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TA PUT - 86001333300120230077701-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120230077701-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120230077701

DEMANDANTE: IRMA ESPERANZA ENRÍQUEZ PANTOJA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temáti co para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo ant erior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación

S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo ant erior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante – Irma Esperanza Enríquez Pantoja -, contra la sentencia de l 22 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.1

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 19 de abril de 2023, por medio del cual, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria la Previsora S.A dieron respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, en favor de la demandante, contemplada en la ley 1071 de 2006. ii) la declaratoria del derecho a la sanción moratoria, en favor de la demandante, contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y

1 Índice N° 03/primera instancia índice 27/ Samai. 2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ /SamaiRadicado: 2023-00777 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 pagar la sanción moratoria, es tablecida en la ley 1071 de 2006, por no

Nulidad y restablecimiento del derecho

2 pagar la sanción moratoria, es tablecida en la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 4807 de 05 de noviembre de 2019.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 18 de octubre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.

2. Mediante Resolución No 4807 del 05 de noviembre de 20 19, el Departamento del Putumayo – Secretaria de Educación , le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 13 de febrero de 2020, se pagaron las cesantías.

4. El 19 de abril de 2023, radicó petición ante las entidades demandas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM4

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que , en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria generada en con posterioridad al 31/12/2019, toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económ icas, sociales y asistenciales de sus afiliados

generada en con posterioridad al 31/12/2019, toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económ icas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones.

Señaló que los actos administrativos emitidos por la entidad se ajustan a la normativa vigente y no presentan vicios de nulidad. Adicionalmente, señaló que el FOMAG cumplió con la obligación en forma oportuna y conforme a los términos legales establecidos. En consecuencia, dicho pago efectivo extingue la obligación, razón por la cual no existen valores pendientes que requieran corrección o actualización.

Indicó que, según reiterada jurisprudencia, la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria agrava significativamente la situación financiera de la administración, toda vez que este concepto no solo implica la actualización monetaria hasta la fecha del pago, sino que incluso puede superar el valor originalmente adeudado, generando una carga desproporcionada para la entidad.

Propuso la prescripción como medio exceptivo, con fundamento en los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral. Igualmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la

3 Índice N° 03/primera instancia índice 03 /Samai 4 Índice N° 03/primera instancia índice 07 /SamaiRadicado: 2023-00777 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 causa por pasiva , argumentando que los días de sanción moratoria se generaron durante el año 2020. En consecuencia, precisó que la responsabilidad por dicho pago rec ae exclusivamente en la entidad

Nulidad y restablecimiento del derecho

3 causa por pasiva , argumentando que los días de sanción moratoria se generaron durante el año 2020. En consecuencia, precisó que la responsabilidad por dicho pago rec ae exclusivamente en la entidad territorial de conformidad con los dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Expuso que, no sería procedente aplicar la condena en costas, aduciendo que debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme l o establece el numeral 8 del artículo 365 del CGP. En relación a lo anterior, dijo que, los argumentos de la defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.

Sostuvo que, toda vez que la solicitud de cesantías fue realizada el 18 de octubre de 2019 y el pago se efectuó el 13 de febrero de 2020, no resulta procedente atribuir a la entidad los días de mora reclamados, en la medida en que el término para su causación empezó a computarse a partir del 01 de febrero de 2020, razón por la cual ú nicamente se causaron 12 días de mora.

1.3.2 Departamento del Putumayo5.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que se efectuó un indebido computo de la sanción moratoria, por cuanto no se aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado. En ese sentido, sostuvo que la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías fue proferida por la entidad territorial dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago y que , además, fue notificada personalmente de manera

la cual se reconocieron las cesantías fue proferida por la entidad territorial dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago y que , además, fue notificada personalmente de manera oportuna, razón por la cual, en el presente asunto, se configura la tercera hipótesis prevista en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Dijo que, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el pago por concepto de sanción moratoria debía ser pagada por la entidad que incurriera en mora por su gestión, sin embargo, el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, en su parágrafo transitorio refirió que, las sanciones moratorias que se causen antes de diciembre del año 2022 están a cargo del FOMAG, razón por la cual debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad territorial.

Finalmente propuso la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso.

1.4 La sentencia apelada6

El juzgado de primera instancia declaró la existencia de los actos administrativos fictos negativos, derivados de la falta de respuesta a la petición presentada ante las entidades demandas el 14 de abril de 2023. Así mismo, negó las demás pretensiones al concluir que, aunque la Sentencia de Unificación de 2018 reconoció la aplicación de la Ley 1071 de 2006, en este caso no se causó la mora solicitada.

Indicó que, la Resolución 4807, que ordenó el reconocimiento de las cesantías, fue proferida el 05 de noviembre de 2019, teniendo la entidad territorial hasta el 12 de noviembre para hacerlo, igualmente, fue

Indicó que, la Resolución 4807, que ordenó el reconocimiento de las cesantías, fue proferida el 05 de noviembre de 2019, teniendo la entidad territorial hasta el 12 de noviembre para hacerlo, igualmente, fue

5 Índice N° 03/primera instancia índice 08 /Samai 6 Índice N° 03/primera instancia índice 27 /SamaiRadicado: 2023-00777 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 notificada el 3 de diciembre de 2019, habiendo tenido hasta el 22 de noviembre, motivo por el cual se configuró en el asunto la sexta de las hipótesis señaladas por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Puntualizó que, en relación con lo anterior, los plazos se desarrollaron de la siguiente manera : la solicitud de reconocimiento de las cesantías se realizó el 18 de octubre de 2019; estas fueron reconocidas mediante acto administrativo el 5 de noviembre de 2019 y notificada el 3 de diciembre de 2019 , efectuándose el término de ejecutoria el 6 de diciembre de

2019. A partir de esta última fecha, la entidad disponía de un término de 45 días para efectuar el pago, el cual vencía el 12 de febrero de 2020, no obstante, el pago se realizó el 13 de febrero de 2020.

Concluyo que, de conformidad con los términos expuestos, se configuró la sexta hipótesis establecida por el Consejo de Estado , según la cual, cuando el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal, pero es notificado por fuera de este, el plazo para pago

la sexta hipótesis establecida por el Consejo de Estado , según la cual, cuando el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal, pero es notificado por fuera de este, el plazo para pago corresponde a 67 días contados a partir de la fecha de expedición del acto administrativo. Dicho t érmino venció el 12 de febrero de 2020, por consiguiente, como el pago se efectuó el 13 de febrero de 2020 y esta fecha no se computa para efectos de sanción moratoria , no se produjo mora en el pago de las cesantías.

Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelaciónIrma Esperanza Enríquez Pantoja7

Dijo que, el A quo incurrió en un error en el cálculo de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, la cual fija un plazo de 70 días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud de las cesantías, para expedir el acto administrativo y efectuar el pago.

Manifestó que, debió aplicarse la citada norma en su totalidad y no como lo hizo el juez de primera instancia, toda vez que, en virtud de la L ey 1955 de 2019, se debe n determinar las entidades responsables de realizar el pago, según el tiempo que cada una haya tardado en cumplir sus obligaciones respecto al reconocimiento de las cesantías.

Señaló que, la solicitud de cesantías fue presentada el 18 de octu bre de 2019, las mismas fueron reconocidas mediante Resolución 4807 del 05 de noviembre de 2019, sin embargo, el pago se puso a disposición de la

Señaló que, la solicitud de cesantías fue presentada el 18 de octu bre de 2019, las mismas fueron reconocidas mediante Resolución 4807 del 05 de noviembre de 2019, sin embargo, el pago se puso a disposición de la docente el 13 de febrero de 2020, configurándose así 13 días de mora, los cuales deben ser reconocidos por la entidad demandada.

Finalmente expuso que, en el presente asunto no está acreditada la acusación de la condena en costas, aduciendo que debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP, lo cual, no ha ocurrido en el presente caso. Asociado a lo expuesto, dijo que, los argumentos de la defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.

1.6 Actuación en segunda instancia

7 Índice N° 03/primera instancia índice 31 /SamaiRadicado: 2023-00777 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Con auto de 01 de diciembre de 20258 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el FOMAG se pronunció 9 respecto del recurso de apelación interpuesto por Alejandra María Angulo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 . En dicho pronunciamiento solicitó confirmar la sentencia de instancia, al considerar que no se configuró

en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 . En dicho pronunciamiento solicitó confirmar la sentencia de instancia, al considerar que no se configuró mora en el pago de las cesantías; adicionalmente, sostuvo la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, por tratarse de una penalidad de carácter económico y no de una indemnización.

Finalmente señaló que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es susceptible de prescripción y reitero la improcedencia de la condena en costas, en la medida en que esta no es objetiva, sino que exige al juez valorar la actuación procesal de la entidad a la luz de la buena de.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.7 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P.,

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el objeto de debate se centra en determinar, si el A quo realizó una correcta contabilización de la mora causada por el pago tardío de sus cesantías, y en virtud de lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 . Del mismo modo, se debe establecer cuál es la entidad responsable en asumirla.

Adicionalmente, se debe determinar si es procedente revocar la condena en costas.

8 Índice N° 05/ Samai 9 Índice N° 05/ Primera instancia índice 42/ SamaiRadicado: 2023-00777 Nulidad y restablecimiento del derecho

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3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, se halló acreditada la sanción moratoria, con cargo al Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamentalen 12 días calendario, los cuales se causaron, al haberse notificado el acto administrativo fuera de los términos previstos en la Ley.

Finalmente, no habrá lugar a pronunciarse frente a la condena en costas, dado que aquel punto de inconformidad, es incongruente con la decisión de instancia, comoquiera que no se impuso condena alguna.

Finalmente, no habrá lugar a pronunciarse frente a la condena en costas, dado que aquel punto de inconformidad, es incongruente con la decisión de instancia, comoquiera que no se impuso condena alguna.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de l as cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00777 Nulidad y restablecimiento del derecho

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Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días

Nulidad y restablecimiento del derecho

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Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2. 4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán recono cidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán recono cidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoria les (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de la s prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación

que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”Radicado: 2023-00777 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la NaciónMinisterio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad algun a del ente territorial. Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.

Es oportuno señalar que el Tribunal abordó el estudio de casos como el presente co n ponencia de la Magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur, de la siguiente manera “Pues bien, el Decreto 1272 de 2018, en armonía con la Ley 1071 de 2006, estableció un plazo de 15 días hábiles para la radicación, elaboración y notificación del acto administrativo de reconocimiento, y de 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación reconocida. Dicha norma debe interpretarse en concordancia con la Ley 1437 de

hábiles para la radicación, elaboración y notificación del acto administrativo de reconocimiento, y de 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación reconocida. Dicha norma debe interpretarse en concordancia con la Ley 1437 de 2011, aunque el Decreto 1272 de 2018 no precisó expresamente el término de ejecutoria del acto administrativo —requisito indispensable para su remisión al FOMAG y, en consecuencia, para la materialización del pago—, los artículos 76 y 87 del CPACA disponen que la ejecutoria del acto se produce a los diez días hábiles siguientes a su notificación. En ese orden, la interpretación sistemática del Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1437 de 2011 permite concluir que las entidades cuentan con un término de 70 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, para adelantar la totalidad del trámite y efectuar el pago correspondiente. Transcurrido dicho término sin que se haya realizado el desembolso, se configura mora en el pago de las cesantías”11 En el caso concreto, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se presentó el 18 de octubre de 2019. Dado que las entidades disponen de un término de 70 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente, el plazo máximo para realizar el d esembolso vencía el 31 de enero de

2020. Como el pago efectivo de las cesantías se efectuó el 13 de febrero de 2020, se configuró una mora de 12 días calendario en el pago de la prestación.

En este punto la Sala advierte que el 18 de octubre de 2019 12, la

de 2020, se configuró una mora de 12 días calendario en el pago de la prestación. En este punto la Sala advierte que el 18 de octubre de 2019 12, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , l a secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que vencía el 12 de noviembre de 20 19. Si bien la resolución fue expedida el 05 de noviembre de 2019 , la notificación

11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR -Mocoa, 15 de octubre de 2025, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 86001 33 33 001 2023 00182 01

12 Índice N° 03/primera instancia índice 03 /Demanda / página N° 31/ SamaiRadicado: 2023-00777 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 solo se efectuó el 03 de diciembre de 2019 13, excediendo el término de 15 días hábiles previsto para ello. Habida cuenta que, la Secretaría de Educación notificó el acto administrativo por fuera de los plazos previstos y que dicha actuación fue la que incidió en la tardanza en el cumplimiento de la obligación (pago de cesantías), es el Departamento del Putumayo la entidad responsable en asumir el pago de la sanción moratoria. En lo que atañe al motivo de apelación de la demandante, esto es, que

cesantías), es el Departamento del Putumayo la entidad responsable en asumir el pago de la sanción moratoria. En lo que atañe al motivo de apelación de la demandante, esto es, que la primera instancia omitió realizar una verificación del caso concreto, realizando un cálculo errado de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 del 2006. Así mismo, la determinación de la entidad que incumplió los plazos fijados, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Frente a lo anterior, esta Corporación recalca como se anotó en líneas anteriores, que, en efecto, el Departamento del Putumayo desatendió los plazos previstos en el Decreto 1272 de 2018, en armonía con la Ley 1071 de 2006, respecto del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho la actora, por lo que se itera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es quien debe asumir el pago de la sanción moratoria.

Sobre el régimen normativo aplicable, el Consejo de Estado ha señalado14: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición , esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud»

Finalmente, en relación al reparo de la condena en costas, respecto de

el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud»

Finalmente, en relación al reparo de la condena en costas, respecto de las cuales, la recurrente dijo que para que se estructure dicha imposición, debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP, máxime cuando los argumentos de d efensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.

La Corporación encuentra que no hay relación congruente entre lo sustentado en el recurso de apelación, con lo decidido en primera instancia, toda vez que, el juzgado se abstuvo de condenar en costas. En tal sentido, esta Sala estima, que, ante la falta de cohesión entre aquellas actuaciones procesales , resulta inane realizar mayores pronunciamientos.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado15 “Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

13 Índice N° 03/primera instancia índice 03 /Demanda / página N° 32/ Samai 14 Concejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez – Cuatro (4) de julio de 2024

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