TA PUT - 86001333300120250014101-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120250014101-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120250014101
ACCIONANTE: ÁNGEL EVANGELISTA ROJAS
AGENTE OFICIOSO: KELLY YUDIANA MERCHAN GARCÍA
ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANTACCIÓN: TUTELA
Tema: - Derecho de petición y al debido proceso
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término legal, procede a resolver lo que en derecho corresponde respecto de la impugnación presentada por la parte acciona da - Agencia Nacional d e Tierras (ANT) - Dirección de Asuntos Étnicoscontra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa concedió el amparo solicitado, en los siguientes términos1:
“SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante ANGEL EVANGELISTA ROJAS y MARI A ISMENIA GARCIA PAI, vulnerados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT, por las razones arriba enunciadas.
TERCERO. – ORDENAR al Dr. Juan Felipe Harman Ortiz en su condición de director o quien haga sus veces y a los funcionarios LUIS GABRIEL RODRIGUEZ DE LA ROSA Director de Asuntos Étnicos o quien haga sus veces, a la Dra. Diana Lucía Herrera Riaño en su condición de subdirector de sistemas de información
director o quien haga sus veces y a los funcionarios LUIS GABRIEL RODRIGUEZ DE LA ROSA Director de Asuntos Étnicos o quien haga sus veces, a la Dra. Diana Lucía Herrera Riaño en su condición de subdirector de sistemas de información de tierras o quien haga sus veces, al Dr. Jairo Leonardo Garcés Rojas, en su condición de Jefe de Of icina Jurídica o quien haga sus veces o al funcionario debidamente encargado para el estudio y trámite de tutelas, todos adscritos a la entidad AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, trámite y resuelva de manera eficiente, de fondo, clara y concreta al recurso de reposición y apelación interpuesto el 30 de julio de 2025 contra el acto administrativo contenido en el Comunicado Radicado No. 202550001015871 del 15 de julio de 2025, y notificado el día 19 de julio de 2025 relacionado con el avalúo del predio "LOS ROBLES VILLA AMAZÓNICA" (FMI 44058293). En caso que dicho recurso sea resuelto de manera desfavorable al accionante, la Agencia Nacional de Tierras deberá remitirlo de manera inmediata al superior, quien contará con un término máximo de (15) días para resolver el recurso de apelación que en subsidio interpuso la parte actora, igualmente y dentro del mismo término se deberá efectuar respuesta a la petición de fecha 8 de septiembre de 2025, con la correcta aplicación de la Ley 1755 de 2015 y por las razones sustentadas dentro de la presente providencia.
La entidad deberá acreditar que notificó en debida forma las decisiones.
de septiembre de 2025, con la correcta aplicación de la Ley 1755 de 2015 y por las razones sustentadas dentro de la presente providencia.
La entidad deberá acreditar que notificó en debida forma las decisiones.
CUARTO. - La entidad accionada la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ANT , deberá enviar respuesta de los recursos y al derecho de petición al correo electrónico del accionante kellyyudiana@gmail.com
1Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 /SamaiRadicado: 2025-00141
Accionante: Ángel Evangelista Rojas
2 resguardoinkalawakatsati@gmail.com y con copia al correo de este despacho judicial, conforme a las normas del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con la Ley 1755 de 2015.
QUINTO. - ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT, para que, al momento de dar respuesta a los derechos de petición formulados, se cumpla en los términos establecidos y con el deber inicial de que esas contestaciones deben sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, la resolución del asunto de be contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. De volver a incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la p resente acción de tutela se hará acreedor a las sanciones del caso. (…).”
II. ANTECEDENTES
2.1. Solicitud de amparo2.
en los mismos hechos que dieron origen a la p resente acción de tutela se hará acreedor a las sanciones del caso. (…).”
II. ANTECEDENTES
2.1. Solicitud de amparo2.
La señora Kelly Yudiana Merchan García, actuando en calidad de agente oficioso de l señor Ángel Evangelista Rojas , presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) - Dirección de Asuntos Étnicos, con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada , formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Conceder el derecho de amparo deprecado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, en un término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notif icación de esta providencia, proceda de manera
simultánea a:
1. RESOLVER DE FONDO EL RECURSO Y EL REQUERIMIENTO : Dar respuesta de fondo al Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación interpuesto el 30 de julio de 2025, y pronunciarse sobre el requerimiento presentado el 8 de septiembre de 2025 por mi poderdante, corrigiendo la interpretación ilegal sobre la independencia del perito.
2. ORDENAR NUEVO AVALÚO IMPARCIAL: Consecuencialmente, ordenar la práctica de un nuevo avalúo que resuelva la objeción por error grave, el cual deberá ser realizado por un perito o entidad avaluadora completamente diferente y externa a LONJA DE PROPIEDAD DE RAÍZ DE
la práctica de un nuevo avalúo que resuelva la objeción por error grave, el cual deberá ser realizado por un perito o entidad avaluadora completamente diferente y externa a LONJA DE PROPIEDAD DE RAÍZ DE CUNDINAMARCA (LONJACUN). Este acto debe darse en estricto cumplimiento del Artículo 32 de la Ley 160 de 1994 . Se sugiere, en lo posible, que dicho perito o entidad avaluadora esté radicado en el Departamento del Putumayo, buscando la mayor experticia local.
TERCERO: Dejar sin efectos la actuación administrativa desde el traslado de las objeciones hecho a la misma persona jurídica avaluadora, en el entendido que hay un ostensible conflicto de intereses para resolver las objeciones si de ellas se encarga a otro agente suyo, vulnerando el derecho de igualdad, imparcialidad y de una justa decisión, pues trasgrede el debido proceso señalado en Artículo 32, numeral 4 de la Ley 160 de 1994,
CUARTO: ORDENAR a la ANT finalizar el proceso de adquisición en el menor tiempo posible, determinando el valor definitivo del predio y se reanude el proceso de oferta de compra conforme a la ley, garantizando así los derechos
2Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/SamaiRadicado: 2025-00141
Accionante: Ángel Evangelista Rojas
3 de mi representado dando cumplimiento al principio de celeridad que el Decreto 033 de 2025 ha querido impulsar”.
2.2. Hechos relevantes3
En síntesis, las pretensiones se sustentaron en el siguiente fundamento fáctico:
033 de 2025 ha querido impulsar”.
2.2. Hechos relevantes3
En síntesis, las pretensiones se sustentaron en el siguiente fundamento fáctico:
La agente oficiosa señaló que el 15 de junio de 2024 el señor Ángel Evangelista Rojas ofreció en venta su predio “Los Robles”, por valor de $650.000.000, a la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que fuera destinado a la Comunidad Indígena ɨnkal Awá Katsa Tɨ, afectada por una notoria insuficiencia territorial.
Indicó que, luego de casi 10 meses sin avances, en abril de 2025 la ANT dio inicio al trámite con base en un avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cundinamarca –LONJACUN–, la cual fijó el valor del predio en $80.188.231, suma sustancialmente inferior a la oferta inicial.
Manifestó que el 16 de abril de 2025 formuló objeción por error grave frente a dicho avalúo; sin embargo, las objeciones fueron remitidas a la misma lonja, actuación que consideró contraria al principio de imparcialidad.
Agregó que el 30 de julio de 2025 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, insistiendo en la necesidad de que interviniera un perito distinto. Señaló que el 21 de agosto de 2025 la ANT aceptó dicha exigencia, aunque indicó que el nuevo perito podía pertenecer a la misma lonja.
Expuso que el 8 de septiembre de 2025 reiteró la solicitud de que el nuevo avalúo fuera practicado por una entidad diferente, sin haber obtenido
exigencia, aunque indicó que el nuevo perito podía pertenecer a la misma lonja.
Expuso que el 8 de septiembre de 2025 reiteró la solicitud de que el nuevo avalúo fuera practicado por una entidad diferente, sin haber obtenido respuesta frente a dicha petición.
Finalmente, manifestó que la dilación superior a 16 meses afectó su derecho de propiedad y profundizó la situación de vulnerabilidad territorial de la comunidad indígena beneficiaria, sin que la ANT hubiera resuelto de fondo las objeciones ni los recursos presentados.
2.3. Intervención de la accionada y coadyuvante
2.3.1. La Agencia Nacional de Tierras4
La accionada guardó silencio y no efectuó contestación alguna.
2.3.2. Resguardo Indígena Ɨnkal Awá Katsa Tɨ5
La señora María Ismenia García Pai, en su calidad de autoridad ancestral
3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/Samai 4Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 09 /Samai 5 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 07 /SamaiRadicado: 2025-00141
Accionante: Ángel Evangelista Rojas
4 y representante legal de la Comunidad Indígena ɨnkal Awá Katsa T ɨ, presentó escrito de coadyuvancia reiterando la necesidad urgente de adquirir el predio “Los Robles” para garantizar sus derechos colectivos al territorio, la pervivencia física y cultural y la dignidad humana.
presentó escrito de coadyuvancia reiterando la necesidad urgente de adquirir el predio “Los Robles” para garantizar sus derechos colectivos al territorio, la pervivencia física y cultural y la dignidad humana.
2.4. De la providencia impugnada6.
El Despacho advirtió que la Agencia Nacional de Tierras no emitió una respuesta clara, de fondo y dentro del término legal frente al recurso de reposición y apelación interpuesto el 30 de julio de 2025, ni respecto del requerimiento del 8 de septiembre de 2025, lo cual constituye una omisión que afecta directamente los derechos fundamentales del accionante. Señaló que dicha falta de pronunciamiento vulnera el derecho de petición, en tanto los recursos administrativos forman parte de su núcleo esencial y deben resolverse de manera oportuna, precisa y congruente con lo solicitado.
Indicó que la A NT guardó silencio pese a haber sido requerida para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, lo que activa la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Destacó que, conforme a las pruebas del expediente —especialmente el comunicado del 15 de julio de 2025 —, la entidad se limitó a remitir una respuesta de la misma lonja avaluadora, sin efectuar un análisis propio, imparcial y suficiente sobre las objeciones presentadas.
Advirtió que la ausencia de decisión administrativa impide a l accionante ejercer adecuadamente la vía gubernativa y el acceso a la jurisdicción, afectando también el debido proceso de la Comunidad Indígena Ɨnkal Awá Katsa Tɨ, que coadyuvó la solicitud.
ejercer adecuadamente la vía gubernativa y el acceso a la jurisdicción, afectando también el debido proceso de la Comunidad Indígena Ɨnkal Awá Katsa Tɨ, que coadyuvó la solicitud.
Por lo anterior, concluyó que la tutela era procedente y que resultaba necesario ordenar a la Agencia Nacional de Tierras resolver de maner a inmediata, clara y de fondo los recursos y requerimientos pendientes, garantizando así los derechos de petición y debido proceso de los accionantes.
2.6. De la Impugnación.
2.6.1. Agencia Nacional de Tierras7.
Sostuvo que no hubo vulneración del derecho de petición, toda vez que la Agencia Nacional de Tierras sí emitió una respuesta de fondo, clara y debidamente notificada mediante radicado 202550001860581 del 4 de noviembre de 2025, por lo que el fallo de primera instancia incurrió en un error al afirmar lo contrario.
Agregó que la entidad actuó con diligencia al requerir de inmediato al funcionario competente para complementar la actuación una vez conocida la tutela, lo que descarta la existencia de silencio administrativo.
6Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 /Samai 7Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 13 /SamaiRadicado: 2025-00141
Accionante: Ángel Evangelista Rojas
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Señaló que el juzgado ignoró que, al momento de dictarse sentencia, la obligación de responder ya había sido cumplida, configurándose una carencia actual de objeto por hecho sup erado, conforme lo establece la
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Señaló que el juzgado ignoró que, al momento de dictarse sentencia, la obligación de responder ya había sido cumplida, configurándose una carencia actual de objeto por hecho sup erado, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional. Indicó, además que el fallo desconoció que la objeción al avalúo se tramitó según el artículo 2.14.11.2.4 del Decreto 1071 de 2015, asignándose un perito distinto dentro de la misma lonja, sin que exista obligación legal de contratar una entidad externa.
Finalmente, manifestó que la orden impartida excede los límites de la acción de tutela, al imponer exigencias no previstas en el amparo del derecho de petición, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo y la declaratoria de improcedencia de la acción.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es su Superior Funcional.
2. Cuestión previa – De la legitimación en la causa por activaEn el presente asunto , la acción de tutela fue presentada por la señora Kelly Yudiana Merchán García para proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Ángel Evangelista Rojas, presuntamente vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras.
En el presente asunto , la acción de tutela fue presentada por la señora Kelly Yudiana Merchán García para proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Ángel Evangelista Rojas, presuntamente vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras.
Del expediente se advierte que el señor Ángel Evangelista Rojas, propietario del predio “ Los Robles ”, otorgó poder a la señora Kelly Merchán García para llevar a cabo las gestiones relacionadas con el proceso de oferta voluntaria ante la Agencia Nacional de Tierras 8. Sin embargo, al revisar la página del SIRNA, se constató que Kelly Yudiana Merchán Gar cía identificada con la cédula No. 1 .124.858.735 no se encuentra inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como abogada9. Por tanto, no podía actuar como apoderada judicial del accionante.
La Corte Constitucional ha reiterado que, debido a la informalidad propia de la acción de tutela, la regla general es que sea el titular del derecho quien la interponga directamente. Solo de manera excepcional procede su presentación por medio de un agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos exigidos por la ley. En estos casos, el agente debe justificar que actúa en representación de otra persona porque ésta no puede asumir por sí misma la defensa de sus derechos.
8 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/ página 198/ Samai 9 https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspxRadicado: 2025-00141
Accionante: Ángel Evangelista Rojas
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9 https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspxRadicado: 2025-00141
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Asimismo, la Corte ha precisado que d icha circunstancia debe demostrarse, al menos sumariamente. No basta con que el agente lo afirme, sino que el juez de tutela debe verificar, con base en los documentos del expediente, que las condiciones del titular efectivamente le impiden acudir personalmente a ejercer su defensa. En consecuencia, si no se acreditan los requisitos legales de la agencia oficiosa, la acción de tutela deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
Además, la Corte Constitucional ha señalado que la le gitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad10 en el sentido de que: “Este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales11, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”12 respecto de la solicitud de amparo. De este modo, el juez de tutela debe de constatar que “los derechos a resguardar están en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona13 ”…”
Esta prerrogativa está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permite presentar la acción “ a nombre propio, por medio de representante legal, mediante apoderado judicial o a través de agente oficioso ”, siempre que se acredite la actuación válida del agente14.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por medio de auto del 1° de diciembre de 202515, requirió al accionante, a fin de que explicase las razones por
siempre que se acredite la actuación válida del agente14.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por medio de auto del 1° de diciembre de 202515, requirió al accionante, a fin de que explicase las razones por las cuales no presentó directamente la acción de tutela y acudió a la figura de la agencia oficiosa.
Por medio de memorial del 2 de diciembre de 2025 16, la agente oficiosa expuso las razones por las que el accionante no comparece directamente al presente asunto. Por tanto, la Corporación consideró subsanada la legitimación en la causa por activa y entró a estudiar el fondo del asunto.
3. Problema jurídico
La Agencia Nacional de Tierras vulneró los derechos fundamentales del accionante al no responder de manera clara, de fondo y dentro del término legal los recursos y peticiones presentados el 30 de julio y el 8 de septiembre de 2025 sobre las objeciones al avalúo del predio “Los Robles” (FMI 440-58293), o, por el contrario, se evidencia que la entidad sí contestó oportunamente, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Respuesta al problema jurídico
10 Sentencia T-382 de 2021. 11 Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021 12 Sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 13 Sentencia T-411 de 2017. 14 Sentencia T-516 de 2019. 15 Índice 8/Samai 16 Índice 10/SamaiRadicado: 2025-00141
13 Sentencia T-411 de 2017. 14 Sentencia T-516 de 2019. 15 Índice 8/Samai 16 Índice 10/SamaiRadicado: 2025-00141
Accionante: Ángel Evangelista Rojas
7 El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia al constatar que, para el momento en que dicha providencia fue proferida, la Agencia Nacional de Tierras había vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. Si bien la entidad aportó en sede de impugnación la comunicación del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual dio respuesta a las solicitudes formuladas, dicha actuación se produjo con posterioridad a la orden impartida por el a quo. En consecuencia, la emisión extemporánea de la respuesta no desvirtúa la configuración inicial de la vulneración declarada en primera instancia.
5. Análisis jurídico
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1 Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199 117, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidia ria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidia ria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2 Sobre el derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía q ue permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional 18 ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamental que: “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.
75. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que
17 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 18 T-272/23Radicado: 2025-00141
Accionante: Ángel Evangelista Rojas
8 determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.
77. (…) la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin infor mación impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”].
(…)
80. Con base en las reglas descritas y en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, la Sentencia SU-213 de 2021 añadió que el derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso a la información y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacción”.
Asimismo, la Alta Corte ha señalado que el derecho de petición no obliga a la autoridad a conceder lo solicitado, sino únicamente a responder.
al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacción”.
Asimismo, la Alta Corte ha señalado que el derecho de petición no obliga a la autoridad a conceder lo solicitado, sino únicamente a responder. Es decir, la entidad debe emitir una respuesta, pero no está obligada a acceder al contenido de la petición19.
En ese sentido, el derecho de petición se considera vulnerado cuando:(i) no se responde dentro del plazo legal 20;(ii) la respuesta existe, pero no es clara, precisa ni congruente, de modo que no puede entenderse como adecuada, sin que esto signifique que la autoridad deba conceder lo pedido21; o (iii) la respuesta no es notificada correctamente al peticionario.
3.3. Sobre el derecho al debido proceso
El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los p rocesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental.
3.3. Sobre la carencia actual de objeto
La carencia actual de objeto se presenta cuando la situación que originó la tutela desaparece o se modifica, de modo que cualquier orden del juez pierde eficacia práctica. En palabras de la Corte Constitucional22:
“De ese modo, es claro que la acción de tutela tiene como propósito proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se consideran vulnerados
pierde eficacia práctica. En palabras de la Corte Constitucional22:
“De ese modo, es claro que la acción de tutela tiene como propósito proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o en riesgo. Sin embargo, si la situación problemática se ha resuelto antes de que el juez emita su decis ión, cualquier pronunciamiento adicional sería
19 C-951 de 2014. 20 SU-191 de 2022 21 Ibidem. 22 T-411 de 2024.Radicado: 2025-00141
Accionante: Ángel Evangelista Rojas
9 innecesario, ya que no tendría un efecto práctico. Este es el fundamento del concepto de "carencia actual de objeto" 23. Es decir, el juez de tutela no está para emitir opiniones o decisiones sin impacto cuando ya no existe una posible vulneración de derechos fundamentales por resolver.”
La Alta Corte , mediante Sentencia SU -522 de 2019 sintetizó las categorías a partir de las cuales puede configurarse una carencia actual de objeto. Al respecto, en dicha ocasión, se precisaron tres categorías, a saber: (i) daño consumado, cuando el perjuicio ya ocurrió y no puede evitarse24; (ii) hecho superado, cuando la entidad satisface voluntariamente la solicitud antes del fallo25; y (iii) hecho sobreviniente, cuando nuevas circunstancias hacen inútil la decisión judicial26.
El juez de tutela, aun en estos escenarios, puede pronunciarse de f ondo para precisar el alcance de los derechos fundamentales, advertir sobre conductas irregulares o evitar que los hechos se repitan 27. En suma, la carencia actual de objeto implica la pérdida de finalidad de la tutela, pero
para precisar el alcance de los derechos fundamentales, advertir sobre conductas irregulares o evitar que los hechos se repitan 27. En suma, la carencia actual de objeto implica la pérdida de finalidad de la tutela, pero no exime al juez de analizar la relevancia constitucional del caso.
3.3. Análisis probatorio y caso concreto
Previo al análisis de fondo, es pertinente señalar que dado que la Comunidad Indígena ɨnkal Awá Katsa T ɨ, intervino en calidad de coadyuvante, solicitando dar continuidad al proceso de adquisición del predio. No obstante, dicha intervención será valorada únicamente en cuanto respalda las manifestaciones del accionante, sin que implique una ampliación del objeto de tutela28.
Hecha esta precisión, corresponde determinar si la Agencia Nacional de Tierras vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Ángel Evangelista Rojas, representado por la señora Kelly Yudiana Merchán García en calidad de agente oficioso.
Como se expu so en líneas anteriores, e l juez de primera instancia consideró vulnerados dichos derechos al no hallar acreditada respuesta frente al recurso de reposición y apelación presentado el 30 de julio de 202529 contra el avalúo elaborado por LONJACUN, ni frente a la reiteración del 8 de septiembre de ese mismo año30.
En cuanto al contenido de las solicitudes formuladas, el Tribunal advierte que las pretensiones se sintetizan en: (i) corregir la actuación administrativa, ordenando la práctica de un nuevo avalúo por una entidad distinta a LONJACUN; y (ii) revocar lo actuado desde el traslado de las
que las pretensiones se sintetizan en: (i) corregir la actuación administrativa, ordenando la práctica de un nuevo avalúo por una entidad distinta a LONJACUN; y (ii) revocar lo actuado desde el traslado de las
23 SU-665 de 2017. 24 T-382 de 2018. 25 T-311 de 2011. 26 SU-225 de 2013. 27 Al respecto ver sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y SU-522 de 2019 28 Sobre las reglas de la coadyuvancia en el trámite de tutela puede verse las sentencias T-304 de 1996, T1062 de 2010, T-269 de 2012 y T-070 de 2018. 29 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01 páginas No. 20-23/Samai 30 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia - índice 01 página s No. 14 -15 /SamaiRadicado: 2025-00141
Accionante: Ángel Evangelista Rojas
10 objeciones a LONJACUN, con el fin de establecer el valor defini