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TA PUT - 86001333300120230083201-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120230083201-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120230083201

DEMANDANTE: KERLY YISETH ROJAS TAMAYO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO

DEL PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación

S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Departamento del Putumayo -, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.1

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 02 de junio de 2023, por medio del cual, el Departamento del Putumayo - la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, dieron respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante y ii) la declaratoria del derecho a la sanción moratoria, en favor de la demandante, contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006.

1 Índice N° 03/primera instancia índice 19/ Samai. 2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Samai.Radicado: 2023-00832 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo las cesantías. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 28 de mayo de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.

2. Mediante Resolución No 2725 del 12 de julio de 202 1, el Departamento del Putumayo le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 14 de octubre de 2021, se pagaron las cesantías.

4. El 02 de junio de 2023, radicó petición ante la -Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduprevisora y Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, quienes guardaron silencio ante la aludida solicitud.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Ministerio de Educación Nacional - FNPSM4

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, los recursos del fondo, administrados por la Fiduprevisora, solo tienen partida presupuestal para al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y aquellos recursos no pueden destinarse al pago de indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa, por

prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y aquellos recursos no pueden destinarse al pago de indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa, por tal motivo propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que, no se configura responsabilidad alguna a cargo del FOMAG por concepto de sanción moratoria, en la medida en que fue la entidad territorial la que profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en consecuencia, es dicha entidad la que debió integrar al proceso, y por ende, a quien correspondería eventualmente una condena al haber expedido y notificado el acto administrativo fuer a del término legal.

Indicó que, la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria no resultaba procedente, toda vez que no se trataba de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico. Explicó que dicha sanción tenía como finalidad reprochar la negligencia del empleador, por lo que no estaba orientada a compensar contingencias derivadas de la relación laboral.

3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Samai. 4 Índice N° 03/primera instancia índice 07/ Samai.Radicado: 2023-00832 Nulidad y restablecimiento del derecho

3

1.3.2 Departamento del Putumayo5.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, como quiera que, la entidad territorial no participó en los hechos que originaron el proceso, por ende, debía declararse la

demanda, considerando que, no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, como quiera que, la entidad territorial no participó en los hechos que originaron el proceso, por ende, debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, propuso la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso.

1.4 La sentencia apelada6

El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 33 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 11 de septiembre de 2021 hasta el 13 de octubre de 2021. Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo, en tanto que expidió y notificó el acto administrativo que reconoció la prestación, fuera del término.

Así mismo, indicó que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, al tratarse de una reclamación por el pago de cesantías definitivas, debe tomarse como base la asignación básica mensual vigente al momento del retiro, es decir, la correspondiente al año 2021.

Negó la indexación del valor solicitado, al concluir que la sanción moratoria constituye una penalidad de carácter económico, no obstante, ordenó que la suma total adeudada por este concepto sea ajustada conforme a lo dispuesto en los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011.

Dijo que, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se efectuó 2 de junio de 2023, y la sanción moratoria

conforme a lo dispuesto en los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011.

Dijo que, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se efectuó 2 de junio de 2023, y la sanción moratoria se causó entre el 11 de septiembre al 13 de octubre de 2021 , se interrumpió la prescripci ón trienal de derechos, tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro y como la demanda fue interpuesta en el año 2023, en el presente asunto no opero el fenómeno de la prescripción.

Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelaciónDepartamento del Putumayo7

Sostuvo que, la tardanza en el pago de la obligación se debió al incumplimiento de los plazos por parte de la Fiduprevisora, comoquiera que, la docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantía s el 28 de mayo de 2021, el 22 de julio de 2021 se efectuó el reconocimiento de la prestación, misma que fue notificada el 17 de agosto de 2021, sin embargo, el pago se efectuó el 14 de octubre de 2021.

Adicionalmente, expuso que, el Departamento del Putu mayo expidió la resolución de reconocimiento de la prestación dentro del término legal y

5 Índice N° 03/primera instancia índice 08/ Samai. 6 Índice N° 03/primera instancia índice 19/ Samai. 7 Índice N° 03/primera instancia índice 22/ Samai.Radicado: 2023-00832 Nulidad y restablecimiento del derecho

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7 Índice N° 03/primera instancia índice 22/ Samai.Radicado: 2023-00832 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 precisó, que el plazo para su notificación vencía el 8 de julio de 2021 y no hasta el 7 de julio como lo indicó el A quo, en consecuencia, cualquier eventual mora sería atribuible a la Fiduprevisora.

No obstante, lo anterior, añadió que al tenor del Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte imputable a la entidad territorial o a la cartera ministerial, deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

Indicó que, en cuanto a la indexación, solicitó al A quo la aplicación de la Sentencia 580 del 18 de julio de 2018, en la cual se establece que dicha indexación resulta improcedente, toda vez que la sanción moratoria no constituye una prestación social, sino una consecuencia del pago extemporáneo de esta.

Finalmente, dijo que , en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el pago por concepto de sanción moratoria debía ser pagada por la entidad que incurriera en mora por su gestión, sin embargo, el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, en su parágrafo transitorio refirió que, las sanciones moratorias que se causen antes de diciembre del año 2022 están a cargo del FOMAG.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto de 01 de diciembre de 20258 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

del FOMAG.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto de 01 de diciembre de 20258 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el FOMAG se pronunció 9 respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

En dicho pronunciamiento, sostuvo que la sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, su reconocimiento sería responsabilidad de la entidad territorial, de conformidad con la Ley 1955 de 2019.

Señaló que la tardanza en el pago de la obligación obedeció al incumplimiento de los plazos legales por parte del Departamento del Putumayo, en tanto el acto administrat ivo de reconocimiento fue expedido fuera del terminó legal y, además, remitido de manera extemporánea a la entidad fiduciaria, toda vez que únicamente hasta el 2 de septiembre de 2021 fue enviado para su trámite. Así mismo, indicó que resultaba im procedente la indexación de la sanción moratoria, al tratarse de una penalidad de carácter económico y no de una indemnización.

Finalmente, manifestó que la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías es susceptible de prescripción y reitero la improcedencia de la condena en costas, en la medida en que esta no es objetiva, sino

indemnización.

Finalmente, manifestó que la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías es susceptible de prescripción y reitero la improcedencia de la condena en costas, en la medida en que esta no es objetiva, sino que exige al juez valorar la actuación procesal de la entidad a la luz de la buena fe.

8 Índice N° 05/ Samai 9 Índice N° 03/primera instancia índice 32/ SamaiRadicado: 2023-00832 Nulidad y restablecimiento del derecho

5

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.7 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del

aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si el A quo realizó una correcta contabilización de la mora causada a la demandante, por el pago tardío de sus cesantías, y cuál es la entidad responsable en asumirla; adicionalmente, se debe determinar, si resulta la aplicación al caso concreto, del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Así mismo, corresponde determinar si en el presente caso resulta aplicable el Decreto 942 de 2022 y si es procedente la indexación de la sanción moratoria.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmara la decisión de primera instancia , pues se halló acreditado que el Departamento del Putumayo generó la tardanza en el cumplimiento de la obligación, incurriendo en 33 días de mora, como lo señaló el A quo.

Igualmente, advierte la Sala que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 y el decreto 942 de 2022 no le son aplicables al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley , el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019 , la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías es quien deberá asumir la condena

debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019 , la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso se trata del Departamento del Putumayo.Radicado: 2023-00832 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 En virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la

atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede

a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00832 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles sig uiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS

RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administraci ón y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiar ios. No podrá decretarse el pago de

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiar ios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la NaciónMinisterio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligadaRadicado: 2023-00832

Nulidad y restablecimiento del derecho

8 en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial. Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.

En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:

territorial. Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.

En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 28 de mayo de 202111, la actora, radicó solicitud ante la entidad territorial, para que se le reconozca el pago de la cesantía parcia l, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que en principio finalizó el 22 de junio de 20 21. La solicitud fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 2725 del 12 de julio de 202112, no obstante, fue notificada el 17 de agosto de 2021.

Así entonces, la ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles – arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición y notificación de la resoluc ión 2725, es decir dado que el plazo para expedir y notificar venció el 22 de junio de 2021, el término de ejecutoria corrió desde el 23 de junio de 2021 hasta el 7 de julio de 2021.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva a la Fiduprevisora para pago. Habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 07 de julio de 2021, el envío debió realizarse el 08 de julio de 2021.

para pago. Habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 07 de julio de 2021, el envío debió realizarse el 08 de julio de 2021.

Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación ( 08 de julio de 2021), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 10 de septiembre de 2021.

Conforme a la certificación que data del 02 de junio de 2023 expedida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición de la actora el monto reconocido por concepto de cesantías, a partir del 14 de octubre de 202113. En ese orden de ideas, como los 70 días previstos para el trámite finalizaron el 10 de septiembre de 2021 y el pago se realizó el 14 de octubre de 2021, se configuró una mora total de 33 días calendario. Ahora bien, dado que la demandante realizó la solicitud el 28 de mayo de 2021, la Resolución No. 2725 se emitió extemporáneamente el 12 de julio de 202114 y fue notificada el 17 de agosto de 2021, se puede concluir que el retardo en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías es atribuible al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, tal como lo señaló el A quo.

11 Índice N° 03/primera instancia índice 03/Demanda/ página N° 30

cesantías es atribuible al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, tal como lo señaló el A quo.

11 Índice N° 03/primera instancia índice 03/Demanda/ página N° 30 12 Índice N° 03/primera instancia índice 03/Demanda/ página N° 30-31 13 Índice N° 03/primera instancia índice 32/ Demanda/ página N° 33 14 Índice N° 03/primera instancia índice 03/Demanda/ página N° 30-31Radicado: 2023-00832 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 En punto del recurso de alzada, el Departamento del Putumayo señaló que, en virtud del Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte im putable a la entidad territorial o a la cartera ministerial, deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

Sobre el particular, el Tribunal advierte que no le asiste razón al apelante, pues como se señaló, la norma aplicable es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de cesantías. Teniendo en cuenta que se presentó el 28 de mayo de 202115, la norma vigente y aplicable es la Ley 1955 de 2019, y no el Decreto 942 de 2022.

De otro lado frente al argumento del recurrente, esto es que, en virtud del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

De otro lado frente al argumento del recurrente, esto es que, en virtud del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a de diciembre de 2022.

Al respecto, la Corporación considera oportuno precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se inicia con anterioridad a l a entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir la obligación del pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin que exista responsabilidad alguna por parte del ente territorial. Por el contrario, si la obligación se genera con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, debe analizarse la posible responsabilidad del ente territorial correspondiente.

Del mismo modo, la Corporación, advierte que, como la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el 2 8 de mayo de 2021, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023.

Sobre el régimen normativo aplicable, el Consejo de Estado ha señalado16: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición , esto es, a la luz de lo

de mayo de 2023.

Sobre el régimen normativo aplicable, el Consejo de Estado ha señalado16: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición , esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud»

Frente a la improcedencia de la indexación por sanción moratoria, el Tribunal, encuentra oportuno señalar que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en efecto, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

15 Índice N° 03/primera instancia índice 03/Demanda/ página N° 30 16 Concejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez – Cuatro (4) de julio de 2024 Referencia: 25-000-23-42-000-202200010-01 (1876-2024)Radicado: 2023-00832 Nulidad y restablecimiento del derecho

10

Así de conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a

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Así de conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN CO

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