TA PUT - 86001333300120230081701-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120230081701-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120230081701
DEMANDANTE: LEYDY CONSTANZA VIVAS RÚALES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temáti co para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo ant erior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación
S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo ant erior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante – Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 17 de marzo de 2021, sobre la petición radicada el 17 de diciembre de 2020, por medio del cual la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el val or reconocido mediante
1 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 19 / Samai 2 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03/ archivo 01/ Samai.Radicado: 2023-00817 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 resolución No. 0310 del 30 de enero de 2018, desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el 29 de mayo de 2018.
Nulidad y restablecimiento del derecho
2 resolución No. 0310 del 30 de enero de 2018, desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el 29 de mayo de 2018. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 18 de agosto de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.
2. Mediante Resolución No. 0310 del 30 de enero de 2018, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 29 de mayo de 2018, se pagaron las cesantías.
4. El 17 de diciembre de 202 0, radicó petición ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
5. La entidad guardó silencio frente a la aludida solicitud.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM4
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el 29 de enero de 2021 realizó el pagó por concepto de sanción moratoria a la demandante, por un valor de cinco millones ciento sesenta y dos mil trescientos ochenta y dos pesos ($5.172.382).
Indicó que, la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria
concepto de sanción moratoria a la demandante, por un valor de cinco millones ciento sesenta y dos mil trescientos ochenta y dos pesos ($5.172.382).
Indicó que, la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria es improcedente, toda vez que no se trata de un derecho laboral si no de una penalidad de carácter económica, que sanciona l a negligencia del empleador en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Finalmente, sostuvo que no es procedente acumular los intereses moratorios con la sanción moratoria, toda vez que amb as figuras persiguen la misma finalidad, proteger al trabajador frente al pago tardío de la prestación. En consecuencia, su aplicación conjunta implicaría que la administración efectuara dos pagos derivados de una misma fuente jurídica.
1.4 La sentencia apelada5
El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 179 días en el pago de las cesantías
3 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03/ archivo 01/ Samai. 4 Índice N° 03/primera instancia índice N° 07/ Samai. 5 Índice N° 03/primera instancia índice N° 19/ Samai.Radicado: 2023-00817 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 01 de diciembre de 2017 hasta el 28 de mayo de 20 18. Obligación que debía ser cancelada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
3 parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 01 de diciembre de 2017 hasta el 28 de mayo de 20 18. Obligación que debía ser cancelada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto la tardanza por el reconocimiento y pag o de las cesantías se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
Señaló que, en el expediente obra un certificado de pago parcial por concepto de sanción moratoria, circunstancia que fue confirmada por la parte demandante, en consecuencia, del valor que resulte de la liquidación de dicha sanción deberá descontarse la suma correspondiente.
Así mismo, indicó que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, al tratarse de una reclamación por el pago de cesantías definitivas, debe tomarse como base la asignación básica mensual vigente al momento del retiro, es decir, la correspondiente al año 2017.
Dijo que, teniendo en cuenta que la obligación por el pago de las cesantías se hizo exigible el 01 de diciembre de 2017, la parte demandante contaba con un término de tres (3) años contados a partir de dicha fecha, para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, en atención a la suspensión de términos del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, el término de prescripción finalizó el 16 de marzo de 2021. Así, dado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 17 de diciembre de 2020 , en el presente asunto no
de 2020, el término de prescripción finalizó el 16 de marzo de 2021. Así, dado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 17 de diciembre de 2020 , en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción.
Negó la indexación del valor suplicado y el pago de intereses, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.5 El recurso de apelaciónLa Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG 6
Señaló que, respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la jurisprudencia ha establecido que esta es prescriptible, lo que implica que el trabajador debe reclamarla dentro de un término determinado. En ese sentido , expus o que, en e l presente asunto , al haberse solicitado el reconocimiento de las cesantías el 18 de agosto de 2017, la mora se configuró a partir del 01 de diciembre de 2017, por lo tanto, el termino para reclamar la sanción moratoria vencía el 1 de diciembre de 2020. En consecuencia, como la demandante solicitó el reconocimiento de dicha penalidad el 17 de diciembre de 2020, operó la prescripción extintiva del derecho.
Indicó que, el 29 de enero de 2021 realizó el pagó por concepto de sanción moratoria a la demandante, por un valor de cinco millones ciento
prescripción extintiva del derecho.
Indicó que, el 29 de enero de 2021 realizó el pagó por concepto de sanción moratoria a la demandante, por un valor de cinco millones ciento sesenta y dos mil trescientos ochenta y dos pesos ($5.172.382).
6 Índice N° 03/primera instancia índice N° 23/ Samai.Radicado: 2023-00817 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Sostuvo que, conforme a lo establecido en precedentes jurisprudenciales, la indexación se encuentra proscrit a, toda vez que la sanción moratoria no constituye una prestación social, sino una consecuencia del pago extemporáneo de esta. En ese sentido, sostuvo que no es procedente imponer sanción a la entidad, dado que no se trata de un derecho de naturaleza laboral.
Solicitó, que se revoque la condena en costas , aduciendo que debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP, lo cual, no ha ocurrido en el presente caso.
Asociado a lo expuesto, dijo que , los argumentos de la defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.
1.8 Actuación en segunda instancia
Con auto de 01 de diciembre de 20257 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante se pronunció8 respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo
que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante se pronunció8 respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021. Expuso que, frente al argumento de prescripción en el recurso de apelación , no se tuvo en cuenta la suspensión de términos ocurrida en el año 2020 derivada de la emergencia sanitaria COVID – 19.
Señaló que, si bien, se realizó un pago parcial de $5.172.382 por concepto de sanción moratoria, por vía administrativa, aquella no cubre la totalidad de la mora causada.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
1.9 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación , se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG -, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
7 Índice N° 05/ Samai
interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG -, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
7 Índice N° 05/ Samai 8 Índice N° 09 /SamaiRadicado: 2023-00817 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el objeto del debate se centra en determinar si, operó la prescripción del derecho, si procede la indexación de la sanción moratoria y si debe revocarse la condena en costas.
Del mismo modo, se debe establecer si hubo pago parcial de la sanción moratoria, por parte del Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, el 29 de enero de 2021, por el valor de $5.172.382.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmara la decisión de instancia, al encontrarse acreditado que en el presente asunto no operó la prescripción del derecho reclamado por la demandante.
Igualmente, se observa la existencia de un pago parcial por concepto de sanción moratoria, el que debe ser descontado de manera proporcional a los días en los cuales operó la mora, esto es, desde el 01 de diciembre
por la demandante.
Igualmente, se observa la existencia de un pago parcial por concepto de sanción moratoria, el que debe ser descontado de manera proporcional a los días en los cuales operó la mora, esto es, desde el 01 de diciembre de 2017 hasta el 28 de mayo de 20 18, tal y como se precisó en la sentencia de instancia.
De otro lado, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, no habrá lugar a pronunciarse frente a la condena en costas, dado, que aquel punto de inconformidad, es incongruente con la decisión de instancia, comoquiera que no se impuso condena alguna.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 9, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en
pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00817 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y
Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gest ión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 ibidem.
Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrati vo de reconocimiento de laRadicado: 2023-00817 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
5. Del caso concreto En relación con el argumento de apelación presentado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre la prescripción, resulta necesario establecer si esta efectivamente operó. Para ello, se debe precisarse tanto la existencia del derecho reclamado como el momento en que dicho derecho adquirió carácter exigible, pues solo a partir de esta verificación es posible fijar con certeza el punto de inicio del término prescriptivo.
En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:
momento en que dicho derecho adquirió carácter exigible, pues solo a partir de esta verificación es posible fijar con certeza el punto de inicio del término prescriptivo. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 18 de agosto de 201 7, el actor, radicó solicitud ante la entidad territorial, para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial 10, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que en princip io finalizó el 11 de septiembre de 2017. La solicitud fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 0310 de 30 de enero de 201811.
Conforme a la certificación que data del 22 de febrero de 2021 expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición de la actora el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 29 de mayo de 201812.
El 17 de diciembre de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Ministerio de
10 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01 / pág. 14/ Samai. 11 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01 / pág. 14-15/ Samai 12 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01 / pág. 16/ Samai.Radicado: 2023-00817 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioNulidad y restablecimiento del derecho
8 EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Putumayo 13, sin obtener respuesta.
En este orden de ideas, como la solicitud se presentó el 18 de agosto de 201714 y que el acto administrativo de reconocimiento resolución N° 0301 se emitió el 30 de enero de 201815, se puede concluir que se expidió por fuera del término legal de los 15 días previstos en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, toda vez que el mismo debió emitirse hasta el 11 de septiembre de 2017.
Ahora bien, habida cuenta que la resolución de reconocimiento de las cesantías se expidió por fuera del término establecido en la Ley, tal y como también lo precisó el A quo, habrá de aplicarse la segunda regla que establece la Sentencia de Unificación en cita, esto es, “cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”.
Así entonces, los plazos descritos debieron transcurrir:
Considerando que la resolución No. 0310 del 30 de enero de 2018, se expidió de manera extemporánea, su ejecutoria se debe contabilizar a
Considerando que la resolución No. 0310 del 30 de enero de 2018, se expidió de manera extemporánea, su ejecutoria se debe contabilizar a partir de la fecha en que finalizó el término con que contaba la administración para expedir el acto, es decir, hasta el 11 de septiembre de 2017. Es así, como desde el 26 de septiembre de 2017 transcurrieron los 45 días hábiles para que el FOMAG hubiera realizado el pago, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2017, pero como el dinero por concepto de cesantías se puso a disposición del demandante el 29 de mayo de 2018, se concluye que se configuro una mora de 179 días.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las cesantías parciales reclamada por la demandante, según lo establecido en la sentencia SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, para el efecto se presenta el siguiente cuadro representativo:
13 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01 / pág. 17/ Samai. 14 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01 / pág. 14/ Samai 15 Índice N° 03/ primera instancia índice 03/ archivo 01/ pág. 14/ Samai. Solicitud para el pago de las cesantías parciales
18 de agosto de 2017 Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 11 de septiembre de 2017
Solicitud para el pago de las cesantías parciales
18 de agosto de 2017 Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 11 de septiembre de 2017 Ejecutoria (10 días CPACA) 25 de septiembre de 2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006)
30 de noviembre de 2017 Fecha de pago 29 de mayo de 2018 Días de mora 179Radicado: 2023-00817 Nulidad y restablecimiento del derecho
9
Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripció n trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de
- Término trascurrido hasta el 15 de marzo de
2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentaci ón reclamació n de pago sanción moratoria 01/12/2017 01/12/2020 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 2 años, 3 meses y 15 días 8 meses y 15 días
15/03/2021 17/12/2020 Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 01 de diciembre
2020 2 años, 3 meses y 15 días 8 meses y 15 días
15/03/2021 17/12/2020 Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 01 de diciembre de 2017 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago) el demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 01 de diciembre de 202 0. Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año. Por tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión) trascurrieron 2 años, 3 meses y 15 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante ( 8 meses y 15 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión). En ese orden, el término de prescripción finalizó el 15 de marzo de 2021. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 17 de diciembre de 2020, esto es, antes del vencimiento de ese término, se concluye que no operó la prescripción extintiva. En lo atinente al pago parcial de la sanción moratoria , realizado por vía administrativa, el 29 de enero de 2021, por el valor de $5.172.382.Radicado: 2023-00817 Nulidad y restablecimiento del derecho
10 Al respecto, del contenido de la prueba aportada, en principio la Sala
Nulidad y restablecimiento del derecho
10 Al respecto, del contenido de la prueba aportada, en principio la Sala observa que, el referido pago al que alude el recurrente, corresponde al de cesantías y no al de la sanción moratoria. Sin embargo, la demandante en el pronunciamiento al recurso de apelación, reconoció, un pago parcial por el valor de $5.172.382, efectuado el 29 de enero de 202 1 por vía administrativa, el cual, no cubre la totalidad de la mora causada. Por consiguiente, la Sala precisa que, entendiéndose que aquel pago obedece al de la sanción moratoria, el mismo debe ser descontado de manera proporcional a los días en los que operó la mora, esto es, desde el 01 de diciembre de 2017, hasta el 28 de mayo de 2018, tal y cómo lo señaló el A quo. En lo que refiere al argumento del recurrente, que, conforme a lo establecido en precedentes jurisprudenciales, la indexación se encuentra proscrita, toda vez que la sanción moratoria no constituye una prestación social, sino una consecuencia del pago extemporáneo de esta , la Corporación advierte, que le asiste razón en el sentido que no es procedente la indexación de conformidad con el precedente de unificación16, pero si el ajuste de la suma de dinero reconocida por la condena, a la luz del artículo 187 del CPACA.
Finalmente, sobre el reparo de la condena en costas, re specto de las cuales, el recurrente dijo que para que se estructure dicha imposición, debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP, máxime cuando los
cuales, el recurrente dijo que para que se estructure dicha imposición, debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP, máxime cuando los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.
La Corporación encuentra que no hay relación congruente entre lo sustentado en el recurso de apelación, con lo decidido en primera instancia, toda vez que, el juzgado se abstuvo de condenar en costas, en tal sentido, esta Sala estima, que, ante la falta de cohesión entre aquellas actuaciones procesales , resulta inane realizar mayores pronunciamientos.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado17 “Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente