TA PUT - 860013333002-2018-00193-01-(30-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2018-00193-01-(30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Leopoldina Hidalgo Cabrera Demandado E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Otros Radicación 41001 33 33 006 2019 00349 01
Asunto SENTENCIA Número: 222
Acta de Sala N° 083 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada –E.S.E. Hospital Depart amental San Antonio de Pitalitocontra la sentencia del 07 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. Pretensiones1.
Leopoldina Hidalgo Cabrera , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2019CS001538-1 del 20 de marzo de 2019, mediante el cual, la E .S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, le negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivado s de la relación laboral que sostuvo con la mencionada E.S.E.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que entre la demandante y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, existió una
relación laboral que sostuvo con la mencionada E.S.E.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que entre la demandante y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, existió una relación laboral de derecho público con prestación de servicios personales, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2016, en el cargo de auxiliar de enfermería, sin solución de continuidad. Relación que estuvo encubierta bajo las figuras jurídicas de “convenio de asociación cooperativo ” con la cooperativa Unisalud CTA y “convenio de ejecución indefinido” con las agremiaciones sindicales Savitra y Calidad Humana, personas jurídicas que actuaron por intermedio de tercerización de servicios.
1 Archivo “5.pdf”, Págs. 94 a 96, Carpeta: “expediente físico digitalizado”, Exp. Electrónico OneDriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 40
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Demandante: Leopoldina Hidalgo Cabrera Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Otros Radicación: 41001 33 33 006 2019 00349 01
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y solidariamente a la cooperativa Unisalud CTA y a las agremiaciones sindicales Savitra y Calidad Humana, al pago de los derechos laborales en favor de la demandante y derivados de la relación laboral. Tales derechos como las diferencias salariales, prestacionales, vacaci onales, aportes a
y Calidad Humana, al pago de los derechos laborales en favor de la demandante y derivados de la relación laboral. Tales derechos como las diferencias salariales, prestacionales, vacaci onales, aportes a pensión, riesgos laborales, salud, dotación, descuentos no autorizados a favor del fo ndo sindical, sanción moratoria e indemnización por despido injusto, s umas que deben ser indexadas . A demás, solicita condena en costas y agencias en derecho en caso de oposición.
2.2. Hechos2.
Sostiene que, laboró en el cargo de auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito , desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2016 , por medio de contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad.
Aclara que, desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011 , su contratación estuvo dada por medio de la Cooperativa UNISALUD. Luego, del 01 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2012, a través del Sindicato de Agremiación SAVITRA. Finalmente, del 01 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, la contratación fue por medio del Sindicato de Agremiación Calidad Humana.
Menciona que, los dos últimos, son empleados de la E.S.E. demandada y que los contratos de prestación de servicios tenían la finalidad de ocultar la relación laboral desencadenada de los servicios prestados como auxiliar de enfermería.
Expone que, siempre estuvo cumpliendo las funciones propias del cargo
y que los contratos de prestación de servicios tenían la finalidad de ocultar la relación laboral desencadenada de los servicios prestados como auxiliar de enfermería.
Expone que, siempre estuvo cumpliendo las funciones propias del cargo de auxiliar de enfermería como cualquier otro empleado de planta del hospital; cumpliendo horario de trabajo , recibiendo órdenes de un jefe inmediato, con una contraprestación al servicio prestado y un salario mensual. Así mismo, que para la fecha en que la demandante laboraba como auxiliar de enfermería siendo empleada de Unisalud, Savitra y Calidad Humana en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, este hospital tenía bajo su administración auxiliares de enfermería que devengaban derechos laborales más elevados que los de la demandante.
Así pues, manifiesta que, su contratación a través de la tercerización de servicios se llevó a cabo con el propósito de eludir el reconocimiento de los derechos laborales que los empleados directos del hospital, en s u calidad de auxiliares de enfermería, percibían. De esta forma, se
2 Archivo “1.pdf”, págs. 4 a 9, Carpeta: “EXPEDIENTE FÍSICO DIGITALIZADO”, Exp. Electrónico OneDriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 40
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Demandante: Leopoldina Hidalgo Cabrera Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Otros Radicación: 41001 33 33 006 2019 00349 01
ocultaba un contrato en realidad, dado que la labor se desempeñó de manera continua, sin interrupción alguna , en calidad de empleada
Radicación: 41001 33 33 006 2019 00349 01
ocultaba un contrato en realidad, dado que la labor se desempeñó de manera continua, sin interrupción alguna , en calidad de empleada pública y no de contratista.
Así mis mo, el hospital, el sindicato Savitra y Calidad Humana, le realizaron los pagos de la seguridad social integral desde febrero de 2010 hasta el 31 de octubre de 2016, fecha de su despido. No obstante, dichos pagos no se efectuaron conforme al salario real y efectivo que percibía. Solicita que, se cancelen los mencionados dineros al fondo pensional y a la EPS, de acuerdo a lo percibido mes a mes. También, se le reintegren los descuentos que le fueron realizados al fondo sindical, sin que se le indicara el motivo de descuento, de manera indexada y con intereses.
En cuanto al horario laboral, indica que, su jornada se ajust aba a los turnos establecidos por el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, de lunes a domingo. Además, se le impusieron horas extras diurnas, noct urnas, dominicales y festivos , conceptos que estaban reflejados en los cuadros de turnos. Señala que, n o disfrutaba de vacaciones y solo tenía un día de descanso al mes, siempre que el mes tuviera 31 días. Así mismo, r ealizaba ocho tu rnos nocturnos y cinco turnos diurnos completos mensualmente y turnos normales en ciertos días, distribuidos en los siguientes horarios: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.;
turnos diurnos completos mensualmente y turnos normales en ciertos días, distribuidos en los siguientes horarios: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., cumpliendo con las funciones y horarios asignados por el hospital.
A su vez, los turnos los realizaba de forma rotativa, de la misma forma que otros auxiliares de enfermería adscritos a la E.S.E., desempeñando funciones similares y bajo la subordinación de la coordinadora de servicios de l a E.S.E. Sin embargo, se encontraba en desventaja respecto a la remuneración salarial, prestaciones, vacaciones y seguridad social, percibiendo menores beneficios en comparación con otro auxiliar de enfermería de la E.S.E. y nunca le fue entregada la dotación.
Advierte que, fue contratada con un salario por concepto s de compensación, auxilio de transporte y otros auxilios. Al haber sido una empleada pública de la E.S.E., se le deben las diferencias salariales con los aumentos correspondientes y conforme al último salario la liquidación de las prestaciones sociales y cesantías. Manifiesta que, el auxilio de transporte le fue pagado hasta enero de 2014 por parte de la agremiación sindical, faltando el pago de este auxilio desde febrero de 2014 a octubre de 2016.
En relación con la prescripción, menciona que, se le dio tratamiento en calidad de contratista hasta el último día de trabajo, situación que leTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 40
En relación con la prescripción, menciona que, se le dio tratamiento en calidad de contratista hasta el último día de trabajo, situación que leTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 40
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impedía accionar su derecho. Reitera que, la prestación del servicio se realizó conforme a un horario de tr abajo, bajo órdenes de un jefe inmediato y en el cumplimiento de una labor especifica. Igualmente, que la cooperativa y los sindicatos pagaron los conceptos de salud y pensión con base en sueldos menores.
El 26 de octubre de 2016, recibió la comunicación por parte de la agremiación sindical Calidad Humana, donde se le informaba terminación del contrato hasta el día 31 de octubre de 2016.
El 25 de febrero de 2019, presentó tres peticiones, cada una dirigida a la Cooperativa Unisalud y a las agremiaciones s indicales Savitra y Calidad Humana, las cuales dieron respuestas desfavorables. Posteriormente, el 28 de febrero de 2019, envió una petición a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. El 20 de marzo de 2019, la E.S.E. también respondió des favorablemente en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones e indemnización legal.
Finalmente, afirma que, la E.S.E Hospital Departamental San Antonio
la E.S.E. también respondió des favorablemente en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones e indemnización legal.
Finalmente, afirma que, la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, fue el verdadero empleador y es el encargado de asumir el pago de los derechos laborales que no recibió la demandante por encontrarse bajo tercerización de servicios en el cargo de auxiliar de enfermería. Además, la labor que desarrollaba se encontraba dentro del giro ordinario del ente hospitalario y la prestación del servicio fue permanente por más de 8 años.
2.3. Normas vulneradas y concepto de violación3.
Considera que se infringieron los siguientes preceptos: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 93, 123, 127, 209 y 228 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” , aprobada en el orden interno mediante la L ey 16 de 1972; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y C ulturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante la Ley 319 de 1962; los Convenios 95, 100, 11, 087, 098 y 151 de la OIT; artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Ley 21 de 1982; Ley 50 de 1990; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 80 de 1993; Ley 411 de 1997; Ley 1496 de 2011;
La Ley 21 de 1982; Ley 50 de 1990; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 80 de 1993; Ley 411 de 1997; Ley 1496 de 2011; Ley 54 de 1962; Ley 16 de 1972; Ley 319 de 1996 y la Ley 524 de 1999. El Decreto 1429 de 2010 reglamentado mediante Decreto 1072 de 2015; Decreto 0853 de 2012; Resolución 085 de 1973; Resolución 1806 de 1973; Decreto 730 de 1994; Ordenanza 054 de 1998; Decreto 1876
3 Archivo “1.pdf”, págs. 11 a 24, Carpeta: “EXPEDIENTE FÍSICO DIGITALIZADO”, Exp. Electrónico OneDriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 40
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de 1994; el artículo 2 del Decreto 1919 de 2002; el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; Decreto 1750 de 2003 y el Decreto 1042 de 1978. Como causales de nulidad de los actos administrativos dema ndados expone que fueron expedidos de manera irregular, con desviación de poder, falsa motivación y con violación en normas superiores y legales.
Sustenta que, la parte demandante desempeñó sus servicios dentro de una relación laboral de derecho público o de un contrato de trabajo con
poder, falsa motivación y con violación en normas superiores y legales.
Sustenta que, la parte demandante desempeñó sus servicios dentro de una relación laboral de derecho público o de un contrato de trabajo con una entidad pública. Al existir factores tales como la prestación personal del servicio, el cumplimiento de las mismas funciones o similares de otro empleado público de la entidad, el horario de trabajo, las funciones eran controladas y supervisadas por la coordinadora adscrita a la entidad y su actividad como auxiliar de enfermería hacía parte del giro ordinario que cumplía la entidad como Empresa Social del Estado.
Relaciona jurisprudencia para argumentar que el contrato de prestación de servicios pierde su naturaleza cuando concurre la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y remunerada. Esto conlleva al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista , dando cumplimento al principio de pri macía de la realidad sobre las formalidades previsto en el art ículo 53 constitucional y denominado como contrato realidad.
Así mismo, la entidad demandada vulneró los lineamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes, dados en sentencias como la C154 de 1997 y C-614 de 2009 de la Corte Constitucional, la sentencia No. 74357 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia 2200 de 2019 del Consejo de Estado, puesto que, utilizó la figura del contrato de servicios profesionales y ó rdenes de servicio para encubrir una verdadera relación laboral.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito4.
La entidad demandada se opone a las pretensiones impetradas por la
verdadera relación laboral.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito4.
La entidad demandada se opone a las pretensiones impetradas por la demandante, indicando que la E.S.E. no tiene responsabilidad salarial, de prestaciones ni indemnizaciones hacia la parte demandante, debido a que no existió una relación laboral directa.
Señala que, l o que realmente existió fue un vínculo basado en un contrato entre el hospital y personas jurídicas para gestionar procesos administrativos y asistenciales, con la participación directa de sus asociados, tal como lo autoriza el artículo 39 de la Constitución Política
4 Archivo “002CONTESTACIÓN DEMANDA LEOPOLDINA HIDALGO VS ESE PITALITO” , Carpeta: “002CONTESTACIÓN HOSPITAL PITALITO”, Exp. Electrónico OneDriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 40
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de Colombia. Esta modalidad es legalment e válida cuando el personal de planta es insufic iente, lo que hace que la reclamación laboral presentada no sea procedente.
Propone las excepciones de: falta de jurisdicción; ausencia del vínculo laboral reclamado ; inexistencia de la obligación; cobro de lo debido; prescripción y genérica.
Así pues , la E.S.E. utilizó modalidades de vinculación autorizadas,
laboral reclamado ; inexistencia de la obligación; cobro de lo debido; prescripción y genérica.
Así pues , la E.S.E. utilizó modalidades de vinculación autorizadas, comenzando con un contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado UNISALUD, y luego con los Gremios S indicales SAVITRA y CALIDAD HUMANA PROFESIONALES DE L A SALUD, de los cuales la demandante era afiliada participe. Estos gremios fueron seleccionados mediante convocatoria pública, cumplien do con los requisitos legales, autorizaciones del Ministerio de Trabajo y estaban constituidos formalmente con estatutos y actas de fundac ión firmadas por la demandante en calidad de fundadora.
Alude que, los convenios de desempeño 191 y 162 de 2004, entre la Gobernación del Huila, el Ministerio de Protección Social y la E .S.E., establecían compromisos para la correcta utilización de los recursos entregados para la reorganización del hospital, con metas y obligaciones verificadas semestralmente. Estos convenios estipulaban la conservación de la planta de personal según los acuerdos de la Junta Directiva hasta el año 2014.
Aunado a que, no hubo vulneración de disposiciones constitucionales o legales, ya que la E.S.E. actúo utilizando las modalidades legales para contratar personal y con el fin de asegurar la prestación continua de los servicios de salud que tiene bajo su cargo. La demandante, por su parte, recibió las compensaciones correspondientes a su vincu lación como asociada de las personas jurídicas contratantes. Sin embargo, no existió un contrato laboral directo, sino una relación basada en mod alidades permitidas por la ley, como el contrato sindical.
recibió las compensaciones correspondientes a su vincu lación como asociada de las personas jurídicas contratantes. Sin embargo, no existió un contrato laboral directo, sino una relación basada en mod alidades permitidas por la ley, como el contrato sindical.
Por último, según la jurisprudencia de las Altas Cortes, para que exista una relación laboral, deben concurrir tres elementos: la prestación personal de un servicio, la subordinación y la remuneració n. En este caso, no se presentaron estos elementos, ya que las ac tividades de la demandante dentro del hospital fueron coordinadas con la persona jurídica a la que pertenecía por vía contractual, respetando siempre las obligaciones en términos de compensación y seguridad social aplicables para su operación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 40
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3.2. Unisalud5.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud “UNISALUD”, por intermedio del señor Alberto Segura Garzón, quien ostentaba el cargo de gerente y representante legal, remitió un memorial, en el cual indicó que la inscripción en el registro de en tidades sin ánimo de lucro de la cooperativa UNISALUD había sido cancelada.
A su vez, adjunt ó el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Neiva6, en el que se constata
cooperativa UNISALUD había sido cancelada.
A su vez, adjunt ó el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Neiva6, en el que se constata que la personeria jurídica estuvo vigente hasta el día 29 de junio de 2020.
3.3. Savitra7.
El Sindicato de G remio SAVITRA se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que, conforme a los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, los artículos 373, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1429 del 2010, se presentan dos relaciones diferentes. La primera es la del sindicato con el tercero contratante y la segunda es la del sindicato con su afiliado.
Argumenta que , el act o administrativo emiti do por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito es legal y está debidamente motivado, ya que no existió una relación laboral entre la demandante y el hospital. La vinculación de la demandante fue dada mediante contratos sindicales gestionados a través de SAVITRA , prestando sus servicios al hospital y cumpliendo con el contrato sindical, reglamento y estatutos del sindicato.
Por lo tanto, la demandante estuvo bajo una relación legal de contrato sindical, como afiliada, al cual realizaba su aporte sindical, figura independiente de las relaciones laborales. De igual manera, SAVITRA como sindicato, tiene la autonomía y un reglamento propio con estatutos para la independencia en la toma de decisiones. Por tales motivos, no corresponde atribuir c onsecuencias laborales a estos contratos sindicales.
como sindicato, tiene la autonomía y un reglamento propio con estatutos para la independencia en la toma de decisiones. Por tales motivos, no corresponde atribuir c onsecuencias laborales a estos contratos sindicales.
Propone las excepciones de: legalidad del acto administrativo expedido por la E.S.E Hospital San Antonio de Pitalito; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; temeridad y mala fe; prescripc ión;
5 Archivo “002Oficio - Proceso Leopoldina Hidalgo”, Carpeta: “009MEMORIAL ALBERTO SEGURA GARZÓN”, Exp. Electrónico OneDrive 6 Archivo “003CERTIFICADO CAMARA Y COMERCIO - UNISALUD”, Carpeta: “009MEMORIAL ALBERTO SEGURA GARZÓN”, Exp. Electrónico OneDrive 7 Archivo “002LEOPOLDINA HIDALGO – CONTESTACIÓN DE DEMANDA”, Carpeta: “003CONTESTACIÓN SAVITRA”, Exp. Electrónico OneDriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 40
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pago; compensación y buena fe de la demandada. Por otro lado, llama en garantía a Seguros del Estado S.A. y a Liberty Seguros S.A.
3.4. Calidad Humana8.
El Gremio S indical Calidad Humana Prof esionales en Salud Pitalito, a través de curador ad litem, se opone a las pretensiones de la demanda
3.4. Calidad Humana8.
El Gremio S indical Calidad Humana Prof esionales en Salud Pitalito, a través de curador ad litem, se opone a las pretensiones de la demanda y, debido a su calidad, indica que no le constan los hechos alegados.
Formula las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva; nulidad por trámite diferente al que corresponde; prescripción y genérica.
En relación con la primera excepción mencionada, expone que, la demandante de manera libre y voluntaria se agremió al sindicato conforme al artículo 38 constitucional. De igual modo, el sindicato es de naturaleza jurídica de derecho privado. Por co nsiguiente, no tiene la competencia de expedir actos administrativos que sean susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que no ejerce funciones públicas o facultades relacionadas con la voluntad de la administración. De manera que , el litigio sobre la existencia de la relación laboral debe llevarse a cabo con la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.
3.5. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA.
3.5.1. Seguros del Estado S.A.9
Guardó silencio.
3.5.2. Liberty Seguros S.A.10
La compañía de seguros Liberty Seguros S.A., a través de apoderado judicial, s e opone a las pretensiones de la demanda y comparte la oposición de la E.S.E. demandada y de SAVITRA. Alega la inexistencia de un contrato laboral de la demandant e con la E .S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. Dado que, siempre estuvo
oposición de la E.S.E. demandada y de SAVITRA. Alega la inexistencia de un contrato laboral de la demandant e con la E .S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. Dado que, siempre estuvo vinculada por medio de contrato sindical y no hubo una vinculación legal y reglamentaria.
Resalta que, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado emitido por la E.S.E., teniendo en cuenta que no se evidencien los elementos que configuran una presunta relación
8 Archivo “024ContestaciónCuradorCalidadHumana”, Exp. Electrónico OneDrive
9 Archivo “059CtSecretarial20190034900”, Exp. Electrónico OneDrive 10 Archivo “051ContestaciónLiberty”, Exp. Electrónico OneDriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 40
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laboral. Por lo tanto, solicita que los demandados sean absueltos de responsabilidad y en caso de una eventual sentencia d esfavorable solicita que se limite la responsabilidad de Liberty Seguros S.A. a las condiciones de las pólizas de seguro No. 1951168 y 1994166 y al valor asegurado, que estuvieron vigentes para la ejecución de los contratos 186 de 2011 y 020 de 2012.
Propone como excepciones a la demanda: presunción de legalidad del
asegurado, que estuvieron vigentes para la ejecución de los contratos 186 de 2011 y 020 de 2012.
Propone como excepciones a la demanda: presunción de legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 2019CS001538 -1 de data 20 de marzo de 2019; inexistencia de contrato de trabajo entre la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y la señ ora Leopoldina Hidalgo Cabrera – carencia de prueba sobre su existencia y elementos esenciales; inexistencia de vinculación legal y reglamentaria de la señora Leopoldina Hidalgo Cabrera a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito ; vinculació n de la señora Leopoldina Hidalgo Cabrera a Savitra a través de un contrato sindical con Savitra - ausencia de contrato de trabajo entre la demandante y la E .S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito ; operación de Empresas Sociales del Estado a través de terceros; el perjuicio que se reclama es hipotético y por ende no indemnizable; prescripción de acciones derivadas de leyes sociales; inexistencia de acreencias y prestaciones sociales de empleos públicos y genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11.
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en sentencia proferida el 07 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y condenando a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías) y no salarial, por
condenando a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías) y no salarial, por el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2016, así como de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y no condenó en costas.
De igual forma, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , planteada por Calidad Humana , y la misma excepción de of icio respecto a Unisalud, Savitra, y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. Esto, dado que el acto administrativo objeto del proc eso fue el que negó el reconocimiento de la relación laboral y prestacional entre la demandante y la E.S.E. En consecuencia, la intervención de las personas jurídicas y de las aseguradoras resultó insignificante, pues la póliza fue expedida para el contrato celebrado con la cooperativa y los sindicatos, y el objeto
11 Archivo “109_85_85_ 41001333300620190034901SALIDASENTENCSENTENCIA20230907142403”, Exp. Electrónico OneDriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 40
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del proceso se limita a determina r si existió una verdadera relación
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Otros Radicación: 41001 33 33 006 2019 00349 01
del proceso se limita a determina r si existió una verdadera relación laboral entre la demandante y la E.S.E.
Destaca que , según el material pr obatorio aportado , la demandante prestó personalmente sus servicios a la E.S.E. , ya que su labor como auxiliar de enfermería requería su presencia en la entidad. E l periodo laboral fue ininterrumpido desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2016. Igualmente, se acreditó la remuneración percibida durante ciertos periodos, así como la subordinación y dependencia, como elemento primo rdial del contrato realidad. Este último elemento se evidenció en atención a los cuadr os de turnos y e l cumplimiento estricto de las órdenes médicas en el servicio público prestado. Esto es aún más relevante considerando que la actividad desempeñada por la demandante forma parte de una función inherente , permanente y misional de la E.S.E. en la prestación de los servicios de salud. Además, era desempeñada por personal de planta de la E.S.E.
Señala que, los testigos de la parte demandante , quienes también se desempeñaron como auxiliares de enfermería al servicio de la E.S.E. demandada y vinculados a las mismas personas jurídicas, manifestaron que realizaban sus actividades en igualdad de condiciones con el personal de planta, cumpliendo con las órdenes médicas, utilizando los elementos de trabajo y seguridad proporcionados por la E.S.E. y bajo la supervisión de un jefe inmediato, de área y departamental. Las mismas
personal de planta, cumpliendo con las órdenes médicas, utilizando los elementos de trabajo y seguridad proporcionados por la E.S.E. y bajo la supervisión de un jefe inmediato, de área y departamental. Las mismas conclusiones fueron dadas por el representante legal
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