TA PUT - 86001333300120230071101-(21-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120230071101-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120230071101
DEMANDANTE: JOSÉ ALIRIO FAJARDO ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: - Reliquidaciónsubsidio familiarsoldado profesional
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el e fecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo distinguido como Oficio No. 2022311002134001 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha cuatro (4) de octubre de 2022, proferido por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, JOSE ALIRIO FAJARDO ORTIZ, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 07 de octubre de 2010 y hasta la fecha, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al demandante, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.
TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del
1 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 22 /SamaiRadicado: 2023-00711
las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del
1 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 22 /SamaiRadicado: 2023-00711 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 07 de octubre de 2010 y en adelante. (…)”
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio N°2022311002134001 MDNCOGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 4 de octubre de 2022, por medio del cual , la Nación -Ministerio de Defesa-Ejército Nacional, negó al demandante el reajuste del subsidio de familiar.
- Como consecuencia de la anterior declara ción y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste del porcentaje del subsidio familiar, conforme lo establece el artículo 11 del Decreto N° 1794 de 2000, correspondiente al 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad, así como el pago de las diferencias entre lo que se pagó y se debió pagar y la reliquidación de sus prestaciones sociales, desde la adquisición del derecho hasta la fecha de retiro como miembro
del Ejército Nacional.
- Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
del Ejército Nacional.
- Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El demandante ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional.
2. Señaló que el 7 de octubre de 2010, contrajo matrimonio con la señora Jensy Geraldine Piedrahita Monroy , razón por la cual, consideró que le asiste el reconocimiento del beneficio del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es to es, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por resultar más beneficioso que lo regulado en el Decreto 1161 de 2014.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo por medio del cual se ordenó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar es legal, pues se expidió bajo la egida del Decreto No. 1161 de 2014, mismo que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.
Sostuvo que, en punto de la referida normativa, el subsidio se le reconoció en un 25%, distribuidos de la siguiente manera: 20% por haber contraído matrimonio, 3% por el nacimiento de su hijo y el 2% restante por el nacimiento de su otro hijo.
reconoció en un 25%, distribuidos de la siguiente manera: 20% por haber contraído matrimonio, 3% por el nacimiento de su hijo y el 2% restante por el nacimiento de su otro hijo.
2 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 /Samai 3 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03/Samai 4 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 07 /SamaiRadicado: 2023-00711 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Añadió que, si bien, la solicitud del demandante para el reajuste del subsidio, se realizó con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado, que declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por el cual, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no era menos cierto que el antecedente jurisprudencial, respetó situaciones jurídicas consolidadas, como ocurrió en el presente caso.
1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado de instancia , accedió a las súplicas de la demanda, considerando que, con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, al haberse declarado con efectos ex tun c la nu lidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”, surgieron dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobraba de nuevo vigencia y, de otro lado, cuando la situación jurídica del interesado, en relación con el reconocimi ento del
1794 de 2000”, surgieron dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobraba de nuevo vigencia y, de otro lado, cuando la situación jurídica del interesado, en relación con el reconocimi ento del mentado subsidio familiar, no se encontraba consolidada, la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, cobraba efectos inmediatos.
Es así como señaló que, habida cuenta que, en el caso del actor, no se hallaba una situación jurídica consolidada, era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y en tal sentido, ordenó a la entidad demanda, cancelar la prestación a partir del 7 de octubre de 2010, esto es, desde cuando contrajo nupcias.
Finalmente, precisó que en el pres ente caso no operó el fenómeno prescriptivo.
1.5 El recurso de apelación-parte demandada6
Manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, señalando que, conforme a las pruebas que obran en el plenario, al actor se le reconoció el haber de subsidio familiar equivalente al 25%, desde octubre de 2015, conforme a lo estipulado en el Decreto 1161 de 2014, ello mediante orden administrativa de personal No. 2054 de fecha 30 de septiembre del año 2015, con novedad fiscal del 30 de mayo de 2015, discriminado s de la siguiente manera: 20% por el matrimonio con la señora Jensy Geraldine Piedrahita Monrroy, 3% por el nacimiento de su hijo Dalton Fabian Fajardo Arteaga y el 2% por el nacimiento de su hijo, Emmanuel José Fajardo Piedrahita.
Puntualizó que, e l demandante, mediante petición de fecha 5 de
nacimiento de su hijo Dalton Fabian Fajardo Arteaga y el 2% por el nacimiento de su hijo, Emmanuel José Fajardo Piedrahita.
Puntualizó que, e l demandante, mediante petición de fecha 5 de septiembre del año 2022, solicitó al Ejército Nacional, el reajuste y pago debidamente actualizado, de la partida subsidio familiar, desde el día que constituyó su matrimonio, sin embargo, dijo que, al momento en que el demandante contrajo matrimonio (7 de octubre del año 2010), el Decreto 1794 de 2000, ya se encontraba derogado en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3770 de 2009.
Asociado a lo expuesto señaló que, si el demandante consideraba que tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar, debió haberlo solicitado oportunamente y, en caso de una negativa, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 22/Samai 6 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 25 /SamaiRadicado: 2023-00711 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Añadió que, considerando que el reporte del cambio de estado civil, (requisito exigido para conceder el subsidio), se realizó el 30 de mayo del año 2015, según la OAP No. 2054 de 2015, es decir, bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, la liquidación de es e beneficio se efectuó conforme a los parámetros establecidos en dicho decreto, pues era la
año 2015, según la OAP No. 2054 de 2015, es decir, bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, la liquidación de es e beneficio se efectuó conforme a los parámetros establecidos en dicho decreto, pues era la norma vigente al momento de la reclamación del derecho.
Sostuvo que, si bien la sentencia del Consejo de Estado, devolvió la vigencia jurídica del Decreto 1794 de 2000, sus efectos no comprenden situaciones jurídicas ya consolidadas bajo una norma posterior, pues implicaría modificar derechos adquiridos con fundamento en un a regulación vigente al momento de su reconocimiento.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
1.7 Actuación en segunda instancia
Con auto del 20 de junio de 20257 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley,
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 2 47 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 2 47 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
7 Índice N° 05 /SamaiRadicado: 2023-00711 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 ¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de debate se centra en establecer, si para el caso de la reliquidación del subsidio familiar del demandante, su situación jurídica se encontraba consolidada o no?
3. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial
de la reliquidación del subsidio familiar del demandante, su situación jurídica se encontraba consolidada o no?
3. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales:
El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.
En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Mi litares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual 8, prima de antigüedad 9, prima de servicio anual 10, prima de vacaciones11, prima de navidad 12, cesantías 13 y subsidio familiar14 , entre otros.
Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso
de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de con formidad con la reglamentación vigente.” (Destaca el Despacho)
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200915, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que en su artículo 1 señaló lo siguiente:
8 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 9 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 10 “ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 11 “ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES” 12 “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD.” 13 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 14 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR.
11 “ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES” 12 “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD.” 13 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 14 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. 15 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”Radicado: 2023-00711 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio f amiliar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio f amiliar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar pr evisto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá e fectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no
pago. PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. De modo que, se creó nuevamente el subsidio fami liar, para el personal activo que no lo estuviera devengando. Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose16:
“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política;
16 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10).Radicado: 2023-00711 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constituc ional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones
legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constituc ional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.”
La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…)
Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.
De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas
es lo que se ha llamado “reviviscencia”.
De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cu anto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”
En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009.
4. Análisis probatorio y caso concreto
En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:
- El demandante, se vinculó al servicio del Ejército Nacional como soldado voluntario, a partir del 28 de febrero de 2003 y hasta el 16 de agosto de 2004 y como soldado profesional, desde el 1 de diciembre de 2004 hasta la fecha17.
- Según se extrae del acto administrativo demandado 18, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, el 3 de junio de
201519. Dicho reconocimiento se efectuó a través de orden
- Según se extrae del acto administrativo demandado 18, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, el 3 de junio de
201519. Dicho reconocimiento se efectuó a través de orden
17 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 04 página 43 /Samai 18 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 04 página 15 a 17 /Samai 19 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 04 página 17 /SamaiRadicado: 2023-00711 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 administrativa N° 2054 de 30 de septiembre de 2015 20, con novedad fiscal desde el 30 de mayo de 2015, en porcentaje del 25% repartido así: en un 20% por haber contraído matrimonio con la señora Jensy Geraldine Piedrahita Monrroy el 7 de octubre de 201021, un 3% por el nacimiento de su hijo Dalton Fabián Fajardo Arteaga22, y un 2% por su hijo Emmanuel José Fajardo Piedrahita23,
- El 15 de septiembre de 2022 24, el actor, elevó petición ante el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, solicitando el reajuste del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
- La entidad demandada a través del acto administrativo contenido en el Oficio N°2022311002134001 MDN-COGFM-COEJCSECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 4 de octubre de 202225, negó la
- La entidad demandada a través del acto administrativo contenido en el Oficio N°2022311002134001 MDN-COGFM-COEJCSECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 4 de octubre de 202225, negó la petición, considerando que al actor ya se le había reconocido el subsidio en un 25%, bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente.
Además, señaló que si bien mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dicta ron otras disposiciones” no era menos cierto que en el caso en particular, ya existía una situación jurídica consolidada.
Como se señaló en párrafos anteriores, el juzgado de instancia, accedió a las súplicas de la demanda, considerando que con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, al haberse declarado con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”, surgieron dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobraba de nuevo vigencia y, de otro lado, cuando la situación jurídica del interesado, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, no se encontraba consolidada, la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, cobraba efectos inmediatos, y dado que, en el caso del actor, no se hallaba una situación jurídica consolidada, era procedente la declaratoria de nulidad del acto
consolidada, la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, cobraba efectos inmediatos, y dado que, en el caso del actor, no se hallaba una situación jurídica consolidada, era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.
En oposición a lo expuesto, la entidad recurrente señaló que, conforme a las pruebas que obran en el plenario, el reconocimiento del subsidio familiar como su pedimiento, se hicieron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, de ahí que al momento de declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, dichos efectos no eran procedentes para el caso del actor, en tanto que, ya obraba una situación jurídica consolidada.
Al respecto, el Tribunal ciertamente, observa que, una vez el demandante realizó la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, aplicando el Decreto No. 1161 de 2014, comoquiera que, esa era la norma que para el momento se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico.
20 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 04 páginas 26 y 27 /Samai 21 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 04 página 37 /Samai 22 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 04 página 41 /Samai 23 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 04 página 39 /Samai 24 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 04 página 11 /Samai
23 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 04 página 39 /Samai 24 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 04 página 11 /Samai 25 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 04 páginas 15 a 17 /SamaiRadicado: 2023-00711 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 Del mismo modo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc26 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000 , contempló” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Dec reto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 (…)”
Se destaca que, el demandante contrajo matrimonio el 7 de octubre de 201027, es decir, cuando el Decreto 1794 del 2000 estaba derogado; la solicitud28 y el reconocimiento del subsidio, como ya se anotó, se hicieron bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, a través de orden administrativa N° 2054 de 30 de septiembre de 2015, pues era el decreto que para ese entonces se encontraba vigente.
bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, a través de orden administrativa N° 2054 de 30 de septiembre de 2015, pues era el decreto que para ese entonces se encontraba vigente.
Razón por la cual, tal y como lo se
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