TA PUT - 86001333300120230084201-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120230084201-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120230084201
DEMANDANTE: JHON FRANKLIN MONTIEL CABRERA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Esta do, c omo ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación
en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Mag isterio, contra la sentencia de l 16 de septiembre de 202 5, proferida por el J uzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.1
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, configurado el 14 de julio de 2021, sobre la petición radicada el 14 de abril de 202 1, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Putumayo y la Fiduprevi sora, dieron respuesta negativa a la solicitud del rec onocimiento y pago de la Sanción Moratoria, en favor de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sa nción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el val or reconocido mediante
1 Índice 03/ Primera instancia índice 20/ Samai 2 Índice 03/ Primera instancia índice 03/ SamaiRadicado: 2023-00842 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 resolución No. 2052 del 06 de mayo de 2019, desde el 28 de junio de
Nulidad y restablecimiento del derecho
2 resolución No. 2052 del 06 de mayo de 2019, desde el 28 de junio de 2019 hasta el 15 de julio de 2019. Finalmente, p idió la a ctualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 05 de marzo de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N°. 2052 del 6 de mayo de 2019, la NaciónMinisterio de Educación - FOMAG, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 15 de julio de 2019, se pagó las cesantías parciales.
4. El 14 de abril de 202 1, el demandante radicó petición, ante el Departamento del Putumayo, la Nación -Ministerio de EducaciónFOMAGy la Fiduprevisora solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
5. Las entidades guardaron silencio frente a la aludida solicitud.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 Departamento del Putumayo4
Dijo que, debía declararse prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial, considerando que, esta no es la entidad a quien le corresponde el pago de la sanción moratoria, comoquiera que, en virtud del artículo 57 de la Ley 195 5 de 2019 las
en la causa por pasiva frente al ente territorial, considerando que, esta no es la entidad a quien le corresponde el pago de la sanción moratoria, comoquiera que, en virtud del artículo 57 de la Ley 195 5 de 2019 las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019 est án a cargo del FOMAG, con cargo a títulos de tesor ería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente, propuso la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso.
1.3.2 Ministerio de Educación Nacional-FOMAG5
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una se las pretensiones de la demanda, considerando que el 24 de mayo de 2021 realizó e l pagó por concepto de sanción moratoria al demandante, por u n valor de un millón ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y un pesos ($1.154.631), por 13 días de mora.
Propuso las excepciones de inexistencia actual de la obligación , ausencia de objeto litigioso y cobro de lo no debido , argumentado que, se efectuó el pago de sanción moratoria derivada del pago tardío de las
3 Ibídem. 4 Índice 03/ Primera instancia índice 07/ Samai 5 Índice 03/ Primera instancia índice 08/ SamaiRadicado: 2023-00842 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 cesantías que fueron reconocidas a través de la resolución No. 2052 del 06 de mayo de 2019.
Indicó que la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria es improcedente, como quiera que, esta proscrita por vía jurisprudencial
06 de mayo de 2019.
Indicó que la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria es improcedente, como quiera que, esta proscrita por vía jurisprudencial al no tratarse de un derecho laboral si no de una penalidad de carácter económica, que sanciona le negligencia del empleador en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Expuso q ue, no sería procede nte aplicar la condena en costas , aduciendo que debe demostrarse de manera objetiva su causació n, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 365 del CGP. En relación a lo an terior, dijo que, los argumentos de la defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.
1.4 La sentencia apelada6
El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos admini strativos de mandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 12 días, en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 03 de julio de 2019 hasta el 14 de julio de 2019. Obligación que debía ser cancelada por la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, toda vez que fue la entidad que incumplió los plazos previstos en la Ley.
Refirió que, si bien se allegó cer tificación de pago por concepto de sanción moratoria, efectuado el 24 de ma yo de 2021 por el valor de $1.154.631, e l mismo fue reintegrado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 06 de julio de 2021, sin que se haya realizado reprogramación del pago.
$1.154.631, e l mismo fue reintegrado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 06 de julio de 2021, sin que se haya realizado reprogramación del pago.
Aunado a lo anterio r, el A quo señaló que no se allegaron elementos probatorios que permitieran inferir la efectiva realización del pago. Por el contrario , la parte demandante manifestó, durante el término concedido para descorrer traslado de las excepciones, que, si bien dicho pago fue puesto a disposición, esto no se materializó, en tanto no se efectuó el cobro exitoso del mismo.
Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una recl amación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación b ásica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2019.
Dijo que, teniendo en cuenta que la obligación por el pago de la s cesantías se hizo exigible el 03 de julio de 2019, la parte demandante contaba con un término de tres (3) años contados a partir de dicha fecha, para solicitar el renacimiento y pago de la sanción moratoria . No obstante, en atención a la suspensión de términos del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, e l término de prescripción finalizo el 1 9 de octubre de 202 2. Así, dado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 14 de abril de 202 1, en el presente asunto no opero el fenómeno de la prescripción.
de 202 2. Así, dado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 14 de abril de 202 1, en el presente asunto no opero el fenómeno de la prescripción.
6 Índice Nº 03/ Primera instancia índice 20/ SamaiRadicado: 2023-00842 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que establece que , la san ción moratoria no se tr ata de u n derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.5 El recurso de apelación - Nación – Ministerio d e Educ ación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Ma gisterio
FOMAG7
Dijo que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibició n expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria generada en con posterioridad al 31/12/2019 , toda vez que sus re cursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de la s prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones.
Manifestó que , la sanc ión moratoria que le corres ponde al Fomag, ya fue pagada por vía administrativa, el 24 de mayo de 2021, por un valor de $1.154.631.
Refirió que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de
fue pagada por vía administrativa, el 24 de mayo de 2021, por un valor de $1.154.631.
Refirió que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es improcedente la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria , toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la misma, pues conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.
Solicitó, que se revoque la condena en costas , aduciendo que debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8 ° del artículo 365 del CGP, lo cual , no ha ocurrido en el presente caso.
Asociado a lo expuesto, dijo que, los argumentos de la defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.
1.7 Actuación en segunda instancia
Con auto del 01 de diciembre de 202 58, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el t rámite en segunda instancia, el demandante se pronunció9 respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación, conforme a lo regulado en el numeral 3 del art ículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de l a Ley 2080 de 2021, señalando que, si bien la entidad demanda puso a disposición por vía administrativa, un monto de $1. 154.631 por concepto de sanción mo ratoria, el actor no
modificado por el artículo 67 de l a Ley 2080 de 2021, señalando que, si bien la entidad demanda puso a disposición por vía administrativa, un monto de $1. 154.631 por concepto de sanción mo ratoria, el actor no logro efectuar el cobro de manera exitosa, razón por la cual di cho valor fue reintegrado a la entidad del 6 de julio de 2021 , sin que se hubiera reprogramado un nuevo pago.
7 Índice Nº 03/ Primera instancia índice 24/ Samai 8 Índice N° 05 9 Índice N° 09/ SamaiRadicado: 2023-00842 Nulidad y restablecimiento del derecho
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De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
1.8 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el ar tículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es com petente para conocer del recurso de a lzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelació n limita el pronunciamiento de la segunda instancia exc lusivamente sobre lo que es materia d e impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del
Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelació n limita el pronunciamiento de la segunda instancia exc lusivamente sobre lo que es materia d e impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, el objeto de debate se centra en establecer , si en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , por mora causada con posterio ridad a 31 de diciembre de 2019, el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, no es responsable por el pago de indemnizaciones.
Del mismo modo, se debe establecer si hubo pago parcial de la sanción moratoria, por parte del Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, el 24 de mayo de 2021, por el valor de $1.154.631.
Adicionalmente, se debe determinar si es p rocedente la indexación o actualización de la sanción moratoria y si debe revocarse la condena en costas.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión de p rimera instancia , considerando que la sa nción moratoria, si bien no se trata de una indemnización, se trata de una penalidad de carácter económica que se genera por la tardanza en el pago de las cesantías , debiéndose castigar la negligencia de los plazos previstos en la Ley, postura que a su vez ha sido reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 18 de juli o de
tardanza en el pago de las cesantías , debiéndose castigar la negligencia de los plazos previstos en la Ley, postura que a su vez ha sido reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 18 de juli o de 201810.
Igualmente, se observa la existencia de un pago parcial por concepto de sanción moratoria, sin embargo, este no fue cobrado efectivamente por
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15.Radicado: 2023-00842 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 demandante, razón por cual, se deberá pagar la totalidad de los días de mora.
De otro lado, en virtud de la sentencia de uni ficación del 18 de julio de 2018, no es procedente la indexación de la sa nción, p ero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, no habrá lugar a p ronunciarse fre nte a la condena en costas, dado, que aquel punto de inconformidad, es incongruente con la decisión de instancia, comoquiera que no se impuso condena alguna.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomar á, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20 1811, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatu to de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concu rren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesan tías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la natu raleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
de 2015, reafirmó la natu raleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el tít ulo “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radi cación completa de la solicitud del interesado.
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segund a. Subsección B. Conseje ra ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15)Radicado: 2023-00842 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 d e la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.
siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 d e la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.
Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 127 2 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguien te al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FON DO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la
aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la fi rma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación terr itorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las
la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación terr itorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”Radicado: 2023-00842 Nulidad y restablecimiento del derecho
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5. Del caso concreto
En lo que refiere al argumento de la a pelación esto es que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, toda ve z que sus recursos únicamente pueden des tinarse para garantizar el pa go de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones.
Frente a lo expuesto, la Corporación, advierte que, la sanción moratoria no se trata de una indemniza ción, sino de una penalidad d e carácter económica que se genera por la tardanza en el pago de las cesantías, la cual, castiga la negligencia en el incumplimiento de los plazos previstos en la Le y, postura que a su vez ha sido reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 18 de julio de 201812. Del mismo modo, e s oportu no señalar que , cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la
la Ley 1955 de 2019, es la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y en caso de que la eventual carga sur ja después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201913, debe analizarse la responsabilidad de la entidad territorial.
En lo atinente al pago parcial de la sanción moratoria, realizado por vía administrativa, el 24 de mayo de 2021, por el valor de $1.154.631.
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15. 13 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”Radicado: 2023-00842 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Al respecto, del contenido de la prueba aportad a, en principio la Sala observa que, el referido pago al que alude el recurrente, corresponde al de cesantías y no al de la sanción moratoria . Sin embargo, el demandante en el pronunciamiento al recurso de apelación14, reconoció un pago por el valor de $1.154.631 fue puesto a disposición el 24 de mayo de 202 1, pero fue reinte grado el 06 de julio de 2021 y no hubo reprogramación de pago. En consecuencia, la sala precisa que , si bien
un pago por el valor de $1.154.631 fue puesto a disposición el 24 de mayo de 202 1, pero fue reinte grado el 06 de julio de 2021 y no hubo reprogramación de pago. En consecuencia, la sala precisa que , si bien dicho desembolso correspondía al pago de la sanción moratoria, este no fue recibido de manera efectiva por el demandante. Por tal razón, resulta procedente ordenar el pago a su favor de la totalidad de los días de mora, esto es, desde el 3 de juli o de 20 19 hasta el 14 de julio de 2019, tal y como lo señaló el A quo.
En lo qu e refiere a l argumento del recurre nte, que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 d e julio de 2018, es improcedente la indexación y actualización de la sanción m oratoria, la Corporación advierte, que le asiste razón en el sentido que no es procedente la indexación de conformidad con el precedente de unificación15, pero si el ajuste de la suma de dinero reconocida por la condena , a la luz del artículo 187 del CPACA.
Finalmente, sobre el reparo de la condena en costas, respecto de las cuales, el recurrente dijo que para que se estructure dicha imposición, debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme l o establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP , máxime cuando los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.
La Corporación encuentra que no hay relación congruente entre lo sustentado en el recurso de apelación, con lo decidido en primera
argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.
La Corporación encuentra que no hay relación congruente entre lo sustentado en el recurso de apelación, con lo decidido en primera instancia, toda vez que, el j uzgado se abstuvo de condenar en costas , en tal sentido, esta Sala estima, que, ante la falta de cohesión entre aquellas actuaciones procesales, resulta inane realizar mayores pronunciamientos.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado 16 “Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda i nstancia, tal y como lo dispone el art ículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación d emarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso e n estudio, a l apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a
14 Índice Nº 09 / Samai 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera
esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a
14 Índice Nº 09 / Samai 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(496115). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. Expediente con radicación Nº 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) del 30 d e enero de 2020, C. P. Dr. WILLIAM
HERNÁNDEZ GÓMEZRadicado: 2023-00842
Nulidad y restablecimiento del derecho
10 la sentencia proferida por el a quo, sino también res pecto de las pretensiones de la demanda(…)” (Destaca la Sala)
Así, de conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuent a los anteriores argumentos, la Sala pro cederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo cons agrado en el artículo 188 del CPACA 17, en concordancia con el a rtículo 365 del CGP , la Sala condenará en costas en esta instancia a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
V. DECISIÓN
en esta instancia a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D EL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.