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TA PUT - 860013333002-2020-00012-01-(15-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013333002-2020-00012-01-(15-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 15 de octubre de 2025

Radicación 860013333002-2020-00012-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luz Ángela Bustos Castaño Demandados ESE Hospital José María Hernández Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Contrato realidad Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate el reconocimiento del contrato realidad y pago de la s prestaciones sociales derivadas de dicho reconocimiento , asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ2-025-21 del 9 de septiembre del 2021.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el llamado en garantía, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. – DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. OEG 925 del 8 de agosto de 2019, proferido por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ DE MOCOA – Putumayo, mediante el cual se negó la petición de reconocimiento de existencia de relación laboral, en el periodo compr endido entre el 5 de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2018.

SEGUNDO. – Como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ÁNGELA BUSTOS CASTAÑO , identificada con cédula de ci udadanía No. 1.124.854.174, las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, entre el 5 de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2018.

TERCERO. – ORDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ cancelar a la demandante el valor que acreditó haber cotizado a pensión y salud a los fondos respectivos, con los soportes obrantes en el expediente, durante el periodo en que se acreditó la prestación de sus servicios. En su defecto, si algun o de los periodos no se logra ratificar con los fondos correspondientes, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a

acreditó la prestación de sus servicios. En su defecto, si algun o de los periodos no se logra ratificar con los fondos correspondientes, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso.

CUARTO. – DECLÁRASE q ue el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO. – Las sumas que resulten debidas deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: […].

1 One drive, PDF 48.Radicación: 860013333002-2020-00012-01

Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

SEXTO. – Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A.

mensualidad, y así sucesivamente.

SEXTO. – Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO. – NEGAR el llamamiento en garantía solicitado por el abogado DIEGO FERNANDO SOLARTE NARVÁEZ , en calidad de apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, respecto de los profesionales Jesús Raúl Melo Rodríguez, C.C. No. 98.393.386 de Pasto, en su condición de gerente (e), según Decreto No. 0030 y acta de posesión No. 0308 del 22 de enero de 2018, y Rhené Alexander Imbachi Rodríguez, C.C. No. 18.129.384 de Mocoa, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica en los periodos del 4 de septiembre de 2012 al 25 de mayo de 2015 y del 22 de febrero de 2016 al 24 de julio de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas.

OCTAVO. – NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.4.1. Llamamiento en garantía. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«4.1. Pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. OEG 925 de fecha 8 de agosto de 2019, proferido por el Gerente de la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa – Putumayo.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, que se declare que entre la E.S.E.

Hospital José María Her nández y la señora Luz Ángela Bustos Castaño existió un contrato laboral durante el período comprendido entre el 5 de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2018, sin solución de continuidad.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E.

Hospital José María Hernández a pagar las prestaciones sociales tales como primas, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir por la señora Luz Ángela Bustos Castaño.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández a pagar el excedente de los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad con respecto de los funcionarios de planta que desempeñan cargos semejantes. Los mismos deberán ser actualizados a la fecha de pago.

QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital

que desempeñan cargos semejantes. Los mismos deberán ser actualizados a la fecha de pago.

QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández a reintegrar los pagos de seguridad social realizados por la señora Luz Ángela Bustos Castaño, los cuales son de competencia de la E.S.E. Hospital

José María Hernández.

2 One drive PDF 01.Radicación: 860013333002-2020-00012-01

Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13

SEXTA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández a reintegrar el valor de las pólizas pagadas por la señora Luz

Ángela Bustos Castaño.

SÉPTIMA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández al pago de la indemnización moratoria por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en razón de la mala fe de la entidad demandada, que durante varios años ha tenido conocimiento de su conducta antijurídica, del fallo del Ministerio de Trabajo y de múltiples demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas finalidades.

varios años ha tenido conocimiento de su conducta antijurídica, del fallo del Ministerio de Trabajo y de múltiples demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas finalidades.

OCTAVA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández a pagar el mes de enero de 2018, debidamente actualizado y teniendo en cuenta el derecho a la igualdad con respecto de los funcionarios de planta que desempeñan cargos semejantes, junto con los respectivos intereses moratorios.

NOVENA: Que todos los pagos que se ordenen a favor de la demandante o de quien represente sus derechos se realicen en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, o por la entidad que haga sus veces, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

DÉCIMA: Que los valores a los que resulte condenada la entidad demandada, o los que se llegaren a conciliar, devenguen intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, según el caso, conforme al numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

DÉCIMA PRIMERA: Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA, desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene a la entidad demandada al pago d e las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho, de conformidad con la ley.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene a la entidad demandada al pago d e las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho, de conformidad con la ley.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La demandante, Luz Ángela Bustos Castaño, sostuvo que entre ella y la E.S.E.

Hospital José María Hernández de Mocoa existió una relación laboral encubierta bajo la figura de contratos de prestación de servicios, pese a reunir los elementos propios de un contrato de trabajo (subordinación, personal prestación del servicio y remuneración). Afirmó que en enero de 2018 laboró sin contr ato alguno, hecho que fue certificado por el Coordinador de la Unidad Funcional de Recursos Fin ancieros y el gerente encargado; sin embargo, dicho mes no fue pagado.

3. Señaló que las actividades asignadas en los contratos eran meramente formales, pues en la práctica siempre se ejecutaron bajo órdenes y supervisión de los funcionarios del hospital, en horarios fijos de lunes a viernes, sin autonomía ni independencia. Durante todo el tiempo de vinculación no se cancelaron prestaciones sociales ni se realizaron aportes al sistema de seguridad social. Sostuvo que la E.S.E. utilizó reiteradamente la modalidad de contratos de prestación de servicios aun cuando existían cargos de planta para las mismas funciones.

4. Indicó que su relación laboral fue continua y sin interrupción. El 25 de junio de 2019 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones. Mediante acto administrativo No. OEG 925 del 8 de agosto de 2019,

presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones. Mediante acto administrativo No. OEG 925 del 8 de agosto de 2019, la E.S.E. negó la petición argumentand o que su actuación se ajustaba al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Radicación: 860013333002-2020-00012-01

Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño

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2.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. Señaló como normas violadas el Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política Colombiana, la Ley 80 de 1993, el Decreto1950 de 1973 y el Código

Sustantivo de Trabajo.

6. La parte demandante sostiene que la E.S.E. Hospital José María Hernández incurrió en violación de normas superiores de carácter constitucional y legal al utilizar de manera reiterada e indiscriminada la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar una verdadera relación laboral. En criterio de la actora, conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dicha modalidad contractual únicamente procede cuando las actividades a ejecutar no puedan desarrollarse con personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados, hipótesis que no se configuran en el caso sub examine, pues

32 de la Ley 80 de 1993, dicha modalidad contractual únicamente procede cuando las actividades a ejecutar no puedan desarrollarse con personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados, hipótesis que no se configuran en el caso sub examine, pues las labores asignadas correspondían a funciones permanentes de la entidad, susceptibles de ser desempeñadas por empleados de planta.

7. Aduce que bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios se configuraron de manera concurrente los elementos propios de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la subordina ción y la habitualidad, circunstancia que desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Señala que esta práctica vulnera los derechos mínimos de los trabajadores y atenta contra el principio de dignidad humana, el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.) y la especial protección del trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho (arts. 1 y 2 C.P.).

2.4. Contestación de demanda

8. El Departamento del Putumayo3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que la vinculación de la actora se efectuó mediante contratos de prestación de servicios, motivo por el cual no puede predicarse la existencia de una relación laboral. Asimismo, propuso las excepciones de caducidad y la genérica.

2.4.1. Llamamiento en garantía.

9. La E.S.E. demandado presentó llamamiento en garantía a los exfuncionarios de la E.S.E. H. José María Hernández: Jesús Raúl Melo Rodríguez, y a Rhené Alexander Imbachi

9. La E.S.E. demandado presentó llamamiento en garantía a los exfuncionarios de la E.S.E. H. José María Hernández: Jesús Raúl Melo Rodríguez, y a Rhené Alexander Imbachi Rodríguez, ambos en calidad de ex gerentes . Los llamados en garantía, con fines de repetición, fueron vinculados al proceso mediante auto que corrió traslado para que contestaran la demanda.

2.5. Sentencia apelada

10. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se determinó que entre la señora Luz Ángela Bustos Castaño y la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa existió una verdadera relación laboral durante el período

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Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 comprendido entre el 5 de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2018, pese a que formalmente fue encubierta bajo contratos de prestación de servicios.

11. El despacho concluyó que en el proceso se acreditaron los tres elementos esenciales del vínculo laboral: la pr estación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En efecto, se demostró que la demandante desarrolló de manera continua labores propias del área jurídica del hospital —tales como organización de archivos, apoyo

esenciales del vínculo laboral: la pr estación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En efecto, se demostró que la demandante desarrolló de manera continua labores propias del área jurídica del hospital —tales como organización de archivos, apoyo en la contratación, escaneo de documentos y cumplimiento de protocolos internos —, bajo las órdenes directas del jefe de la oficina jurídica y dentro de una jornada laboral fija, sin autonomía ni independencia. Asimismo, se probó que la actora recibía una remuneración mensual pactada en los contratos de prestación de servicios y corrobora da por testigos . Las pruebas también demostraron la subordinación y dependencia, pues la labor desempeñada era permanente, necesaria para el funcionamiento institucional y sometida a controles, reglamentos y jerarquías internas.

12. El Juzgado advirtió que la entidad incurrió en desviación de poder, al utilizar de manera reiterada la modalidad de contratos de prestación de servicios para suplir funciones propias de personal de planta, eludiendo así las obligaciones laborales y de seguridad social y reconoció la existencia del vínculo laboral. Como restablecimiento del derecho, se ordenó el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho un empleado de planta, en proporción al tiempo laborado, y la realización de los aportes a seguridad social en salud y pensión, correspondiendo a la entidad asumir el porcentaje patronal. Igualmente, se dispuso el reembolso de las pólizas de garantía exigidas en los contratos, por considerarse improcedentes frente a un vínculo laboral.

13. Por otro lado, frente al llamamiento en garantía, el despacho analizó la solicitud

dispuso el reembolso de las pólizas de garantía exigidas en los contratos, por considerarse improcedentes frente a un vínculo laboral.

13. Por otro lado, frente al llamamiento en garantía, el despacho analizó la solicitud presentada por el apoderado de la E.S.E. Hospital José María Hernández, quien pidió vincular a los exfuncionarios Jesús Raúl Melo Rodríguez y Rhené Alexander Imbachi Rodríguez, por considerar que habrían permitido la vinculación irregular de personal bajo contratos de prestación de servicios sin cumplir los requisitos legales.

14. El juez recordó que, conforme al artículo 19 de la Ley 678 de 2001, el lla mamiento en garantía con fines de repetición procede únicamente cuando existe prueba sumaria de que el servidor público actuó con dolo o culpa grave, requisito indispensable para que, dentro del mismo proceso, se pueda determinar su responsabilidad patrimonial junto con la del Estado. Al examinar las pruebas aportadas, el Despacho concluyó que no se demostró que los funcionarios llamados hubiesen actuado con intención dolosa o con culpa grave en la celebración o ejecución de los contratos. No se acreditó qu e hubieran incurrido en desviación de poder, que hubiesen suscrito los contratos en contravía manifiesta del orden jurídico, ni que hubiesen obrado con abuso o extralimitación de sus funciones.

15. Por todo lo anterior, se concluyó que el llamamiento en garantía no estaba llamado a prosperar, al no haberse acreditado en el proceso la existencia de dolo o culpa grave por parte de los señores Melo Rodríguez e Imbachi Rodríguez.

2.6. Apelación de la parte llamada en garantía4

a prosperar, al no haberse acreditado en el proceso la existencia de dolo o culpa grave por parte de los señores Melo Rodríguez e Imbachi Rodríguez.

2.6. Apelación de la parte llamada en garantía4

16. El apoderado del llamado en garantía, Jesús Raúl Melo Rodríguez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando

4 One drive PDF 51.Radicación: 860013333002-2020-00012-01

Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 principalmente dos inconformidades. En primer lugar sostuvo existe una vulneración al principio de congruencia en el pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía. Sostuvo que, aunque el juez de primera instancia concluyó en la parte motiva que no se probó dolo ni culpa grave en la actuación de los llamados en garantía, en la parte resolutiva se limitó a “negar” el llamamiento, sin declarar expresamente la absolución de responsabilidad de su representado.

17. A su juicio, esta omisión vulnera el principio de congruencia previsto en los artículos 42 y 278 del CGP, así como el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 (modificado por la Ley 2195 de 2022), que ordena que en el mismo proceso se decida la responsabilidad tanto de la entidad pública como del funcionario llamado. Indicó que el simple “negado” deja abierta

2195 de 2022), que ordena que en el mismo proceso se decida la responsabilidad tanto de la entidad pública como del funcionario llamado. Indicó que el simple “negado” deja abierta la posibilidad de que la E.S.E. Hospital José María Hernández promueva posteriormente una acción autónoma de repetición, exponiendo al señor Melo Rodríguez a un nuevo juicio por los mismos hechos, lo que configuraría una vulneración del principio de la non bis in ídem.

18. El recurrente también cuestionó que el juez de primera instancia no impusie ra condena en costas, a pesar de que la E.S.E. —como parte llamante— fue vencida en su pretensión. Adujo que, conforme al artículo 188 del CPACA y al artículo 365 del CGP, debe condenarse en costas a la parte que resulte vencida, incluyendo los procesos co n llamamiento en garantía. Sostuvo que, al haberse demostrado que su representado no tenía responsabilidad alguna, la entidad que lo llamó en garantía debía asumir las costas del proceso a favor del llamado, más aún cuando existen comprobantes de los gasto s profesionales sufragados.

19. Solicitó al Tribunal modificar el numeral séptimo de la sentencia, para declarar expresamente la absolución de responsabilidad del señor Jesús Raúl Melo Rodríguez por ausencia de dolo o culpa grave, y condenar en costas a la E. S.E. Hospital José María Hernández a favor del llamado en garantía.

2.7. Trámite de segunda instancia

20. Mediante reparto efectuado el 26 de septiembre de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal

2.7. Trámite de segunda instancia

20. Mediante reparto efectuado el 26 de septiembre de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño5. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 6, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 20247, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 18 de julio de 20248.

5 Samai, índice 2. 6 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 7 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023».

003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 8 Samai, índice 8.Radicación: 860013333002-2020-00012-01

Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Contrato realidad – primacía de la realidad. 3.4.2. Prescripción en el contrato realidad. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5.

Condena en costas.

3.1. Competencia

21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar establecer si confirma o modifica el fallo de primera. Para ello se determinará si el juez de primer a instancia realizó un análisis de la

3.2. Problema Jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar establecer si confirma o modifica el fallo de primera. Para ello se determinará si el juez de primer a instancia realizó un análisis de la responsabilidad de los llamados en garantía y si su decisión se plasmó correctamente en la parte resolutiva de la sentencia. Aunado a lo anterior se estudiará sí el a quo debía condenar en costas a la E.S.E. demandada.

3.3. Tesis de la Sala

23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en el entendido que el Juez sí se ocupó de estudiar en la parte considerativa la responsabilidad de los agentes estatales, determinando que del acervo probatorio no se desprende que la conducta constituyera una desviación de poder, una infracción manifiesta al orden jurídico, o un abuso de sus competencias que permita atribuirles responsabilidad patrimonial. Por tanto, el llamamiento en garantía formulado no está llamado a prosperar, y procede su absolución, toda vez que la actuación de los llamados se enmarca dentro del ejercicio funcional ordinario, sin evidencia de intención dolosa ni de una negligencia grave que configure el presupuesto subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001.

24. Frente al tema de condena en costas, la Sala confirmará la decisión de primer grado.

Lo anterior partiendo de la base que, en las pretensiones de repetición, como las formuladas en el llamamiento, se persigue la protección del patrimonio público y correlativamente se ventila un interés público, por ende, la sentencia no dispondrá sobre la condena en costas contra la parte que resultare vencida.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

ventila un interés público, por ende, la sentencia no dispondrá sobre la condena en costas contra la parte que resultare vencida.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

25. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Llamamiento en garantía con fines de repetición:Radicación: 860013333002-2020-00012-01

Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13

26. El llamamiento en garantía con fines de repetición tiene el mismo presupuesto constitucional que la acción de repetición y corresponde al artículo 90 de la Constitución

Política, que reza lo siguiente:

«Artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.»

27. El postulado constitucional re quiere para la materialización de la responsabilidad patrimonial, que el daño producido sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

aquél deberá repetir contra éste.»

27. El postulado constitucional re quiere para la materialización de la responsabilidad patrimonial, que el daño producido sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal, aunado a que exige la existencia la existencia de una condena judicial previa en contra de la entidad pública, y la prueba del pago de la indemnización respectiva, estableciéndose -amboscomo requisitos de procedibilidad. El medio de control fue creado como mecanismo procesal para que el Estado repita contra aquel servidor público que, con su conducta, dio origen a que el Estado fuera demandado con una pretensión de responsabilidad patrimonial.

28. La repetición, estuvo igualmente regulada en e l artículo 19 de la Ley 678 de 2001 9 -vigente para la época del llamamiento -. La norma señala que, dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, trátese de controversias contractuales, repara ción directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad de haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Cabe resaltar que esta facultad no la podrá ejercer la entidad pública, si dentro de la contestación de la demanda propuso como exc epción la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza may

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