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva, que accedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC interpuso demanda2 en contra del Municipio de Baraya con el fin de obtener la declaratoria de nulidad (i) de la Liquidación de Aforo del Impuesto de Alumbrado Público N°
La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC interpuso demanda2 en contra del Municipio de Baraya con el fin de obtener la declaratoria de nulidad (i) de la Liquidación de Aforo del Impuesto de Alumbrado Público N° IAPLOA-2021-032 del 10 de mayo de 2021; (ii) de la Resolución N° 059 del 11 de mayo de 2022 , que resolvió el recurso de recons ideración frente al primer acto; y (iii) de la Resolución N° 074 del 14 de junio de 2022, a través de la cual se corrigió y aclaró un error formal de la anterior decisión.
1.1. Pretensiones:
En virtud de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) se declare que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, motivo por el cual no se encuentra obligada a pagar la suma de
1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Documento 1, expediente electrónico primera instancia.2
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-005-2022-00296-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya $6.359.682 correspondiente al mes de mayo de 2021, según liquidación efectuada en los actos demandados; (ii) se ordene al Municipio demandado abstenerse de continuar liquidando el aludido impuesto en contra de la sociedad actora; (iii) se condene al municipio de Bar aya al pago de costas
efectuada en los actos demandados; (ii) se ordene al Municipio demandado abstenerse de continuar liquidando el aludido impuesto en contra de la sociedad actora; (iii) se condene al municipio de Bar aya al pago de costas derivadas de la actuación administrativa y judicial; y (iv) se disponga la devolución de los dineros eventualmente pagados por concepto de impuesto de alumbrado público.
1.2. Hechos:
Expuso la demanda 3, que mediante Acuerdo N° 023 de 2018 se estableció la regulación del impuesto de alumbrado público para el municipio de Baraya; y a través del Acuerdo N° 017 de 2013, contentivo del Estatuto Tributario Municipal, se previeron las gestiones administrativas unila terales para su liquidación y cobro.
Indicó, que sin previa intervención de la hoy demandante, el municipio de Baraya expidió la liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público a pagar por el periodo correspondiente a mayo de 2021. Ello, por conducto de la Resolución N° IAPLOA-2021-032 del 10 de mayo de 2021; decisión contra la cual se interpuso, oportunamente, el recurso de reconsideración.
Señaló, que el recurso fue desatado en Resolución N° 059 del 11 de mayo de 2022, en el sentido de mantener el cobro del impuesto; sin embargo, la decisión administrativa contenía un error de forma, pues en la parte resolutiva mencionó como sujeto pasivo a “COMCEL”. De modo que fue corregida a través de la Resolución N° 074 de 2022, notificada al día siguiente.
1.3. Fundamentos jurídicos:
mencionó como sujeto pasivo a “COMCEL”. De modo que fue corregida a través de la Resolución N° 074 de 2022, notificada al día siguiente.
1.3. Fundamentos jurídicos:
En primer lugar, como normas violadas invocó los artículos 4 y 29 de la Constitución Política; 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 383, 712, 715 y 726 del Estatuto Tributario Nacional; así como el 59 de la Ley 788 de 2002.
En síntesis argumentó4 que existe violación al debido proceso y al derecho de defensa, porque no se siguió el procedimiento previo a la expedición de la liquidación oficial y “al no rechazar por extemporáneo los recursos de reconsideración y, con ello al no resolver de fondo los mi smos, lo sitúa en una incompetencia temporal que se traduce en un silencio administrativo positivo a favor de Telefónica”5.
3 Páginas 4 a 5, ibídem. 4 Páginas 5 a 20, ibídem. 5 Página 6, ibídem.3
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya Formuló tres (3) cargos de nulidad, que se sintetizan así:
1. Falta de motivación – el elemento tributario que determinó la tarifa de l impuesto no fue motivado ; estimando que , aunque la liquidación de aforo se realizó con base en el hecho generador de tener “antenas para
1. Falta de motivación – el elemento tributario que determinó la tarifa de l impuesto no fue motivado ; estimando que , aunque la liquidación de aforo se realizó con base en el hecho generador de tener “antenas para prestar los servicios de comunicaciones” , el Municipio no motivó su decisión en este aspecto . T oda vez que (i) no expresó qué antena de propiedad de la demandante generó el impuesto, (ii) ni probó su ubicación; de manera que la sociedad actora no pudo defenderse del hecho generador.
2. Falsa motivación – Telefónica no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público; teniendo en cuenta que la empresa no hacía parte de esa colectividad, pues “no tiene su domicilio ni tiene presencia dentro de la jurisdicción territorial de Baraya para la época del cobro del tributo […] ni siquiera contaba con algún establecimiento físico o inmueble de su propiedad debidamente probado […] y por ello no es usuario potencial de este tributo”.
Luego de citar sendos pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia, adujo que es al Municipio a quien le compete probar la calidad de “perteneciente a la colectividad” que ostente el sujeto pasivo ; y que el hecho de contar con antenas para empresas de telecomunicaciones, “no es necesario y suficiente […] para que sea catalogada como sujeto pasivo de este tributo”6.
3. Violación al debido proceso, planteando que el municipio de Baraya no permitió a la demandante participar en la formación de los actos administrativos liquidatorios del impuesto; toda vez que “nunca le dio a conocer los actos que se encontraba gestando previamente en su contra”.
permitió a la demandante participar en la formación de los actos administrativos liquidatorios del impuesto; toda vez que “nunca le dio a conocer los actos que se encontraba gestando previamente en su contra”.
Al respecto, manifestó que para hacer efectiva la obligación tributaria en cabeza de Telefónica deben surtirse las etapas y formalidades propias del procedimiento. Empero, en este caso, el Municipio omitió la realización del proceso de determinación d el tributo, es decir, el emplazamiento previo por no declarar o el requerimiento especial; toda vez que “cualquier acto administrativo de liquidación de un impuesto requiere de una actuación previa en la que se permita al contribuyente participar en la formación de dicho acto”.
2. Contestación de la Demanda
6 Página 12, ibídem.4
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya
El municipio de Baraya se opuso a la prosperidad de las pretensiones 7, considerando que los actos acusados fueron emitidos en legal forma; pues, contrario a los cargos de nulidad formulados, el procedimiento se ajustó a los lineamientos que para el efecto prevé el Acuerdo N° 017 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Baraya.
Sostuvo, que en la liquidación del impuesto de alumbrado público, se “puso de presente de forma detallada las razones por las cuales se consideraba sujeto pasivo del tributo, la forma en que fue liquidado y su valor” 8; lo cual fue
Sostuvo, que en la liquidación del impuesto de alumbrado público, se “puso de presente de forma detallada las razones por las cuales se consideraba sujeto pasivo del tributo, la forma en que fue liquidado y su valor” 8; lo cual fue reiterado y analizado en el acto que resolvió de fondo el recurso de reconsideración.
Añadió que, en curso del trámite administrativo, “ no existió una sola reclamación por parte del ente privado demandante en torno a la existencia de lo que ahora denuncia como ‘irregularidades’” ; concluy endo que el procedimiento se ajustó a los términos de ley.
Luego de anotar que la demanda olvidó precisar las causales de nulidad invocadas contra los actos enjuiciados, advirtió que, conforme al Estatuto Tributario Municipal, las empresas de telecomunica ciones fija y/o celular, que presten sus servicios en el municipio de Baraya, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público “si cumplen con los requisitos de tener instaladas antenas, torres o cualquier tipo de infraestructura, alquilar estructuras de este tipo o prestar el servicio de telecomunicaciones como tal” ; presupuestos bajo los cuales se encauza la situación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Por lo demás, puso de presente que la tarifa aplicada fue de siete (7) salarios mínimos le gales mensuales vigentes, como se dispuso en el artículo 16 del Acuerdo 023 de 2018; y que la demanda parece cuestionar el hecho generador del tributo y no la liquidación en particular, lo que no es procedente en este medio de control.
3. Sentencia Apelada
Acuerdo 023 de 2018; y que la demanda parece cuestionar el hecho generador del tributo y no la liquidación en particular, lo que no es procedente en este medio de control.
3. Sentencia Apelada
En sentencia del 12 de junio de 2024 9, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva declaró la nulidad de los actos acusados y que “la sociedad demandante […] no estaba obligada a pagar los valores liquidados en los actos administrativos anulados en el numeral primero de esta providencia, por
7 Documento 6, ibídem. 8 Página 5, ibídem. 9 Documento 22, ibídem.5
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya concepto del impuesto por el servicio de alumbrado público en el Municipio de Baraya (Huila), para el periodo gravable de mayo 2021”.
Para el efecto, analizó el marco normativo del impuesto de alumbrado público y se refirió a las reglas jurisprudenciales que, sobre la materia, fijó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019; coligiendo que Colombia Telecomunicaciones sí es beneficiaria directa e indirecta del servicio de alumbrado público, en la medida que es usuario potencial o receptor del servicio y, por tanto, sujeto pasivo del impuesto.
No obstante, del contenido de los actos acusados no observó que el municipio de Baraya hubiese realizado el examen del beneficio directo o indirecto que
del servicio y, por tanto, sujeto pasivo del impuesto.
No obstante, del contenido de los actos acusados no observó que el municipio de Baraya hubiese realizado el examen del beneficio directo o indirecto que percibe la sociedad actora y, con base en el cual, sea destinataria del cobro del impuesto; sino que se limitó a transcribir los artículos 7 y 16 del Acuerdo N° 23 de 2018, para concluir que “son sujetos pasivos del impuesto […] por tener instaladas torres de telecomunicaciones o infraestructura para telecomunicaciones”10.
Esgrimió que, en punto de la procedencia del cobro del impuesto para el caso de empresas con activos como antenas, debe –además– demostrarse la existencia de por lo menos un establecimiento físico, circunstancia que se echaba de menos en la actuación administrativa; aunado a que el ente territorial no determinó el ejercicio efectivo de una actividad comercial o industrial sometida a tributación, ni el lugar específico en el que se desempeña; circunstancias que acarrean la prosperidad de los cargos por falsa o falta de motivación.
Frente a la nulidad por violación al debido proceso, aseguró que, en efecto, se configura si la administración no expide un acto previo a la deter minación del tributo. P ues, debido a la connotación especial de los elementos de la obligación tributaria, se requiere que el contribuyente tenga la oportunidad de controvertir tales argumentos; lo que no ocurrió en este caso, dado que, a la liquidación oficial de aforo demandada, no le antecedió ningún acto previo.
Así, concluyó que, (i) como la administración no acreditó que Colombia
controvertir tales argumentos; lo que no ocurrió en este caso, dado que, a la liquidación oficial de aforo demandada, no le antecedió ningún acto previo.
Así, concluyó que, (i) como la administración no acreditó que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. contaba con al menos un establecimiento físico, sede o sucursal en la jurisdicción de Baraya, no era viable afirmar que fuese beneficiaria del servicio de alumbrado público y, por tanto, sujeto pasivo del impuesto; al tiempo que (ii) existía una vulneración al debido proceso por omitir efectuar un requerimiento previo a la liquidación del i mpuesto; circunstancias que imponían declarar la nulidad de los actos acusados.
10 Página 25, ibídem.6
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya
4. La Apelación:
El municipio de Baraya interpuso recurso de apelación11 en contra de la anterior decisión, estimando inconsistente que, pese analizar la firmeza del Acuerdo N° 023 de 2018, se desestime su contenido, al ser esta la norma que la entidad aplicó para la motivación de la liquidación del impuesto de alumbrado público; y que, precisamente debido a su firmeza, “no podría el MUNICIPIO dejar de realizar los cobros por los conceptos allí detallados”.
Expuso los antecedentes normativos que soportan la facultad de creación del impuesto de alumbrado público en los municipios, para mencionar que “el
realizar los cobros por los conceptos allí detallados”.
Expuso los antecedentes normativos que soportan la facultad de creación del impuesto de alumbrado público en los municipios, para mencionar que “el Acuerdo 023 de 2018 […] es legal y se encuentra plenamente vigente, lo que de contera habilita la aplicación de su artículo 16 […]”12; considerando que se trata de la norma especial aplicable al presente caso.
Defendió que, aun cuando el fallo apelado hubiese decla rado la nulidad de los actos enjuiciados porque la demandante no tiene un establecimiento comercial en el municipio de Baraya y porque no se le realizó un requerimiento previo a la declaración; dichas circunstancias no corresponden al criterio establecido por el Acuerdo 023 de 2018 para determinar la calidad de sujeto pasivo, sino que aquel es aplicable “a las empresas de telecomunicaciones, que se benefician del servicio de alumbrado público directa o indirectamente”13.
Precisó, que según el Acuerdo Munici pal N° 023 de 2018, el contribuyente no tenía la obligación formal de realizar la declaración, pues no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, “es por ello que cuando se realizó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público […] se anexó un documento con el que el MUNICIPIO indicó de forma detallada aspectos determinantes en torno al cobro del tributo” 14; términos en los cuales afirmó que no se vulneró el debido proceso y que, contrario a ello, los actos fueron expedidos con apego a la normatividad vigente.
De otro lado, cuestionó que la decisión de instancia “[da] por hecho que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público,
expedidos con apego a la normatividad vigente.
De otro lado, cuestionó que la decisión de instancia “[da] por hecho que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, respaldando una falsa motivación de los actos administrativos en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019” ; empero, en aquella no se tuvo en cuanta la sub-regla b), que incluye la utilización de la propiedad, posesión, uso o tenencia de los predios al interior de las municipalidades.
11 Documento 24, ibídem. 12 Páginas 2 a 3, ibídem. 13 Página 4, ibídem. 14 Ibídem.7
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya Mencionó que “es claro que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P., tiene redes para la distribución del servicio de telecomunicaciones en el municipio de Baraya (H), circunstancia que hace que tenga y realice la instalación de torres o antenas, como las tiene para su operación y la distribución de la señal teniendo servidumbres o el uso de predios para su operatividad y funcionamiento” ; y, a partir de ello, refiere que es clara la presencia de la empresa en el Municipio, lo cual es compatible con el cobro del impuesto de alumbrado público.
Reiteró serle exótico que se declarara la nulidad de unos actos administrativos cuya base normativa permanece incólume , motivo por el cual solicita se
impuesto de alumbrado público.
Reiteró serle exótico que se declarara la nulidad de unos actos administrativos cuya base normativa permanece incólume , motivo por el cual solicita se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. Trámite en Segunda Instancia
El 25 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación15 presentado por la parte demandada, y el 1° de agosto de la misma anualidad el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado16, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A.17; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, t eniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
Así mismo, en virtud del artículo 328 del C.G.P. –aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. – la competencia en esta instancia se limita exclusivamente a los argumentos formulados por la entidad demandada en su escrito de alzada.
2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
exclusivamente a los argumentos formulados por la entidad demandada en su escrito de alzada.
2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
15 Documento 5, expediente electrónico de segunda instancia. 16 Documento 7, ibídem. 17 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 18, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del d ía siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.
En el caso objeto de estudi o, la actuación administrativa concluyó con la Resolución N° 059 del 11 de mayo de 2022 19, que resolvió el recurso de
administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.
En el caso objeto de estudi o, la actuación administrativa concluyó con la Resolución N° 059 del 11 de mayo de 2022 19, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público N° IAPLOA-2021-032 del 10 de mayo de 202120.
Aunque en el expediente no reposa la constancia de notificación de aquel acto administrativo –esto es, de la Resolución N° 059 de 2022 –, inc luso si la oportunidad para interponer la demanda se computara desde su expedición, fenecería el 12 de septiembre de 2024; sin embargo, de acuerdo con el acta de reparto21, la demanda se presentó el 28 de junio de 2022, esto es, dentro del término legal.
En conclusión, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.
3. Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae en determinar si la Liquidación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público N° IAPLOA-2021-032 del 10 de mayo de 2021, la Resolución N° 059 del 11 de mayo de 2022, y la Resolución N° 074 del 14 de junio de 2022, expedidas por el municipio de Baraya, se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso; o si, como se plantea en el recurso de apelación, fueron expedidas con apego a la normatividad vigente.
18 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del
en el recurso de apelación, fueron expedidas con apego a la normatividad vigente.
18 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras. 19 Páginas 81 a 85, documento 2 de expediente electrónico de primera instancia. 20 Páginas 86 a 89, ibídem. 21 Toda vez que no se observa en el expediente la trazabilidad del envío electrónico de la demanda. Documento 1, expediente electrónico de primera instancia.9
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto planteado, se analizará brevemente (i) el principio de legalidad y la articulación de fuentes en materia tributaria , y (ii) a la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 sobre impuesto de alumbrado público; para luego dilucidar el caso concreto conforme a los argumentos expuestos en la apelación.
4.1. Principio de legalidad y articulación de fuentes en materia tributaria:
En materia tributaria, el principio de legalidad implica que solo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas, de ahí que las reglamentaciones no pueden ser fuente autónoma de obligaciones tributarias,
tributaria:
En materia tributaria, el principio de legalidad implica que solo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas, de ahí que las reglamentaciones no pueden ser fuente autónoma de obligaciones tributarias, sin perjuicio de las facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a determinadas autoridades22.
Como parte de las manifestaciones de este principio, se ha distinguido entre (i) la cláusula general de competencia del legislador, traducida en que el Congreso es el órgano con la facultad genérica de desarrollar la constitución, y en que para el ejercicio de la potestad reg lamentaria del Gobierno es necesario una previa regulación básica o materialidad legislativa por parte del Congreso; y (ii) la llamada reserva de ley, que se presenta cuando por expresa disposición constitucional, el desarrollo de determinada materia atañe exclusivamente al legislador23.
Con base en ello, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia del principio de legalidad no impone al legislador la obligación de regular hasta el detalle todas las materias, pues “cuando la regulación de determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, ‘... la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos’”24.
Ahora, dado que el principio de legalidad se expresa también en el sistema de articulación de fuentes formales del derecho, la Corte ha expuesto lo siguiente:
“Del principio de legalidad en sentido general se desprende la consecuencia de que no p uede el reglamento ser fuente autónoma de obligaciones,
articulación de fuentes formales del derecho, la Corte ha expuesto lo siguiente:
“Del principio de legalidad en sentido general se desprende la consecuencia de que no p uede el reglamento ser fuente autónoma de obligaciones, limitaciones o gravámenes, pero si es posible, en términos amplios, una concreción administrativa de los elementos centrales que hayan sido
22 Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 23 Ibídem. 24 Ibídem.10
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya previamente definidos en la ley, lo que constituye una exige ncia técnica para su debida ejecución.
Así, por ejemplo, en materia tributaria, como se precisará más adelante, no está dentro del ámbito de reserva estricta del principio de legalidad de los tributos la regulación de las obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la obligación tributaria principal. Así, no obstante que corresponde a la ley establecer la base de esas obligaciones formales en materia tributaria, cabe, con criterio amplio, la regulación administrativa de las mismas, dentro de los p arámetros que hayan sido fijados en la ley en materias tales como el recaudo o los deberes de información.
A su vez, las materias que se encuentran dentro del ámbito de una específica reserva de ley no pueden ser objeto de remisión al reglamento, puesto que corresponde al legislador la regulación clara y expresa de las
A su vez, las materias que se encuentran dentro del ámbito de una específica reserva de ley no pueden ser objeto de remisión al reglamento, puesto que corresponde al legislador la regulación clara y expresa de las materias reservadas”25 (subrayado fuera de texto).
De lo anterior se desprende que, aunque atañe al legislador regular directamente el núcleo de determinada materia, la especificación o concreción de ciertos supuestos puede dejarse a manos de la reglamentación administrativa dentro de los parámetros que previamente hubiere fijado la ley; dentro de los criterios que pueden ser determinados por la administración, la Corte Constitucional alude a los denominados conceptos jurídicos indeterminados, que son “susceptibles de concreción por la autoridad administrativa con un cierto margen de apreciación”.
De este modo, “son posibles las expresas remisiones a la Administración, particularmente cuando por la naturaleza de la materia no es posible que la especificación del concepto contenido en la ley, no obstante que indispensable para la cumplida ejecución de la misma, se cumpla por el propio legislador”. Es decir, que, si el detalle del concepto no e s dado por el legislador, es viable la remisión a la definición de la administración.
En materia tributaria, existe una reserva especial de ley derivada de los artículos 150 -12 y 338 de la Constitución Política, en virtud de la cual corresponde al Congreso “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales” ; y a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, determinar los elementos esenciales de los tributos, a saber, “los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
Departamentales y Concejos Municipales, determinar los elementos esenciales de los tributos, a saber, “los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
No obstante, la Corte Constitucion al ha precisado que no toda ambigüedad , indeterminación o dificultad en la interpretación de la ley, crea un impuesto o conduce a su inconstitucionalidad, puesto que para ello “es necesario que el
25 Ibídem.11
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales
de interpretación de la ley”26. En ese sentido:
“[…] no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella.
Finalmente, en materia de remisiones a la administración o al reglamento, es posible concluir que el rigor del principio de legalidad se aplica a
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