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TA PUT - 86001333300120230085101-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120230085101-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120230085101

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CADAVID VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG – FIDUPREVISORA Y

DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto e n el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anter ior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación

en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anter ior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Departamento del Putumayo -, contra la sentencia de 30 de septiembre del 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda1

Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 14 de julio de 2021, sobre la petición radicada el 14 de abril de 2021, por medio del cual, la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria la Previ sora S.A y el Departamento del Putumayo, dieron respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de los demandantes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, s olicitó que se condene que la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Putumayo - Fiduprevisora-, a rec onocer y pagar la sanción mora toria establecida en la ley 107 1 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 3303 de

1 Índice N° 00003/primera instancia índice 03/ Samai.Radicado:2023-00851 Nulidad y restablecimiento del derecho

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1 Índice N° 00003/primera instancia índice 03/ Samai.Radicado:2023-00851 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 julio de 2019, desde el 29 de octubre de 2019 hasta el 14 de noviembre de 2019. Finalmente, p idió la actualiz ación de los valores reclamados , el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecut oria, hasta que se efectúe el pago, y la condena en costas.

1.2 Hechos2

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguie nte fundamento fáctico:

1. El 19 de julio de 2019, la se ñora María Elena Vargas Reina solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N°. 3303 del 29 de julio de 2019, la Nación – Ministerio de Ed ucación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 14 de noviembre de 2019, se pagó las cesantías definitivas.

4. La señora María Elena Vargas falleció el 21 de enero de 2020.

5. El 14 de abril de 2021, los hijos de la causante , radicaron petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora SA, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

6. Las entidades de mandas guardaron silencio f rente a la aludida solicitud.

Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora SA, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

6. Las entidades de mandas guardaron silencio f rente a la aludida solicitud.

7. Los hijos de la causante los señores Nury Elena Cadavid Vargas y Luis Carlos Cadav id Vargas, están legitimados para adelantar el trámite.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.2. Departamento del Putumayo3

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como ent idad encargada del manejo y admini stración de los recursos de FO MAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Propuso la exc epción de cumplimient o del deber legal en el trámite d e las peticiones de los demandantes, al considerar que la expedición, notificación y remisión para pago del acto admin istrativo de reconocimiento se realizó el 29 de julio de 2 019. Indicó que, a partir de dicha fecha, la Fi duprevisora debía con tabilizar el término de 67 días

2 Índice N° 00003/primera instancia índice 03/ Samai 3 Índice N° 00003/primera instancia índice 07/SamaiRadicado:2023-00851 Nulidad y restablecimiento del derecho

3

3 Índice N° 00003/primera instancia índice 07/SamaiRadicado:2023-00851 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 siguientes para efectuar el pago de la prestaci ón, plazo que se cumpli ó el 9 de septiembre de 2019. No obstante, aseguró que l os recursos fueron puestos a disposición el 14 de noviembre de 2019, razón po r la cual sostuvo que la Fiduprevisora es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria.

Cuestionó si la sanción moratoria se debe contabilizar en días hábiles o calendario, concluyendo que, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, refiere los día s son hábiles, por manera que, solo sería ca lendario cuando las normas así lo establezcan expresamente, situación que en el caso bajo estudio no se señaló.

Formuló igualmente la excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P.

1.3.1. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG4

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022, la responsabilidad por la sanción moratoria prevista en la Ley 1955 de 2019 r ecae en la entidad territorial y en la Fiduprevisora en posición propia. En ese orden, sostuvo que el FOMAG carece de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que el pago de dicha sanción se realiza con recursos propios de las entidades mencionadas.

posición propia. En ese orden, sostuvo que el FOMAG carece de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que el pago de dicha sanción se realiza con recursos propios de las entidades mencionadas.

Afirmó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no fue debidamente individualizado en las pretensiones de la demanda, por lo tanto, al carecer de requisitos los formales, se configura la excepción de ineptitud sustancial.

Señaló que la solicitud de recon ocimiento y pago fue presentada el 22 de julio de 2019, y que el té rmino de los 70 días p ara el cumplimiento de la prestaci ón venció el 31 de octubre de 2019. En consecuencia, la mora se configuró a partir del 1 de noviembre de ese mismo año y dado que el dinero se puso a disposición el 14 de noviemb re de 2019, dio lugar a un p eríodo de mora de 13 d ías en el pa go de la prestaci ón, los cuales no son atribuibles a l FOMAG, en tanto el incumplimiento del plazo para el envió de la solicitud a la entidad fiduciaria fue responsabilidad de la entidad territorial.

Indicó que, la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gr avosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetar ia al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración.

Finalmente, propuso la excepción innominada del art ículo 282 del Código General del Proceso.

1.4 La sentencia apelada5

la administración.

Finalmente, propuso la excepción innominada del art ículo 282 del Código General del Proceso.

1.4 La sentencia apelada5

4 Índice N° 00003/primera instancia índice 09/Samai. 5 Índice N° 00003/primera instancia índice 30 /Samai.Radicado:2023-00851 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontra rse acreditado que se causó un perio do de mora de 8 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la causante, esto es, desde e l 06 de noviembre de 2019 hasta el 13 de noviembre de 2019. Obligación que debía ser cancelada por el Departam ento del Putumayo, en tanto fue la entidad que generó la tardanza en el pago de la prestación.

Así mismo, indicó que, para efectos del cálcu lo de la sanción moratoria, al tratarse de una reclamación por el pago de cesantías definitivas, debe tomarse como base la asignación básica mensual vigente al momento del retiro, es decir, la correspondiente al año 2019.

Negó la indexación del valor solicitado, al concluir que la sanción moratoria constituye una penalidad de carácter económico, no obstante, ordenó qu e la suma total adeudada por este concepto sea ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Dijo que, teniendo en cuent a que la sanción moratoria se causó desde

ordenó qu e la suma total adeudada por este concepto sea ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Dijo que, teniendo en cuent a que la sanción moratoria se causó desde el 6 al 13 de noviembre de 2019 , y la solicitud de reconocimien to y pago de la sanción mor atoria se efectuó el 14 de abr il de 2019 , se interrumpió la prescripción trienal del derecho y como la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2023 no op eró el fenómeno de la prescripción.

Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelaci ónDepartamento del PutumayoSecretaría de Educación Departamental6

Indicó que, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento, por cuanto no está llamado a responder por la sanción moratoria. Lo an terior, en tanto la Ley 19 55 de 2 019 entro a regir a partir del año 2020 y al h aberse causado la mora en el año 2019, la obligación debe ser asumida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De igual manera, señaló que e l A quo omitió pronunciarse frente al argumento expuesto en la contestación de la demanda relativo a la falta de legitima ción e n la causa por activa, al considerar que los demandantes no se encuentra n legitimados, por cuanto resulta necesario adelantar el correspondiente proceso de sucesión y, mediante la respectiva hijuela, reclamar los derechos de la causante.

Finalmente, reiteró que dicha penalidad solo pue de reclamarse dentro

demandantes no se encuentra n legitimados, por cuanto resulta necesario adelantar el correspondiente proceso de sucesión y, mediante la respectiva hijuela, reclamar los derechos de la causante.

Finalmente, reiteró que dicha penalidad solo pue de reclamarse dentro del proceso sucesoral que d etermine qu iénes ostentan la c alidad de herederos y, una vez adjudicada la herencia, cada uno podrá ejercer las acciones tendientes al cobro de lo que le corresponda.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto de 1 de diciembre de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación7.

6 Índice No.00003/ primera instancia índice 33/samai 7 Índice N° 00005 / SamaiRadicado:2023-00851 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Así mismo, den tro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelació n y la eje cutoria del que admitió el trámi te en segunda instancia, la parte demandante se pronunció 8, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Dep artamento del Putu mayo, conforme a lo regulado en e l numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modi ficado por el artículo 67 de la Ley 20 80 de 2021 , señalando que, el planteamiento realizado por el recurrente es equivoco toda vez que, po r la naturaleza de la presta ción social, esta p uede ser reclamada directamente por los beneficiarios debidam ente acreditados, sin la necesidad de un trámite de proceso sucesoral.

toda vez que, po r la naturaleza de la presta ción social, esta p uede ser reclamada directamente por los beneficiarios debidam ente acreditados, sin la necesidad de un trámite de proceso sucesoral.

Afirmó que, la legitimaci ón para reclamar l as prestaciones soc iales se acredita mediante el registro ci vil de defunc ión de la causante y los registros civiles que acrediten el parente sco, sin que resulte indispensable la adjudicación formal del proceso de sucesión.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mod ificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.7 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para co nocer del recurso de alzada interpuesto por el Departamento del P utumayo, en co ntra d e l a Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trá mite del recurso de apela ción limita el pronunciamiento de la se gunda instancia exclusivamente sobr e lo que es materia de impugnación, tal como lo di spone el art ículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa r emisión del artículo 306 de la L ey 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

es materia de impugnación, tal como lo di spone el art ículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa r emisión del artículo 306 de la L ey 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el rec urso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se configura la excepci ón de falta de legitimac ión en la causa por pa siva respecto de dicha entidad , bajo el argumento de que la mora se pr odujo en el año 2019 y que la Ley 1955 de 2019 entr ó a regir a partir del año 2020, razón por la cual la obligación debería ser asumida por el FOMAG.

De igual manera, corresponde establecer si r esulta procedente declarar la falta de legitimación en la causa por activa frente a los demandantes.

3. Respuesta al problema jurídico

8 Índice N° 00009 /SamaiRadicado:2023-00851 Nulidad y restablecimiento del derecho

6

El Tribunal confi rmará la decisión de primera ins tancia, consid erando que no le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva a la entidad territorial, comoquiera que la solicitud de las cesantías fue presentada durante la vigencia de la L ey 1955 de 2 019, la cual establece qu e la entidad que inc umpla con los p lazos previ stos en la Ley y genere l a tardanza en el pago d e las cesantías , es quien deberá asumir la condena por san ción moratoria, que, para el caso , como y a se dijo, se trata del Departamento del Putumayo.

tardanza en el pago d e las cesantías , es quien deberá asumir la condena por san ción moratoria, que, para el caso , como y a se dijo, se trata del Departamento del Putumayo.

Igualmente, no hay lugar a declarar la falta de legitimación en l a causa por activa frente a los demandan tes, por cuanto está demostrada, con los registro s civiles de nacimiento, la calidad de herederos de la causante, lo cual los habilita para promover la presente acción.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial q ue más adelan te se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de U nificación del 18 de julio de 2018 9, indicó que dado que l os docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que e n ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio ; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contempl an

la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio ; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contempl an la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los ser vidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cit a bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

9 Consejo de E stado. Sala de lo Contenci oso Administrativo . Sección Segunda. Sub sección B. Consejera ponente: SAND RA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Ju lio de 2018. Rad. No.: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15)Radicado:2023-00851 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las

00580-01(4961-15)Radicado:2023-00851 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a part ir de la radicación com pleta de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notif icado y ejecutoriado de be hac erse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días há biles siguiente al reci bo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administr e el Fondo, el cual deb e ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Se cretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pe nsionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios . No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios . No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de la s cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Edu cación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”Radicado:2023-00851 Nulidad y restablecimiento del derecho

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5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento d e cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 19 55 de 2019, es la NaciónMinisterio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pa go de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial. Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en v igor de la Ley 1955 de 2 019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.

Ahora bien, en punto al primer argumento del recurso de apela ción, esto es, que debía declararse la falta de legitimación en la causa por

responsabilidad de la referida entidad territorial.

Ahora bien, en punto al primer argumento del recurso de apela ción, esto es, que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento del Putuma yo, por cuanto la mora se causó en el año 2019 y la Ley 1955 de 2019 empezó a regir a partir del año 2020 , razón por la cual la obligación debería ser asumida por el FOMAG.

El Tribunal advierte que, como la causante solicitó el reconocimiento de las cesantías el 19 de julio de 2019 10, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la Ley 19 55 de 2019 , por lo que l a responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha norma tiva, dado que esta entró a regir a partir del 25 de mayo de 2019.

Sobre el régimen normativo aplic able, el C onsejo de Estado ha señalado11: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momen to de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 201 9 y demás normas concordante s y complementarias, para determi nar a quien corresponde la res ponsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del art ículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud»

Ahora bien, en relación con el segundo argumento del recurso de apelación, consistente en la presunta falta de legitimaci ón en la c ausa por activa , la Sala considera no está llamado a pro sperar. En efe cto, dentro del expediente obran los registros civiles de nacimiento

apelación, consistente en la presunta falta de legitimaci ón en la c ausa por activa , la Sala considera no está llamado a pro sperar. En efe cto, dentro del expediente obran los registros civiles de nacimiento aportados por la part e demandante 12, documentos que permiten acreditar de manera suficiente su condición de herederos de la causante. Tal circunstancia resulta i dónea para reconocerles legitimación para acudir a la jurisdicción en procura del reconocimiento de los derechos patrimoniales causados en vida de quien fuera titular de la prestación.

Cabe precisar que la exigencia de adelantar previamente un proceso de sucesión no constituye un requisito para la legitimaci ón en la causa por activa, pues dicho trámite se encu entra orientado a la adjudicación y distribución de los derechos reconoci dos, mas no a su declaración judicial. En consecuencia, acreditada la calidad de herederos , los demandantes se encontraban habilitados para promover la p resente acción, razón por la cua l el ar gumento del recurrente debe ser desestimado.

10 Índice N° 00003 / primera instancia índice 03 / Demanda / Pág. 21 / Samai 11 Concejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez – Cuatro (4) de julio de 2024 Referencia: 25-000-23-42-000-202200010-01 (1876-2024) 12 Índice N° 00003 / primera instancia índice 03 / Demanda / Pág. 15-17 / SamaiRadicado:2023-00851 Nulidad y restablecimiento del derecho

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12 Índice N° 00003 / primera instancia índice 03 / Demanda / Pág. 15-17 / SamaiRadicado:2023-00851 Nulidad y restablecimiento del derecho

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De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.

III. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 13, en concordancia con e l artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Dep artamento d el Putumayo , comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expu esto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expedient e al juzgado de origen, dejando las respec tivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai14

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai14

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

13 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 14 Esta decisi ón se generó co n firma e lectrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 52 7 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de l a siguiente dirección electr ónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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