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TA PUT - 86001333300120260000401-(24-02-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300120260000401-(24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120260000401

ACCIONANTE: E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPACCIÓN: TUTELA

Tema: - Derecho fundamental a la peticiónconfirma-.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

El Tribunal, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionada frente a la sentencia de 30 de enero de 202 6, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió al amparo constitucional solicitado1, así:

II. ANTECEDENTES

2.1. Solicitud de amparo2.

El 23 de enero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el E.S.E. Hospital José María Hernández , solicitó la protección de su derecho fundamental a la petición. Formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: TUTELAR y AMPARAR el Derecho de Peti ción de la E.S.E. Hospital José María Hernández

SEGUNDO: ORDENAR a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) para que de manera inmediata proceda a

E.S.E. Hospital José María Hernández

SEGUNDO: ORDENAR a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) para que de manera inmediata proceda a dar respuesta clara, de fondo y concreta frente a la solicitud de remitir los procesos y expedie ntes que puedan existir en contra de nuestra institución, donde como mínimo se remitan los

siguientes documentos:

1. Número de expediente o radicado.

2. Identificación del tipo de actuación administrativa o judicial.

3. Estado procesal actual.

4. Fecha de iniciación del trámite.

5. Actos administrativos proferidos (resoluciones, autos, requerimientos, etc.).

1 Índice 03/ primera instancia índice 05/samai 2 Índice 03/ primera instancia índice 01/ archivo 01 /samaiRadicado: 86001333300120260000401

Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández

2

6. Comunicaciones y notificaciones emitidas por la UGPP.

7. Respuestas, recursos o escritos presentados por la E.S.E.

8. Liquidaciones, conceptos técnicos o cualquier otro documento relevante.

9. Monto o cuantía determinada, en caso de existir.

10. Los demás que estén relacionados con cada uno de los procesos y sean para integral de los mismos.”

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron los siguientes:

2.2. Hechos relevantes3

  • Manifestó que, partir del mes de agosto de 2025, la E.S.E.

Hospital José María Hernández ha recibido varias comunicaciones por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —

  • Manifestó que, partir del mes de agosto de 2025, la E.S.E.

Hospital José María Hernández ha recibido varias comunicaciones por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP—, relativas a procesos de cobro coactivo y medidas administrativas adelantadas en su contra.

  • El 25 de agosto de 2025, fue allegada la primera comunicación, denominada “obligación EPX. 110526”, la cual informó sobre un mandamiento de pago, dispuesto por la Resolución RCC-61208 de 15 de agosto de 2023, en virtud de la obligación contenida en la Resolución N° RDP -2017-28190 de 13 de julio de 2017. No obstante, no se adjuntaron los actos administrativos mencionados ni se suministró información adicional.
  • En consecuencia, el 27 de agosto de 2025 , a través del portal PQRSFSD Parafiscales de la página web de la UGPP, la parte actora remitió el Oficio OEG -0887, mediante el cual solicitó la remisión de los procesos y expedientes adelantados en su contra, así como la información y documentación relacionada , y adicionalmente dio a conocer sus canales de notificación. No obstante, no se emitió respuesta de fondo.
  • El 28 de noviembre de 2025 , la UGPP remitió una nueva comunicación “obligación EP X. 102852”, en la cual se aludió un mandamiento de pago, dispuesto en la Resolución RCC-58296 de 26 de abril de 2023, con ocasión de la obligación contenida en la Resolución RDP-2014-08396 de fecha “Tue Mar 11 00:00:00 COT

2014”.

mandamiento de pago, dispuesto en la Resolución RCC-58296 de 26 de abril de 2023, con ocasión de la obligación contenida en la Resolución RDP-2014-08396 de fecha “Tue Mar 11 00:00:00 COT 2014”.

  • Por consiguiente, mediant e el oficio OEG -1231 de 9 de diciembre de 2025 , la parte actora requirió nuevamente a la UGPP para que remitiera los procesos y expedientes adelantados en su contra, y se brindara información y documentación relacionados.

3 Índice 03/ primera instancia índice 01/ archivo 01 /samaiRadicado: 86001333300120260000401

Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández

3 - El 19 de enero de 2026, la UGPP a llegó el Oficio 20250153008231521, mediante el cual informó que, al revisar los antecedentes del expediente de cobro 106306, se adjuntaban en la “carpeta zip” los oficios previamente enviados, para su validación. Sin embargo , el expediente de cobro remitid o no correspondía a las obligaciones notificadas y los documentos adjuntos hacían referencia a una institución distinta, denominada E.S.E. Hospital San Vicente de Paul Paipa, la cual no guardaba relación alguna con la E.S.E. Hospital José María Hernández.

  • A la fecha de presentación de la acción de tutela, la UGPP no emitió respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con las solicitudes formuladas.

2.3. Intervención del accionado

2.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

emitió respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con las solicitudes formuladas.

2.3. Intervención del accionado

2.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP4

Manifestó que la UGPP se encontraba adelantando las acciones pertinentes para expedir el acto administrativo, mediante el cual se resolviera de fondo la petición que motivó la presente acción, así como su posterior comunicación y notificación a la parte accionante.

Aludió la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los mecanismos de orden constitucional no podían ser utilizados para eludir el procedimiento administrativo ordinario. Máxime cuando se tra taba de asuntos pensionales, los cuales se encontraban regulados por una normativa taxativa.

En consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante, por cuanto la entidad accionada se encontraba adelantando las gestiones necesaria s para resolver la solicitud derivada de la información y copias. Adicionalmente pidió, de manera subsidiaria, que se concediera a la UGPP un término prudencial para emitir una respuesta de fondo frente a lo requerido por la accionante.

2.4. De la providencia impugnada5

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa indicó que la parte actora radicó un derecho de petición el 2 7 de agosto de 2025 y, por la falta de respuesta, presentó escrito de insistencia el 9 de diciembre de 2025 . Sin que la UGPP h ubiere acreditado la emisión de una contestación de fondo.

Precisó que entre la radicación de la primera petición y el escrito de

diciembre de 2025 . Sin que la UGPP h ubiere acreditado la emisión de una contestación de fondo.

Precisó que entre la radicación de la primera petición y el escrito de insistencia transcurrieron 3 meses y 12 días, y entre este último y la interposición de la acción constitucional transcurrió un 1 mes y 14 días, para una totalidad de 5 meses sin que la entidad accionada resolviera

4 Índice 03/ primera instancia índice 05/ archivo 09/samai 5 Índice 03/ primera instancia índice 06/ archivo 11 /samaiRadicado: 86001333300120260000401

Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández

4 de fondo la solicitud elevada por la E.S.E. Hospital José María Hernández.

Por lo anterior, concluyó que existió una vulneración del derecho fundamental a la petición, razón por la cual se accedería al amparo deprecado.

Por otra parte, negó la solicitud elevada por la entidad accionada , consistente en otorgar un término prudencial para emitir respuesta de fondo, a razón de que habían transcurrido más de 5 meses sin q ue la entidad cumpliera su obligación constitucional y legal de responder de manera clara, congruente y oportuna los derechos de petición formulados.

Finalmente, señaló que, a partir del contenido de la contestación allegada por la UGPP, se evidenciaba la falta de un estudio del presente asunto, en tanto que los argumentos expuestos se apartaban del eje central de la discusión, al aludir aspectos relacionados a reclamaciones de derechos pensionales o prestaciones económicas que evidentemente

asunto, en tanto que los argumentos expuestos se apartaban del eje central de la discusión, al aludir aspectos relacionados a reclamaciones de derechos pensionales o prestaciones económicas que evidentemente no podía efectuar la E.S.E. Hospital José María Hernández como entidad pública.

2.5. Del escrito de impugnación

2.5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP6

Manifestó que la UGPP no vulneró derecho alguno de la actora, dado que se adelantaron gestiones tendientes a atender la petición de información elevada, a efectos de resolver temas pensionales.

Refirió que, en atención a la petición 20250401601830682 de 28 de agosto de 2025 (SIC), la Subdirección de Cobranzas resolvió la solicitud objeto de tutela, mediante el radicado 20250153008231521 de 26 de diciembre de 2025. Lo cual avizoraba la inexistencia de las circunstancias que motivaron la demanda de amparo constitucionalcarencia actual de objeto-.

Por tanto, solicitó revocar el fallo de tutela de 30 de enero de 2026 y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido

Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido

6 Índice 03/ primera instancia índice 08/ archivo 16 /samaiRadicado: 86001333300120260000401

Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández

5 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.

El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente:

2. Problema jurídico

Corresponde determinar si debe confirmar la sentencia de primera instancia, a razón de que l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPvulneró el derecho fundamental a la petición, por la falta de contestación a los derechos de petición radicados el 27 de agosto y 9 de diciembre de 2025 por el E.S.E. Hospital José María Hernández.

O si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión por carencia actual de objeto.

3. Respuesta al problema jurídico planteado

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al determinar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPno acreditó haber emitido una respuesta clara, precisa y congruente ante los derechos de petición elevados por el E.S.E. Hospital José María Hernández.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se

derechos de petición elevados por el E.S.E. Hospital José María Hernández.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1 Sobre la procedibilidad de la Acción de tutela7.

El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quie n el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

A su vez, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

7 Sentencia T-471 de 2017Radicado: 86001333300120260000401

Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández

6 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados”.

3.2 Sobre el derecho de petición

Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 20188, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo:

vulnerados o amenazados”.

3.2 Sobre el derecho de petición

Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 20188, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo:

“En reciente Sentencia C -418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación9:

“1) El de petici ón es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i ) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. Durante la vi gencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término

particulares.

  1. Durante la vi gencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la r espuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.

8 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018. M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 9 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. (Cita de la sentencia)Radicado: 86001333300120260000401

Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández

7 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.

  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

Sin perjuicio de lo anterior, valga decir que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitu cional, ha dicho que la garantía del derecho de petición no obliga a responder en el sentido que quiera el interesado. Lo que garantiza el derecho es que la respuesta sea clara, completa y de fondo, que es precisamente lo que se estudia y verifica por parte del Juzgado de primera instancia y ahora por parte de este Tribunal.

3.3. Carencia de objeto por hecho superado

La Corte Constitucional, por medio de la sentencia T -062 de 2025, reiteró que e l hecho superado se configura cuando aquello pretendido por el accionante, a través de la acción de tutela, se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. No obstante, su declaración se supedita a que el juez verifique que (i) en efecto se satisfagan las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que sea producto de la actuación voluntaria de la parte accionada.

3.4 Caso concreto

En el presente asunto, la entidad impugnante manifestó que, mediante el oficio 20250153008231521 de 26 de d iciembre de 2025, dio respuesta a la petición radicada el 28 de agosto de 2025 por la E.S.E. Hospital José María Hernández. Para acreditar tal situación, aportó capturas de pantalla, copia del referido oficio y un correo electrónico

respuesta a la petición radicada el 28 de agosto de 2025 por la E.S.E. Hospital José María Hernández. Para acreditar tal situación, aportó capturas de pantalla, copia del referido oficio y un correo electrónico mediante el cual se habría remitido la información solicitada.

No obstante, se advierte, en pr incipio, que no hay claridad sobre la fecha en que se habría notificado o comunicado dicha contestación a la actora, por cuanto las capturas de pantalla allegadas 10 exponen documentos denominados “principal” y “anexo”, con fechas de creación y modificación correspondientes al 26 de diciembre de 2025, así como otro archivo denominado igualmente “anexo”, cuya fecha corresponde al 16 de enero de 2026.

10 Índice 03/ primera instancia índice 08/ archivo 16, Pág. 3 y 4 /samaiRadicado: 86001333300120260000401

Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández

8 Asimismo, se observa que el estado de entrega se registró el 2 de febrero de 2026, esto es, con posterioridad a la fecha en que fue proferido el fallo de primera instancia, el 30 de enero de 2026. Conforme se observa a continuación:

Asimismo, si bien en el oficio se señaló la fecha 26 de diciembre de 2025, el correo electrónico expuesto tiene la fecha de 16 de enero de 2026, como se observa a continuación:Radicado: 86001333300120260000401

Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández

9 Por otra parte , también se advierte que el oficio aportado hace

2026, como se observa a continuación:Radicado: 86001333300120260000401

Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández

9 Por otra parte , también se advierte que el oficio aportado hace referencia al expediente de cobro 106306, mientras que las comunicaciones11 remitidas a la accionante aluden los radicados 102852 y 110526.

Igualmente, en la copia del correo electrónico12 anexada, se aportó el enlace de acceso a carpeta de Drive https://drive.google.com/drive/folders/1X95Y32UnoP2tHSiSRbhpUu_hI QK5Bx6H?usp=drive_link; sin embargo, de la verificación de su contenido, se encontró adjuntado el mismo oficio de 26 de diciembre de 2025 junto con una carpeta c omprimida con más de 3 70 archivos en varios formatos, relativos a diferentes actuaciones administrativas, entre ellas, procesos de reconocimiento o reliquidación pensional a particulares, e incluso actuaciones correspondientes a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul Paipa, institución que es ajena a la actora, tal como se indicó con la demanda.

Por tanto, es evidente que la anterior actuación, consistió en remitir una cantidad significativa de archivos sin individualización, explicación, ni precisión respecto de su relevancia y relación con la solicitud formulada. Por lo cual, es claro que no satisface el estándar de la normativa expuesta en el apartado considerativo, derivado del derecho de petición, así como tampoco se encontró configurada la carencia de objeto por hecho superado.

Por tanto, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia , al encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental de

petición, así como tampoco se encontró configurada la carencia de objeto por hecho superado.

Por tanto, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia , al encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la entidad accionante, como consecuencia de la omisión de la de emitir una respuesta clara, precisa, congruente -de fondofrente a las solicitudes elevadas, el 27 de agosto y 9 de diciembre de 2025 , ante la UGPP, se repite, los archivos requeridos, no contienen la información solicitada y adem ás contienen archivos de otr a entidad hospitalaria generando confusión.

3.3 Conclusión.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 30 de enero de 2026, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por medio de la cual se accedió al amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11 Índice 03/ primera instancia índice 01/ archivo 02, Págs. 1 a 6 /samai 12 Índice 03/ primera instancia índice 08/ archivo 14 /samaiRadicado: 86001333300120260000401

Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández

10

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

10

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el exped iente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el

Tribunal.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídi cos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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