TA PUT - 86001333300120240000401-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120240000401-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120240000401
DEMANDANTE: FREDY DAVID TAPIA CANO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temáti co para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo ant erior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante – Nación – Ministerio de Defensa –
En virtud de lo ant erior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante – Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto sobre la petición radicada el 06 de noviembre de 202 0, por medio del cual las entidades demandadas dieron respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor del demandante. ii) declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y
1 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 19 / Samai 2 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03/ Samai.Radicado: 2024-00004 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber reconocido a tiempo las cesantías. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
2 pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber reconocido a tiempo las cesantías. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 16 de enero de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.
2. Mediante Resolución No. 0558 del 12 de febrero de 2018, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 16 de julio de 2018, se pagaron las cesantías.
4. El 06 de noviembre de 202 0, radicó petición ante las entidades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
5. El 19 de noviembre de 2020 la Secretaría de Educación del Putumayo le informó que su solicitud fue remitida por competencia ante la Fiduprevisora S.A, quien no emitió respuesta frente al requerimiento.
6. Las demás entidades guardaron silencio frente a la aludida solicitud.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM4
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que la solicitud se presentó el 18 de enero de 2018, que la mora empezó a causarse desde el 3 de mayo de 2018, y
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que la solicitud se presentó el 18 de enero de 2018, que la mora empezó a causarse desde el 3 de mayo de 2018, y que el pago de las cesantías de efectuó el 29 de junio de 2018. Señaló que, comoquiera que la fecha en la cual se solicitó la sanción moratoria fue el 6 de noviembre de 2020 y la demanda se radicó el 19 de noviembre de 2024, operó el fenómeno prescriptivo, dado que transcurrieron tres años y trece días desde la fecha en que se causó la mora.
Indicó que el 12 de febrero de 2021 realizó el pag o por concepto de sanción moratoria al demandante, por valor de cuatro millones doscientos once mil seiscientos cincuenta pesos ($4.211.650).
Precisó que, el pag o de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente de la fecha en que el titular retire el valor, y dado que el dinero fue puesto a disposición el 29 de junio de 2018 , la mora efectiva de la p restación cesó el 28 de junio de 2018.
3 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03/ Samai. 4 Índice N° 03/primera instancia índice N° 07/ Samai.Radicado: 2024-00004 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 Agregó que, según reiterada jurisprudencia, la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria es improcedente, toda vez que no se
Nulidad y restablecimiento del derecho
3 Agregó que, según reiterada jurisprudencia, la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria es improcedente, toda vez que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico.
Finalmente, formuló la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso.
1.3.2. Departamento del Putumayo5
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, como quiera que es la Fiduciaria, en su calidad de encargada del manejo y administración de lo s recursos del FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios. En consecuencia, señaló que debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, formuló la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso.
1.4 La sentencia apelada6
El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 78 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 28 de abril de 2018 hasta el 15 de julio de 2018. Obligación que debía ser cancelada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es decir con cargo a
ser cancelada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es decir con cargo a los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no con recursos de la entidad fiduciaria.
Así mismo, indicó que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, al tratarse de una reclamación por el pago de cesantías definitivas, debe tomarse como base la asignación básica mensual vigente al momento del retiro, es decir, la correspondiente al año 2018.
Sostuvo que, teniendo en cuenta que la obligación por el pago de la s cesantías se hizo exigible el 28 de abril de 2018, la parte demandante contaba con un término de tres (3) años contados a partir de dicha fecha, para solicitar el re conocimiento y pago de la sanción moratoria . No obstante, en atención a la suspensión de términos del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, e l término de prescripción finaliz ó el 15 de agosto de
2021. Así, dado que la demandante present ó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 06 de noviembre de 2020, en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción.
Negó la indexación del valor suplicado y el pago de intereses, con fundamento en que la sanción moratoria no constituye un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo.
laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo.
5 Índice N° 03/primera instancia índice N° 08/ Samai 6 Índice N° 03/primera instancia índice N° 19/ Samai.Radicado: 2024-00004 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Finalmente, negó la condena en costas.
1.5 El recurso de apelaciónla Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG 7
Señaló que se realizó una incorrecta liquidación de la sanción moratoria, debido a un error en la determinación de la fecha de pago, en la medida en que el A quo tomó como tal la fecha en que le demandante retiró los recursos, y no aquella en la que estos fueron puestos a su disposición en la entidad bancaria. En consecuencia, los días de mora no ascienden a 78, como lo indicó la primera instancia, sino a 61.
Expuso que, en el presente asunto , al haberse solicitado el reconocimiento de las cesantías el 1 6 de enero de 201 8, la mora se configuró a partir del 28 de abril de ese mismo año , por tanto, para reclamar la sanción moratoria vencía el 28 de abril de 2021. No obstante, manifestó que dicho término se interrumpió con la reclamación administrativa presentada el 6 de noviembre de 2020, razón por la cual el plazo de prescripción se extendió hasta el 6 de noviembre de 2023.
manifestó que dicho término se interrumpió con la reclamación administrativa presentada el 6 de noviembre de 2020, razón por la cual el plazo de prescripción se extendió hasta el 6 de noviembre de 2023. Así, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 12 de enero de 2024, consideró que operó el fenómeno de la prescripción, al cual no le aplica la suspensión de términos por COVID -19, porque la reclamación administrativa se formuló con posterioridad al levantamiento de dicha medida.
Finalmente, s ostuvo que, conforme a lo establecido en precedentes jurisprudenciales, la indexación se encuentra proscrit a, toda vez que la sanción moratoria no constituye una prestación social, sino una consecuencia del pago extemporáneo de esta. En ese sentido, afirmó que no es procedente imponer condena adicional a la entidad, dado que no se trata de un derecho de naturaleza laboral.
1.8 Actuación en segunda instancia
Con auto de 01 de diciembre de 20258 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la parte demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley
regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
1.9 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
7 Índice N° 03/primera instancia índice N° 23/ Samai. 8 Índice N° 05/ SamaiRadicado: 2024-00004 Nulidad y restablecimiento del derecho
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG -, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el objeto del debate se centra en determinar si operó el fenómeno de la prescripción , si procede la
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el objeto del debate se centra en determinar si operó el fenómeno de la prescripción , si procede la indexación de la sanción moratoria y si su liquidación fue efectuada correctamente, en particular en lo concerniente a la determinación de la fecha de pago.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, por cuanto se encuentra acreditado que en el presente asunto no operó la prescripción del derecho reclamado por el demandante. Así mismo, la Sala reitera que para efectos del cómputo de la sanción mo ratoria, resulta irrelevante la fecha en que el demandante efectuó el retiro efectivo de los recursos, dado que se entiende realizado desde el momento en que estos fueron puestos a su disposición en la entidad bancaria correspondiente.
De otro lado, en v irtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 9, indicó que dado que los docentes integran la categoría de
pago de las cesantías de los docentes oficiales.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 9, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2024-00004 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su u bicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contempla n la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075
posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gest ión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 ibidem.
Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territoria l certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El actoRadicado: 2024-00004 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia
que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
5. Del caso concreto En relación con el argumento de apelación presentado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre la prescripción, resulta necesario establecer si esta efectivamente operó. Para ello, se debe precisar tanto la existencia del derecho r eclamado como el
En relación con el argumento de apelación presentado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre la prescripción, resulta necesario establecer si esta efectivamente operó. Para ello, se debe precisar tanto la existencia del derecho r eclamado como el momento en que dicho derecho adquirió carácter exigible, pues solo a partir de esta verificación es posible fijar con certeza el punto de inicio del término prescriptivo. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 16 de enero de 201 8, el actor, radicó solicitud ante la entidad territorial, para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial 10, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que en principio finalizó el 06 de febrero de 2018. No obstante, la solicitud fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 0558 de 12 de febrero de 201811.
Conforme a la certificación que data del 26 de septiembre de 202 5 expedida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición de l actor el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 29 de junio de 201812.
El 06 de noviembre de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Putumayo 13, sin obtener respuesta.
10 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 05 /anexos / pág. 08/ Samai.
Secretaría de Educación Departamental del Putumayo 13, sin obtener respuesta.
10 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 05 /anexos / pág. 08/ Samai. 11 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 05 / anexos / pág. 08/ Samai 12 Índice N° 03/primera instancia índice 23/ pág. 4/ Samai. 13 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 05 /anexos / pág. 04/ SamaiRadicado: 2024-00004 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 En este orden de ideas, como la solicitud se presentó el 16 de enero de 2018 y que el acto administrativo de reconocimiento resolución N° 0558 se emitió el 12 de febrero de 2018, se puede concluir que se expidió por fuera del término legal de los 15 días previstos en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, toda vez que el mismo debió emitirse hasta el 06 de febrero de 2018.
Ahora bien, habida cuenta que la resolución de reconocimiento de las cesantías se expidió por fuera del término establecido en la Ley, tal y como también lo precisó el A quo, habrá de aplicarse la segunda regla que establece la Sentencia de Unificación en cita, esto es, “cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para
que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”.
Así entonces, los plazos descritos debieron transcurrir:
Considerando que la resolución No. 0558 del 12 de febrero de 2018, se expidió de manera extemporánea, su ejecutoria debe contabilizar se a partir de la fecha en que finalizó el término con el que contaba la administración para expedir el acto, esto es, el 06 de febrero de 2018. En consecuencia, a partir d el 21 de febrero de 201 8, comenzaron a transcurrir los 45 días hábiles con los que contaba el FOMAG para efectuar el pago, término que venció el 27 de abril de 2018. No obstante, como el dinero fue puesto a disposición del demandante el 29 de junio de 2018, se concluye que se configuró una mora 62 días.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada de las cesantías parciales reclamada por el demandante, según lo establecido en la sentencia SUJ-034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, para el efecto se presenta el siguiente cuadro representativo:
Solicitud para el pago de las cesantías parciales
sentencia SUJ-034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, para el efecto se presenta el siguiente cuadro representativo:
Solicitud para el pago de las cesantías parciales
16 de enero de 2018 Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 06 de febrero de 2018 Ejecutoria (10 días CPACA) 20 de febrero de 2018 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006)
27 de abril de 2018 Fecha de pago 29 de junio de 2018 Días de mora 62Radicado: 2024-00004 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripció n trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de
- Término trascurrido hasta el 15 de marzo de
2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentaci ón reclamació n de pago sanción moratoria 28/04/2018 28/04/2021 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 1 año, 10 meses y 18 días 1 año, 1 mes y
moratoria 28/04/2018 28/04/2021 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 1 año, 10 meses y 18 días 1 año, 1 mes y 12 días
12/08/2021 06/11/2020 Partiendo de la base de que la obligación se hizo exigible el 28 de abril de 2018 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago) el demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 28 de abril de 2021. Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año. En consecuencia, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión) trascurrieron 1 año, 10 meses y 18 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante (1 año, 1 mes y 12 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión). En ese orden, el término de prescripción finalizó el 12 de agosto de 2021. Como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 06 de noviembre de 2020, esto es, antes del vencimiento del término señalado, se concluye que no operó la prescripción extintiva. No obstante el Tribunal precisa que, no es de recibo el argumento según el cual la suspensión de términos por la emergencia sanitaria no resulta aplicable por haberse presentado la reclamación administrativa con
No obstante el Tribunal precisa que, no es de recibo el argumento según el cual la suspensión de términos por la emergencia sanitaria no resulta aplicable por haberse presentado la reclamación administrativa con posterioridad a su levantamiento, pues dicha suspensión incidió sobre el término de prescr ipción que se encontraba en curso y debe ser considerada para establecer tanto la oportunidad del reclamo como el computó del plazo posterior, de modo que el conteo efectuado por el apelante parte de una base temporal equivocada. En relación con el argumento de apelación relativo a la incorrecta liquidación de la sanción moratoria, fundada en la determinación en la fecha de pago, la Sala advierte que le asiste razón al apelante. En efecto, el A quo tomó como fecha de pago aquella e n la que el demandante efectuó el retiro de los recursos, sin embargo, lo jurídicamente relevante es el momento en que la entidad obligada pone el dinero a disposición del beneficiario en la entidad bancaria correspondiente , lo cual, en el presente caso, ocurrió el 28 de junio de 2018. En consecuencia, la fecha de retiro efectivo por parte del demandante resulta irrelevante para efectos del cómputo de la mora, pues el pago se entiende realizado desde el momento en que los recursos quedan disponibles, con independencia de la oportunidad en que aquel decida hacer uso de los mismos. Finalmente, en cuando al argumento del recurrente, según el cual la indexación se encuentra proscrita, toda vez que la sanción moratoria no constituye una prestación social, sino u na consecuencia del pago extemporáneo de esta, la Corporación advierte, que le asiste razón en el sentido que no es procedente la indexación de conformidad con elRadicado: 2024-00004
constituye una prestación social, sino u na consecuencia del pago extemporáneo de esta, la Corporación advierte, que le asiste razón en el sentido que no es procedente la indexación de conformidad con elRadicado: 2024-00004 Nulidad y restablecimiento del derecho
10 precedente de unificación 14, pero si el ajuste de la suma de dinero reconocida por la condena, a la luz del artículo 187 del C