🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - 860013333002-2019-00118-01-(12-12-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - 860013333002-2019-00118-01-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 12 de diciembre de 2025

Radicación 860013333002-2019-00118-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Amanda Cristina Izquierdo Narváez Demandados Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Contrato realidad Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate el reconocimiento del contrato realidad y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho reconocimiento, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y también en la SUJ2-025-21 del 9 de septiembre del 2021.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandado, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

del 2021.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandado, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción de prescripción del período comprendido entre el 29 de noviembre de 2012 y el 23 de diciembre de 2015, en virtud de la interrupción del vínculo laboral acaecido entre el 24 de diciembre de 2015 y el 5 de febrero de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.– DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en los Memoriales No. 2 -2018-001928 del 9 de agosto de 2018 y No. 2 -2018-002437 del 4 de octubre de 2018, ambos expedidos por la Subdirección del Centro con funciones de Directora Regional de Puerto Asís, Putumayo – SENA, por medio de los cuales la entidad negó la petición de reconocimiento de existencia de relación laboral en el período comprendido entre el 6 de febrero de 2017 y el 20 de junio de 2018, y el consecuente reconocimiento de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de dicha relación, a favor de AMANDA CRISTINA

IZQUIERDO NARVAEZ, CC 37.083.588 de Pasto.

TERCERO. – Como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al SENA reconocer y pagar a favor de la señora AMANDA CRISTINA IZQUIERDO NARVAEZ las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la

TERCERO. – Como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al SENA reconocer y pagar a favor de la señora AMANDA CRISTINA IZQUIERDO NARVAEZ las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 6 de febrero de 2017 y el 20 de junio de 2018.

CUARTO. – ORDÉNASE al SENA cancelar a la demandante el valor que acreditó haber cotizado a pensión y salud a los fondos respectivos, con soportes obrantes en el expediente, durante el período en que se acreditó la prestación de sus servicios. En su defecto, si algu no de los períodos no se llegare a ratificar con los fondos

1 One drive, PDF 24.Radicación: 860013333002-2019-00118-01

Demandante: Amanda Cristina Izquierdo Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 25 correspondientes, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso.

QUINTO. – DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios debe computarse para efectos pensionales.

SEXTO. – Las sumas que resulten debidas deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

prestación de servicios debe computarse para efectos pensionales.

SEXTO. – Las sumas que resulten debidas deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

[..]

SÉPTIMO. – Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del CPACA.

OCTAVO. – NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

NOVENO. – SIN COSTAS en esta instancia.».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRETENSIONES

PARA EL PRIMER CONTRATO

Declarar la nulidad de los actos administrativos Memorial No. 2 -2018-001928 del 9 de agosto de 2018 y Memorial No. 2-2018-002437 del 4 de octubre de 2018, mediante los cuales se denegó la petición de reconocer que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE —SENA— y la señora AMANDA CRISTINA IZQUIERDO NARVAEZ, como instructora, existió una relación laboral irregular sin solución de continuidad entre

APRENDIZAJE —SENA— y la señora AMANDA CRISTINA IZQUIERDO NARVAEZ, como instructora, existió una relación laboral irregular sin solución de continuidad entre el 29 de noviembre de 2012 y el 23 de diciembre de 2015.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se sirva declarar que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y la señora AMANDA CRISTINA IZQUIERDO NARVAEZ, como instructora, existió una relación laboral irregular sin solución de continuidad entre el 29 de noviembre de 2012 y el 23 de diciembre de 2015.

Que, como consecuencia de esa declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se sirva condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA pagar en favor de la señora AMANDA CRISTINA IZQUIERDO NARVAEZ las siguientes sumas de dinero por concepto de acreencias laborales:

A. Cesantías.

B. Prime de servicios.

C. Vacaciones.

D. Intereses a las cesantías.

E. Prestaciones económicas – Licencia de maternidad.

F. Indemnización por despido en estado de embarazo.

G. Indemnización por despido sin justa causa.

H. Devolución de aportes realizados al sistema de seguridad social.

2 One drive PDF 02.Radicación: 860013333002-2019-00118-01

Demandante: Amanda Cristina Izquierdo Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Demandante: Amanda Cristina Izquierdo Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 25

I. Sanción por no consignación de cesantías en tiempo oportuno.

J. Indexación de los valores reclamados.

PARA EL SEGUNDO CONTRATO

Que, como consecuencia de la revocatoria de los actos administrativos Memorial No. 22018-001928 del 9 de agosto de 2018 y Memorial No. 2 -2018-002437 del 4 de octubre de 2018, se declare que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y la señora AMANDA CRISTINA IZQUIERDO NARVAEZ, como instructora, existió una relación laboral irregular entre el 6 de febrero de 2017 y el 20 de junio de 2018.

Que, como consecuencia de dicha declaratoria y a manera de restablecimiento del derecho, se sirva condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, pague en favor de la señora AMANDA CRISTINA IZQUIERDO NARVAEZ las siguientes sumas por concepto de acreencias laborales:

K. Cesantías.

L. Prime de servicios.

M. Vacaciones.

N. Intereses a las cesantías.

O. Devolución de aportes realizados al sistema de seguridad social.

P. Prestaciones económicas – Licencia de maternidad.

Q. Indexación valores reclamados.».

2.2. Hechos relevantes de la demanda

O. Devolución de aportes realizados al sistema de seguridad social.

P. Prestaciones económicas – Licencia de maternidad.

Q. Indexación valores reclamados.».

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. Refiere que la señora Amanda Cristina Izquierdo Narváez se vinculó con el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante –SENA-, el 29 de noviembre de 2012, mediante el contrato de prestación de servicios No. 433, cuyo objeto consistía en desarrollar actividades propias de un instructor de formación profesional en el área de sistemas, en la Seccional Tumaco. Indica que el contrato estableció el pago mensual de honorarios, la subordinación directa al Supervisor y al Coordinador Académico, así como la obligación de atender sus instrucciones y requerimientos. También se determinó que, de requerirse desplazamientos por necesidad del servicio, los gastos serían asumidos por el SENA.

3. El primer contrato tuvo una duración inicial de doce días, hasta el 12 de diciembre de 2012, y pactó una remuneración mensual de $2.059.920. Posteriormente, el 6 de febrero de 2013, el SENA renovó la vinculación mediante el contrato No. 386, manteniendo la s mismas condiciones de subordinación, funciones y forma de pago, con una duración de nueve meses —hasta el 31 de diciembre de 2013 — y una remuneración mensual de

$3.081.000.

4. Concluido el segundo semestre de 2013, la trabajadora fue informada de la renovación para la vigencia 2014, con variaciones únicamente en el lugar de trabajo y en el monto mensual. Para esa anualidad se suscribieron los contratos No. 0339 de enero de

renovación para la vigencia 2014, con variaciones únicamente en el lugar de trabajo y en el monto mensual. Para esa anualidad se suscribieron los contratos No. 0339 de enero de 2014, con asignación mensual de $3.100.000 por tres meses; el No. 1013 de septiembre de 2014 por dos meses y cuatro días, con remuneración de $3.174.200; y un otrosí por dos días adicionales y un valor de $211.613.

5. De manera similar, al finalizar la vigencia 2014, el SENA informó que la docente sería nuevamente contratada para 2015, ahora en Popayán. Así, se suscribió el contrato No. 0309 del 22 de enero de 2015, por diez meses y veintidós días, con remuneración de $3.260.000, acompañado de otrosíes que extendieron el plazo por diez días adicionales y adicionaron $543.333.Radicación: 860013333002-2019-00118-01

Demandante: Amanda Cristina Izquierdo Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 25

6. La vinculación no fue renovada para 2016, debido a que la trabajadora dio a luz a su hijo el 23 de diciembre de 2015. Antes de finalizar su licencia de maternidad, el 4 de abril de 2016, solicitó la reactivación del contrato, pero el SENA respondió que no existía disponibilidad presupuestal.

su hijo el 23 de diciembre de 2015. Antes de finalizar su licencia de maternidad, el 4 de abril de 2016, solicitó la reactivación del contrato, pero el SENA respondió que no existía disponibilidad presupuestal.

7. Fue nuevamente contratada por el SENA el 6 de febrero de 2017 para retomar sus funciones como instructora, ahora en la seccional del SENA en el departamento del Putumayo. Se vinculó mediante los contratos No. 000086 del 6 de febrero de 2017, con duración de seis meses y remuneración mensual de $3.500.000; No. 000491 del 9 de agosto de 2017, por un término de cuatro meses dentro de la misma vigencia fiscal y con honorarios de $3.720.000; y No. 0954 del 26 de enero de 2018, pactado por once meses, con igual remuneración mensual, pero cuya ejecución se extendió únicamente hasta el 20 de junio de 2018, fecha en la que la trabajadora presentó renuncia.

8. Sostiene que, durante toda la relación, en ambos periodos contractuales, las funciones asignadas correspondían plenamente a las de un docente instructor: desarrollo de formación profesional integral, diseño de rutas y proyectos de aprendizaje, elaboración de guías, evaluación de aprendices, control de asistencia, asistencia a reuniones, vigilancia del proceso formativo y entrega de reportes periódicos. Asimismo, se exigió a la trabajadora afiliarse al sistema de seguridad social y asumir con sus propios rec ursos los aportes.

Relató que se registró también la existencia de cargos de instructor no provistos en la planta de personal y que, aunque se expidió la Resolución 00000179 de 2017 para efectuar un nombramiento provisional, este no se hizo efectivo.

Relató que se registró también la existencia de cargos de instructor no provistos en la planta de personal y que, aunque se expidió la Resolución 00000179 de 2017 para efectuar un nombramiento provisional, este no se hizo efectivo.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

9. Señaló como normas violadas los artículos:  52 y 83 de la C.P.N.  CST art 101, 102, 186, 239, 249  Ley 1468 de 2011 art 2,  Ley 100 de 1993, art 100, 284  Ley 244 de 1995,  Decreto 2277 de 1979, art 2,  Ley 119 de 1994, art 2, 4

10. El concepto de violación se fundamenta en que, conforme al artículo 53 de la Constitución Política y los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo —entre ellos la primacía de la realidad, la estabilidad, la irrenunciabilidad de derechos y l a protección reforzada a la maternidad—, cuando en la prestación de servicios concurren los elementos del contrato laboral (actividad personal, subordinación y pago de salario), la relación debe ser reconocida como laboral, sin atender a la forma utilizada por las partes.

La jurisprudencia constitucional, ha reiterado que el contrato de prestación de servicios no puede emplearse para encubrir vínculos laborales cuando materialmente existe subordinación y continuidad.

11. A nivel legal, el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011 y los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo precisan que, verificados los elementos esenciales del

subordinación y continuidad.

11. A nivel legal, el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011 y los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo precisan que, verificados los elementos esenciales del contrato de trabajo, este existe con independencia de su denominación, lo que implica l aRadicación: 860013333002-2019-00118-01

Demandante: Amanda Cristina Izquierdo Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 25 procedencia de todas las prestaciones derivadas de la relación. En materia de estabilidad laboral reforzada, el artículo 239 del C.S.T. prohíbe el despido de la mujer embarazada sin autorización previa y consagra la indemnización correspondiente.

12. Para las prestaciones reclamadas, resultan aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo sobre vacaciones, cesantías, intereses y prima de servicios (arts. 186, 249 y concordantes), así como las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sobre aportes al sistema de seguridad social. De igual forma, las reglas especiales para la profesión docente —contenidas en el Decreto 2277 de 1979 y la jurisprudencia del Consejo de Estado— indican que la labor de instructor del SENA es equiparable a la actividad docente en educación no formal, lo que supone la aplicación de las garantías laborales propias de dicha función.

13. En conjunto, estas normas y precedentes sustentan que la actividad desempeñada

en educación no formal, lo que supone la aplicación de las garantías laborales propias de dicha función.

13. En conjunto, estas normas y precedentes sustentan que la actividad desempeñada por la señora AMANDA CRISTINA IZQUIERDO presentaba los elementos propios de una relación laboral y no de una mera prestación de servicios, razón por la cual procede el reconocimiento de las prestaciones sociales y derechos derivados del contrato realidad.

2.4. Contestación de demanda

14. La entidad demandada contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones, argumentando la inexistencia de vínculo laboral y la falta de fundamento fáctico y probatorio en la demanda. Señaló que los contratos de prestación de servicios celebrados conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se pactan por el término estrictamente indispensable.

15. La entidad afirmó que la carga de la prueba recaía en la actora, quien no aportó elementos que desvirtúen la presunción legal de los contratos de prestación de servicios y no demostró los elementos esenciales de una relación laboral —prestación personal permanente, remuneración salarial y subordinación —, pues las actividades se ejecutaron con autonomía, sin sujeción a horario ni órdenes propias de un vínculo laboral. La supervisión contractual, prevista en la Ley 1474 de 2011, no equivale a subordinación, sino que con stituye un mecanismo legal de control sobre la correcta ejecución del objeto contractual.

16. Asimismo, el SENA indicó que la demandante presentó informes propios de la

que con stituye un mecanismo legal de control sobre la correcta ejecución del objeto contractual.

16. Asimismo, el SENA indicó que la demandante presentó informes propios de la ejecución contractual, lo que confirma la naturaleza independiente de la relación y reposan actas de liquidación bilateral en las que la contratista declaró estar a paz y salvo, sin objeción alguna.

17. En cuanto a las pretensiones de indemnización por despido, reconocimiento de cesantías, primas, vacaciones y aportes a seguridad social, la entidad alegó que son improcedentes, dado que no existió relación laboral ni daño antijurídico imputable al Estado.

Además, invocó la prescripción y caducidad de las reclamaciones, por haber transcurrido más de cuatro años desde la terminación de los contratos.

18. Finalmente, la contestación enfatizó que la coordinación de actividades, el cumplimiento de obligaciones contractuales y la presentación de informes no configuranRadicación: 860013333002-2019-00118-01

Demandante: Amanda Cristina Izquierdo Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 25 subordinación, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por ello, solicitó negar todas las pretensiones y declarar la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales.

2.5. Sentencia apelada

19. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las preten siones de la

todas las pretensiones y declarar la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales.

2.5. Sentencia apelada

19. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las preten siones de la demanda. L uego de analizar el acervo probatorio, adujo que se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo —prestación personal del servicio, remuneración y subordinación—. Para ello, valoró los contratos de prestación de servicios suscritos, en los cuales se estipuló la prestación personal de servicios como instructora académica, el cumplimiento de funciones directamente relacionadas con la formación profesional integral, la sujeción a supervisión y control por parte de la entidad, l a obligación de presentar informes y evidencias de gestión, así como la asistencia a reuniones.

20. Igualmente, consideró probado que la demandante percibía una remuneración mensual pactada como honorarios, tanto por los contratos como por los testimonios recaudados, y que desarrollaba sus funciones en jornadas y horarios definidos, con sometimiento a protocolos, cronogramas y lineamientos internos del SENA.

21. Sostuvo que, aunque la contratación se justificó en la necesidad de conocimientos especializados, la prolongación del vínculo en el tiempo y su conexión directa con el objeto misional de la entidad evidencian la existencia de una relación laboral encubiert a, de carácter permanente. Por ello, consideró procedente aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, en atención a que las condiciones fácticas prevalecen frente a la denominación contractual.

22. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales correspondientes a quien se desempeña como

denominación contractual.

22. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales correspondientes a quien se desempeña como instructor del SENA, tomando como base el valor del último contrato, así como efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en el porcentaje a cargo del empleador, autorizando a la entidad a descontar de las sumas reconocidas el porcentaje que corresponda a la trabajadora, y computar dicho tiempo para efectos pensionales.

23. La sentencia negó el reconocimiento de la indemnización moratoria, al considerar que se trata de una decisión de carácter constitutivo, de modo que la obligación de consignar las prestaciones surge a partir de su ejecutoria. Finalmente, dispuso el reembolso de las pólizas de garantía que la actora pagó con ocasión de los contratos de prestación de servicios y precisó que, por la naturaleza constitutiva del fallo, no operaba la prescripción frente a las sumas reconocidas.

2.6. Apelación de la parte demandada

24. La parte demandada, en el recurso de apelación, sostuvo en síntesis que no se demostró la existencia de una relación laboral entre el SENA y la señora AMANDA CRISTINA IZQUIERDO NARVAEZ. Indicó que la actora únicamente acreditó la existencia de contratos de prestación de servicios, en el marco de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, dentro de los cuales la supervisión contractual tenía como única finalidad verificar el cumplimiento del objeto del contrato, sin que ello pudieraRadicación: 860013333002-2019-00118-01

Demandante: Amanda Cristina Izquierdo Narváez

única finalidad verificar el cumplimiento del objeto del contrato, sin que ello pudieraRadicación: 860013333002-2019-00118-01

Demandante: Amanda Cristina Izquierdo Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 25 confundirse con subordinación propia de un vínculo laboral. Afirmó que la instructora ejecutó actividades de formación académica orientadas al cumplimiento de metas, con autonomía en la organización de sus horarios y medios de trabajo, pudiendo ajustar sus horas de instrucción con los aprendices y sin estar sometida a las mismas condiciones de permanencia, control y manual de funciones aplicables al personal de planta.

25. El recurso adujo que la subordinación no fue probada y que el a quo habría confundido la figura del supervisor contractual con el elemento jurídico de dependencia, pese a que la carga de la prueba correspondía a la demandante, quien no allegó documentos ni medios de convicción que acreditaran tratamiento igual al de un servidor público, ni cumplimiento de horario impuesto, ni llamados de atención, registros de ingreso o prueba de permanencia en las instalaciones. En ese sentido, denunció una falta de prueba suficiente, ausencia de nexo causal entre los hechos y las pretensiones, y una incongruencia entre el respaldo fáctico y lo solicitado en la demanda, señalando que el acto administrativo que negó las prestaciones sociales debía conservar su presunción de legalidad.

incongruencia entre el respaldo fáctico y lo solicitado en la demanda, señalando que el acto administrativo que negó las prestaciones sociales debía conservar su presunción de legalidad.

26. Finalmente, el apelante sostuvo que no se acreditó daño antijurídico ni responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución, al no demostrarse una acción u omisión imputable al SENA ni la configuración de un contrato realidad. En consecuencia, pidió al ad quem revocar los numerales segundo a séptimo y el décimo de la sentencia de primera instancia, negar la nulidad del acto acusado y las pretensiones de reconocimiento de prestaciones y aportes a seguridad social, y declarar que solo existió un vínculo contractual de prestación de servicios, sin obligación a cargo del SENA de asumir pagos propios de una relación laboral.

2.7. Trámite de segunda instancia

27. Mediante reparto efectuado el 16 de febrero de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de dici embre de 2023 4, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito

Judicial del Putumayo.

28. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 5, redistribuyó 776

Judicial del Putumayo.

28. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 5, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 18 de julio de 20246.

3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 8.Radicación: 860013333002-2019-00118-01

Demandante: Amanda Cristina Izquierdo Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 25

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 25

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Contrato realidad – primacía de la realidad. 3.4.2. Prescripción en el contrato realidad. 3.4.3. Instructores del SENA. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Conclusiones. 4.2. Condena en costas.

3.1. Competencia

29. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

30. La Sala debe determinar, con base en el acervo probatorio y la jurisprudencia de unificación sobre contrato realidad, si existió una verdadera relación laboral entre Amanda Cristina Izquierdo Narváez y el SENA, pese a la vinculación mediante contratos de prestación de servicios. Para ello, se analiza si se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo —prestación personal, remuneración y subordinación — y si la valoración del a quo se ajustó a las reglas de sana crítica. Subsidiariamente debe rá determinar si corresponde suprimir el ordenamiento respecto del pago y devolución de aporte a seguridad social.

3.3. Tesis de la Sala

valoración del a quo se ajustó a las reglas de sana crítica. Subsidiariamente debe rá determinar si corresponde suprimir el ordenamiento respecto del pago y devolución de aporte a seguridad social.

3.3. Tesis de la Sala

31. La Sala concluye que el vínculo laboral sí existió. La prestación personal es indiscutible, pues la actora ejecutó funciones propias de instructora de manera directa y continua. La remuneración se acredita por las cláusulas contractuales y testimonios que confirman pagos mensuales equivalentes al salario ordinario. La subordinación se evidencia en la obligación de cumplir jornadas y cargas horarias, solicitar permisos, elaborar guías e informes sujetos a aprobación, y acatar órdenes de superiores, lo que supera la mera coordinación contractual y refleja poder de dirección. Además, la jurisprudencia reconoce que los instructores del SENA cumplen funciones misionales permanentes, lo que refuerza la presunción de subordinación.

32. En consecuencia, los elementos del contrato de trabajo se encuentran probados y la vinculación contractual encubrió una relación laboral real. El recurso de apelación no desvirtúa la sentencia de primera instancia, por lo que esta será modificada en lo que respecta a los aportes a seguridad social en virtud del pronunciamiento oficioso que le asiste al juez y la pretensión accesoria del recurso de apelación.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

33. Con el fin de

Consultar sobre este documento ...