TA PUT - 86001333300120250009401-(31-07-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120250009401-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120250009401
ACCIONANTE: BLANCA NIVIA ZAMBRANO CAICEDO
AGENTE OFICIOSO: DIOGENES GILBERTO HIDALGO CAICEDO
ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
ACCIÓN: TUTELA
Tema: - Derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.
SENTENCIA
Decide el Tribunal en segunda instancia, de acuerdo con la competencia asignada, la impugnación formulada por directora de gestión judicial Fiduprevisora S.A – Vicepresidencia del el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia de tutela de 7 de juli o de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, por medio del cual accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1 Posición de la parte accionante1.
El señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa Blanca Nivia Zambrano Caicedo , presentó acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia:
“En atención a lo narrado previamente, solicito que en la decisión
del Magisterio, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia:
“En atención a lo narrado previamente, solicito que en la decisión de fondo se ORDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - FIDUPREVISORA, AUTORIZAR y PRESTAR el servicio de personal de enfermería como cuidador permanente – 24 horas al día de lunes a domingo. Durante 6 meses, tal y como lo ordenó el médico tratante el 21 de agosto de 2024.”
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes:
HECHOS
1 Índice 3 archivo 9/SamaiRadicado: 2025-00094
Accionante: Blanca Nivia Zambrano
2 - Manifestó la parte accionante que el señor Diógenes G ilberto Hidalgo Caicedo, de 74 años de edad, vive con su esposa Blanca Nivia Zambrano Caicedo, quien se encuentra diagnosticada con demencia por Alzheimer, en estado avanzado.
- Refirió que, debido a dicha condición médica, la señora Zambrano Caicedo necesita permanentemente del cuidado de otra persona para desarrollar sus actividades diarias, tales como comunicarse, caminar, comer, vestirse, asearse e incluso prevenir que se lastime a sí misma o a otras personas. Igualmente, indicó que padece de insomnio e incontinencia urinaria y fecal que ameritan el uso de pañales.
- Manifestó que en ausencia de una red de apoyo, el señor Hidalgo Caicedo se encuentra asumiendo el cuidado de su esposa, quien ha presentado una conducta agresiva y violenta hacia él.
pañales.
- Manifestó que en ausencia de una red de apoyo, el señor Hidalgo Caicedo se encuentra asumiendo el cuidado de su esposa, quien ha presentado una conducta agresiva y violenta hacia él.
- Señaló que el 21 de agosto de 2024 el señor Diogenes Gilberto Hidalgo Caicedo fue diagnosticado con síndrome de sobrecarga del cuidador. Por su parte, el médico tratante de la señora Zambrano Caicedo indicó la necesidad de asignarle personal de enfermería para asumir su atención durante las 24 horas del día, de lunes a domingo.
- Afirmó que únicamente cuentan con ingresos suficientes para garantizar su subsistencia y el pago de medicamentos e insumos que no estén cubiertos por la EPS. Motivo por el cual, no pu ede sufragar los gastos mensuales del personal de enfermería en casa, sus prestaciones sociales y el cubrimiento de sus turnos durante las 24 horas del día.
- Precisó que desde hace varios años, el médico tratante ha ordenado el servicio de enfermería en casa; sin embargo, la EPS se ha negado a brindarlo y se ha limitado a ofrecer visitas domiciliarias por enfermería para la educación del cuidador, autorización que se encuentra sujeta a auditoría.
- Sostuvo que el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo no ha presentado mejoría en su condición de salud, pese a haberse ceñido al tratamiento médico. Ello por cuanto el 18 de marzo de 2025 fue diagnosticado con Parkinson, de carácter progresivo y degenerativo.
- Señaló que sus hijos no pueden asumir el cuidado de l a señora
al tratamiento médico. Ello por cuanto el 18 de marzo de 2025 fue diagnosticado con Parkinson, de carácter progresivo y degenerativo.
- Señaló que sus hijos no pueden asumir el cuidado de l a señora Zambrano Caucedo, a razón de que uno de ellos reside en otra ciudad y sostiene a su propia familia, mientras que la otra es viuda y tiene bajo su cargo a sus dos hijos.
- Manifestó que al señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo se le ha dificultado continuar con el cuidado de su esposa, d ebido a sus condiciones actuales de salud, que incluyen los diagnósticos delRadicado: 2025-00094
Accionante: Blanca Nivia Zambrano
3 síndrome del cuidador, Parkinson, depresión y ansiedad . Circunstancia a la cual se le suma la recomendación médica de evitar situaciones de estrés para preservar su salud.
- Indicó que el especialista en neurología remitió al señor Hidalgo Caicedo a un servicio de atención en salud de tercer nivel de complejidad; sin embargo, advirtió que no le era viable trasladarse con su esposa a otra ciud ad, a razón de que carece de acompañantes que le asistan, no dispone de los recursos económicos necesarios para sufragar sus gastos, ni cuenta con personas que puedan asumir su cuidado en la ciudad de Mocoa.
1.2. Sentencia de primera instancia.
Refirió que debido a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A guardaron silencio frente al trámite de primera instancia, se dio aplicación a los artículos 20 y 52 del Decreto
Refirió que debido a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A guardaron silencio frente al trámite de primera instancia, se dio aplicación a los artículos 20 y 52 del Decreto 2591 de 1991 que establecieron la presunción de veracidad y el desacato, respectivamente.
Encontró acreditado que el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, debido a su avanzada edad y estado de salud, no se encuentra en condiciones para asumir el cuidado de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo, quien requiere atenciones que únicamente puede brindar un profesional especializado en enfermería.
Señaló que, independientemente de las autorizaciones emitidas por la EPS, el tratamiento médico de la accionante había sido interrumpido por la omisión de la parte accionada, al no suministrar los procedimientos prescritos por el médico tratante especializado en neurología. Situación que contravino la continuidad del tratamiento médico como deber impuesto a la entidad prestadora de salud respecto de sus afiliados.
Refirió que por la complejidad del estado de salud de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo debía asegurarse el suministro y continuidad de su tratamiento médico, de conformidad con las prescripciones del médico especialista trat ante. Ello con el fin de garantizar el principio de continuidad e integridad en la prestación de los servicios de salud y el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas.
Indicó que, de acuerdo a las probanzas allegadas, se verificó q ue la señora Zambrano Caicedo se encontraba bajo un riguroso control del
derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas.
Indicó que, de acuerdo a las probanzas allegadas, se verificó q ue la señora Zambrano Caicedo se encontraba bajo un riguroso control del médico especializado en neurología, con antecedentes anotados. Igualmente, observó que obraba una valoración de las escalas BARTHEL con un puntaje de 30 con dependencia severa para la realización de actividades básicas, BRADEN con alto riesgo para ulcera por presión y DOWNTON con alto riesgo de caídas y baja red de apoyo.
Por lo anterior concluyó que se trataba de un diagnóstico de alto riesgo, por lo que la negativa de los accionados no solo se vulneraba el derecho a la salud, sino que podía atentar contra la vida.Radicado: 2025-00094
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Adicionalmente, aludió la necesidad de ordenar el tratamiento integral de la parte accionada a fin de prevenir que cada vez que le sea prescrito un servicio médico derivado de su patología, deba acudir a la sede de tutela para exigir su prestación. Conforme a lo explicado por la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, en consecuen cia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a entregar autorizaciones y prestar el servicio de enfermería prescrito por el médico tratante, así como también, garantizar la atención integral en el servicio de salud a la accionante.
1.2.3. Impugnación.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
tratante, así como también, garantizar la atención integral en el servicio de salud a la accionante.
1.2.3. Impugnación.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.2.
Señaló que, de acuerdo al aplicativo interinstitucional HORUS del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo figura como usuaria activa, en calidad de cotizante pensionada dentro del régimen de excepción de asistencia en salud. Asimismo, refirió que dispone de medios de consulta de información para la atención de servicios de salud en la línea telefónic a y en la red complementaria de dicha entidad.
Precisó que el servicio de cuidador se encuentra excluido dentro del régimen de excepción del plan de atención establecido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Sostuvo que la sentencia de pr imera instancia incurrió en un error, por cuanto no obra en el expediente una orden médica para el servicio de cuidador por 24 horas a favor de la parte accionante.
Indicó que la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG— no incurrió en conductas concretas, activas u omisivas que comprometieran el derecho fundamental de petición de la parte accionante, toda vez que los requerimientos efectuados fueron atendidos oportunamente.
Respecto al tratamiento integral, citó jurisprudencia para establecer que su reconocimiento exige una carga argumentativa y que no puede dictarse ordenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras inciertas.
los requerimientos efectuados fueron atendidos oportunamente.
Respecto al tratamiento integral, citó jurisprudencia para establecer que su reconocimiento exige una carga argumentativa y que no puede dictarse ordenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras inciertas.
Por lo anterior solicitó revocar o modificar la orden de tutela impartida, a favor de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, por cuanto —a su juicio— no existe vulneración real, grave y actual de
2 Índice 24 / samaiRadicado: 2025-00094
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5 derechos fundamentales que justifique conceder la prestación del servicio de cuidador o enfermería domiciliaria, no existe una orden médica vigente que lo prescriba, ni se acredita la imposibilidad material del núcleo familiar para asumir el cuidado básico
Asimismo, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare que la Fiduprevisora S.A. actuó dentro del marco de sus competencias legales y contractuales, sin incurrir en omisiones que afecten derechos fundamentales.
1.3. Tramite de la tutela
La tutela fue presentada el 26 de marzo de 2025 y fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 7 de julio de 2025.
Contra la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A. presentó impugnación el 9 de julio de 2025, la cual fue concedida mediante auto de 15 de julio de 20253 y remitida al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa para su
Contra la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A. presentó impugnación el 9 de julio de 2025, la cual fue concedida mediante auto de 15 de julio de 20253 y remitida al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa para su correspondiente reparto en el Tribunal Administrativo del Putumayo. Dicho asunto fue asignado a este Despacho4.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es su Superior Funcional.
2. Problema jurídico
Si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada en lo referente a la orden dada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., de autorizar y prestar el servicio de atención domiciliaria por enfermería 24 horas d iarias, de lunes a domingo.
Del mismo modo, se establecerá si es procedente ordenar el tratamiento integral de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo.
3. Análisis jurídico
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los
3 Índice 02/ Samai
3. Análisis jurídico
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los
3 Índice 02/ Samai 4 Índice 05/SamaiRadicado: 2025-00094
Accionante: Blanca Nivia Zambrano
6 argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1 Sobre la procedibilidad de la Acción de tutela.
La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuandoquiera que de su acción u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
En razón a su carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales, o de existir, no resulte eficaz e idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, a menos que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable5.
Por otra parte, es de precisar que en asuntos en los cuales versa el derecho a la salud, la Corte Constitucional estableció una flexibilización en torno al requisito de inmediatez, en tanto que no exista un término perentorio de la acción de tutela a razón de (i) la situación personal del
derecho a la salud, la Corte Constitucional estableció una flexibilización en torno al requisito de inmediatez, en tanto que no exista un término perentorio de la acción de tutela a razón de (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la v ulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros6.
3.2. Caso concreto
Corresponde a la Corporación determinar si a partir de los hechos y de las pruebas aportadas al plenario, las entidades accionadas vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales del accionante, como se pasa a ver:
- Informe de evoluciones del Instituto Neurociencia de Nariño IPS S.A.S. de 13 de abril de 2023, mediante el cual consta el control médico por demencia tipo Alzheimer de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo, quien presentaba conductas agresivas, dependencia para realizar actividades diarias e instrumentales y presentación personal inadecuada7.
- Reporte de evolución del Hospital Universitario Her nando Moncaleano Perdomo de 21 de agosto de 2024 8, en el cual consta que la señora Zambrano Caicedo presenta desde hace 13 años un diagnóstico de demencia avanzada en la enfermedad de Alzheimer,
5 Sentencias T-030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 205, T -972 de 2006, T -074 de 2009,
diagnóstico de demencia avanzada en la enfermedad de Alzheimer,
5 Sentencias T-030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 205, T -972 de 2006, T -074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 6 Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, sentencia T-230 de 2023, Ref.: T-8.907.090, M.S.: Antonio José Lizarazo Ocampo, 23 de junio de 2023. 7 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 28. 8 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 29 a 34.Radicado: 2025-00094
Accionante: Blanca Nivia Zambrano
7 de comienzo tardío. Asimismo, se dejó anotación de que su cuidado es asumido por su esposo, quien presenta un cuadro de sobrecarga del cuidador.
- Autorización N°1888030 emitida por el médico especializado en neurología, mediante el cual se solicitó “ PERSONAL DE ENFERMERÍA C OMO CUIDADOR PERMANENTE -24 HORAS AL DIA DE LUNES A DOMINGO DURANTE SEIS MESES” y la continuidad con el control y seguimiento9.
- Registro de medicina general de 31 de agosto de 2024, el cual se realizó en modalidad de atención domiciliaria debido a la “postración relativa secundaria a demencia de Alzheimer” de la paciente. Adicionalmente se señaló como plan de tratamiento el uso de pañales y la atención domiciliaria de enfermería10.
realizó en modalidad de atención domiciliaria debido a la “postración relativa secundaria a demencia de Alzheimer” de la paciente. Adicionalmente se señaló como plan de tratamiento el uso de pañales y la atención domiciliaria de enfermería10.
- Informe de verificación de red de apoyo e infraestructura, el cual da cuenta de que el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo allegó la documentación correspondiente para solicitar el servicio de auxiliar de enfermería para la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo y, por consiguiente, se determinó que se cumplía con los requisitos para su aceptación en el programa de atención domiciliaria11.
- Notas de evolución de la señora Zambrano Caicedo suscritas por la Asistencia Médica del Sur IPS LTDA, en las cuales consta que la paciente presenta un comportamiento poco colaborador y conflictivo, que su esposo es su cuidador, que la especialidad tratante solicitó un cuidador personal de enfermaría permanente y que se amerita su correspondiente asignación las 24 horas del día de lunes a domingo. Asimismo, se señaló “Paciente con antecedentes anotados, se realiza escala de BARTHEL puntaje de 30 con dependen cia severa para sus actividades básicas diarias, escala de BRANDEN alto riesgo para ulcera por presión, escala DOWNTON alto riesgo de caídas. Paciente con baja red de apoyo.”12.
- Historia clínica del señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, en la cual cons ta su diagnóstico de enfermedad de Parkinson y las observaciones de un cuadro de fatiga del cuidador caracterizado por clínica ansiosa y depresiva, atribuible a la sobrecarga emocional
cual cons ta su diagnóstico de enfermedad de Parkinson y las observaciones de un cuadro de fatiga del cuidador caracterizado por clínica ansiosa y depresiva, atribuible a la sobrecarga emocional por la enfermedad de su esposa, de quien se hace cargo las 24 horas del día13.
Ahora bien, la parte actora pretende que, en amparo a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, se ordene al
9 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 24. 10 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 29 a 34. 11 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 25. 12 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 26 a 27. 13 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 7 a 2.Radicado: 2025-00094
Accionante: Blanca Nivia Zambrano
8 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a autorizar y prestar el “servi cio de personal de enfermería como cuidador permanente – 24 horas al día de lunes a domingo”, conforme fue prescrito por el médico tratante a favor de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo.
Por su parte, la demandada se opone a dicha pretensión, bajo el argumento de que no obra en el expediente una orden médica vigente y que no se acreditó la imposibilidad material del núcleo familiar para asumir el cuidado de la paciente, a efectos de hacer procedente el servicio de cuidador o enfermería.
Respecto a lo s servicios de cuidador y enfermería, la Corte Constitucional14 ha establecido:
asumir el cuidado de la paciente, a efectos de hacer procedente el servicio de cuidador o enfermería.
Respecto a lo s servicios de cuidador y enfermería, la Corte Constitucional14 ha establecido:
“El servicio de cuidador tiene como objetivo brindar un apoyo físico y emocional a pacientes que, debido a su condición de salud, dependen totalmente de otra persona para realizar sus actividades básicas. Esto incluye el suministro de alimentos, la ayuda para movilizarse, el aseo personal y el autocuidado. Esta asistencia suele ser proporcionada por personas que no son profesionales de la salud, como familiares, amigos o pe rsonas cercanas. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la responsabilidad de este servicio recae en primer nivel en el núcleo familiar, y solo en circunstancias excepcionales corresponde a la EPS cubrirlo en segundo nivel de solidaridad.
76. Para que la EPS sea la encargada de prestar el servicio de cuidador, se deben cumplir dos condiciones: (i) que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcle o familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo. La imposibilidad material se presenta cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no tiene la capacidad física para brindar los cuidados requeridos, ya sea por limitaciones de edad, enfermedad u otras responsabilidades básicas de subsistencia; (b) resulta imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) no dispone de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de este servicio.
imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) no dispone de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de este servicio.
77. Por su parte, el servicio de enfermería se enfoca en asegurar las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente. Esto incluye el manejo de líquidos endovenosos, nutrición parenteral total, d iálisis permanente, ventilación mecánica invasiva, entre otros. Este servicio solo puede ser brindado por personal con conocimientos especializados en salud.
14 Corte Constitucional, sentencia T406 de 2024 MP. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 2025-00094
Accionante: Blanca Nivia Zambrano
9 Este tribunal ha establecido criterios específicos para evaluar la necesidad y pertinencia de este servicio en sede de tutela, a saber:
1. Con prescripción médica: Si se cuenta con una prescripción en la que se solicita el servicio de enfermería, el juez debe ordenarle directamente a la EPS que proporcione esta asistencia, dado que está incluido en el PBS.
2. Sin prescripción u orden médica: En ausencia de una prescripción, pero ante un indicio razonable de afectación a la salud, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y “ordenar a la entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”.
El derecho al diagnóstico incluye acceder a una valoración técnica,
adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”.
El derecho al diagnóstico incluye acceder a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente. Esta corporación ha establecido que el derecho al diagnóstico se compone de las siguientes etapas: (i) identificación, donde se determina la pa tología mediante exámenes; ii) valoración, que establece el tratamiento adecuado tras analizar los resultados; y iii) prescripción, que consiste en emitir las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para iniciar el tratamiento de manera oportuna.
79. Por lo anterior, aunque ambos servicios se brindan en modalidad domiciliaria, el servicio de cuidador no debe confundirse con el de enfermería. Cada uno tiene un propósito distinto, requisitos específicos para su autorización y distinciones en la formación del personal que los proporciona. (…)” (Resaltado por la
Sala).
Con los documentos aportados al expediente, se evidencia que la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo es una persona de la tercera edad, quien por muchos años ha padecido demencia avanzada por Alzheimer , enfermedad catastrófica que se ha representado en conductas conflictivas y en dependencia a terceros para realizar actividades básicas debido al deterioro de capacidades cognitivas y funcionales. Sin que a la fecha se hubiera advert ido mejoría alguna pese a su adherencia al tratamiento médico.
Igualmente consta que el médico especialista en neurología ordenó la asignación de personal de enfermería domiciliaria permanente a favor de
fecha se hubiera advert ido mejoría alguna pese a su adherencia al tratamiento médico.
Igualmente consta que el médico especialista en neurología ordenó la asignación de personal de enfermería domiciliaria permanente a favor de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo . Indicación que fue asertivamente reiterada por los profesionales de enfermería, medicina general y psicología durante su seguimiento y control médico.
Lo anterior permite configurar un indicio razonable o certeza médica de la necesidad del servicio de cuidador o de enfermería, pese a la ausenciaRadicado: 2025-00094
Accionante: Blanca Nivia Zambrano
10 de una orden médica vigente.
Respecto del segundo requisito —esto es, la imposibilidad material del núcleo familiar para brindar dicho cuidado —, se extrae de seguimientos médicos que la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo cuenta con una baja red de apoyo y que su esposo, el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, es quien se ha desempeñado las 24 horas del día como su cuidador y le ha brindado acompañamiento en los controles médicos.
Además, la Corte Constitucional, ha in dicado tres elementos en la valoración de la procedencia del cuidador a cargo de las EPS, señalando que, no se desconoce el principio de solidaridad de la familia, dado que el apoyo de los familiares, no es absoluto, por lo que el Estado y la sociedad debe n apoyarla cuando para ésta resulte desproporcionado asumir las cargas de solidaridad y cuidado por sí solas. Los tres elementos, son:
« En primer lugar, los impactos de la carga de cuidado en el
sociedad debe n apoyarla cuando para ésta resulte desproporcionado asumir las cargas de solidaridad y cuidado por sí solas. Los tres elementos, son:
« En primer lugar, los impactos de la carga de cuidado en el cuidador, particularmente si generan afectaciones desproporcionadas en su salud e integridad personal, lo que incluye salud física y emocional. Esto significa que procederá el otorgamiento del cuidador a cargo de la EPS si la carga de cuidado exige unos esfuerzos físicos y emocionales altos o si la tarea de cuidar genera efectos negativos significativos en el estado de salud física y emocional del o la cuidadora.
En este punto es relevante recordar que, de acuerdo con lo que se ha documentado desde los estudios científicos 15, algunos de los efectos que trae la carga desproporcionada del cuidado son: estrés, angustia, depresión, ansiedad, trastornos del sueño como insomnio, dificultad para concentrarse, pérdida de apetito, abuso de sustancias, aislamiento social, dolores sin explicación aparente, irritabilidad, dolores de cabeza, sensación de soledad, agravamiento de enfermedades físicas, agotamiento emocional y físico, dificultades osteomusculares y otras. Si se comprueban algunos de estos efectos es posible concluir que los impactos de la carga del cuidado están siendo desproporcionados.
En segundo lugar, los jueces, las autoridades o las EPS también deberán evaluar si la persona cuidadora enfrenta una afectación desproporcionada en su proyecto de vida como consecuencia de la carga de cuidado. Algunos aspectos q ue deben ser evaluados por los jueces y por las autoridades sobre la afectación del
deberán evaluar si la persona cuidadora enfrenta una afectación desproporcionada en su proyecto de vida como consecuencia de la carga de cuidado. Algunos aspectos q ue deben ser evaluados por los jueces y por las autoridades sobre la afectación del
15 Gérain, P., & Zech, E. (2020). Do informal caregivers experience more burnout? A meta -analytic study. Psychology, Health & Medicine , 26(2), 145 –161. https://doi.org/10.1080/13548506.2020.1803372; Ahmadi, B., Sabery, M., & Adib -Hajbaghery, M., 2021. Burnout in the Primary Caregivers of Children With Chronic Conditions and its Related Factors. Journal of Client -Centered Nursing Care, 7(2), pp. 139 -148. https://doi.org/10.32598/ JCCNC.7.2.360.1; Abbas i A, Ashrafrezaee N, Asayesh H, Shariati A, Rahmani H, Mollaei E, et al . The relationship between caring burden and coping strategies in hemodialysis patients caregivers. Nursing and Midwifery Journal 2012; 10 (4) y Malakouti, S. K., et al. 2003. [The bur den of caregivers of chronic mental patients and their needs to care and therapeutic services (Persian)]. Hakim Research Journal, 6(2), pp. 1-10. https:// ww
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