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TA PUT - 860013333002-2020-00160-01-(20-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013333002-2020-00160-01-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 20 de noviembre de 2025

Radicación 860013333002-2020-00160-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Elba Susana Suarez De González. Demandados Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Pensión gracia Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el derecho al reconocimiento de pensión gracia , asunto que fue objeto de unificación, entre otras, en las sentencias CE-SUJ2-011-18, CE-SUJ2-029-2022, CE-SUJ2030-2021.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo

030-2021.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE VULNERACION DE PRINCIPIOS CONSTUCIONALES Y LEGALES, y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ELBA SUSANA SUAREZ DE GONZALEZ, en contra

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-.

TERCERO. - Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

CUARTO. - Una vez ejecutoriada la presente Sentencia, archívese el proceso dejando las constancias del caso.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. recurso de apelación. 2.6. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

concepto de la violación. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. recurso de apelación. 2.6. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1 One drive, PDF 30.Radicación: 860013333002-2020-00160-01

Demandante: Elba Susana Suárez de González

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 17

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las Resoluciones Nº RDP 001824 del 24 de enero de 2020 y Nº RDP 007560 del 24 de marzo de 2020, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la docente Elba Su sana Suárez de González, actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se impartan las siguientes órdenes y condenas:

2.1. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer y pagar la

restablecimiento del derecho, se impartan las siguientes órdenes y condenas:

2.1. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a la docente Elba Susana Suárez de González, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 27.353.352 de Mocoa.

2.2. Se ordene que la mesada pensional sea incrementada con los aumentos legales y que sea liquidada incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionada, los cuales se encuentran debidamente especificados en el certificado de salarios que reposa en el expediente administrativo.

2.3. Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar todas las mesadas pensionales que se han causado desde el día en que la docente adquirió su estatus de pensionada, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de estas acreencias, ordenando ejecutar el pago de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

PRETENSIÓN TERCERA: Prescripción trienal. Se declare la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2016, tomando como base que el fenómeno prescriptivo fue interrumpido con la solicitud pensional radicada el día 25

mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2016, tomando como base que el fenómeno prescriptivo fue interrumpido con la solicitud pensional radicada el día 25 de octubre de 2019, registrada por la entidad accionada con el consecutivo Nº SOP201901030988.

PRETENSIÓN CUARTA: Ajuste de valor. La suma que resulte adeudada por la entidad, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se prueben dentro de este proceso, se ajustará conforme a la fórmula sentada por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) —esto es, la diferencia dejada de percibir por la actora— por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mensualidad o prestación): […]

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que adquirió el derecho.

PRETENSIÓN QUINTA: Intereses. Se condene al pago de intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIÓN SEXTA: Costas procesales. En consideración a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

PRETENSIÓN SEXTA: Costas procesales. En consideración a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ha actuado con mala fe y con una conducta dolosa al no dar

2 One drive PDF 01.Radicación: 860013333002-2020-00160-01

Demandante: Elba Susana Suárez de González

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 17 trámite a los documentos aportados con los que se acreditaba el derecho de mi mandante a recibir la pensión gracia —tal como se demostrará dentro del proceso —, solicito se condene al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cant idad que determine esa corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, teniendo como base las excepciones que no se prueben dentro del proceso, el desgaste del aparato j udicial colombiano en que se ha incurrido por la actitud caprichosa y negligente con la que actuó la entidad demandada, así como los perjuicios que se le causaron a mi mandante, quien ha tenido que acudir ante un profesional del derecho para remediar dicha injusticia, incurriendo en gastos y honorarios profesionales.

PRETENSIÓN SÉPTIMA: Cumplimiento de la sentencia. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

para remediar dicha injusticia, incurriendo en gastos y honorarios profesionales.

PRETENSIÓN SÉPTIMA: Cumplimiento de la sentencia. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP sea obligada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. Manifiesta la parte demandante que la docente Elba Susana Suárez de González fue nombrada por el Vicariato Apostólico de Sibundoy – Putumayo como docente oficial mediante distintos actos administrativos territoriales en tre 1971 y 1979, acumulando años de servicio nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

4. Aduce que al cumplir 50 años de edad el 11 de agosto de 2000, reunía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia conforme a la Ley 114 de 1913. No obstante, CAJANAL negó reiteradamente el reconocimiento del derecho, por lo que la docente solicitó al Ministerio de Educación Nacional certificar si había laborado bajo su dependencia. Dicho Ministerio, mediante certificación del 10 de agosto de 2015, confirmó que no existía registro alguno de vinculación nacional, ratificando así su carácter territorial nacionalizado.

5. El 25 de octubre de 2019, la docente presentó solicitud formal ante la UGPP para el reconocimiento de la pensión gracia, anexando las certificaciones y documentos que acreditan su vinculación territorial. Sin embargo, la UGPP negó la prestación mediante la s

reconocimiento de la pensión gracia, anexando las certificaciones y documentos que acreditan su vinculación territorial. Sin embargo, la UGPP negó la prestación mediante la s resoluciones RDP 001824 del 24 de enero de 2020 y RDP 007560 del 24 de marzo de 2020, argumentando erróneamente que su tiempo de servicio correspondía al orden nacional.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. Señaló como normas violadas las siguientes: - Preámbulo y artículos 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128, 209. - Ley 114 de 1913: Artículos 1º, 2º, 3º, y 4º. - Ley 116 de 1928: Artículo 6º. - Ley 37 de 1933: Artículo 3º. - Decreto 2285 de 1955: Artículos 1º y 3º. - Ley 43 de 1975 y su Decreto reglamentario 223 de 1977. - Ley 6 de 1945: Artículo 17. - Ley 33 de 1985: Artículo 1º inciso 2º. - Ley 91 de 1989: Artículo 15 numeral 2 literal A.

7. El concepto de violación se sustenta en que la UGPP desconoció el régimen especial aplicable a la pensión gracia (violación a norma superior), al negar suRadicación: 860013333002-2020-00160-01

Demandante: Elba Susana Suárez de González

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Elba Susana Suárez de González

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 17 reconocimiento pese a que la docente Luzmila Benítez de la Cruz cumplía los requisitos legales de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 6 de 1945. La actora, nombrada como docente antes del 1º de enero de 1981 y con más de vein te años de servicio sin sanción alguna, adquirió un derecho cierto y no una mera expectativa. Sin embargo, la entidad demandada aplicó de manera errónea la normativa al confundir su condición de docente nacionalizada con la de docente nacional, contrariand o la interpretación reiterada del Consejo de Estado, según la cual los nacionalizados son aquellos nombrados mediante acto administrativo territorial antes del 31 de diciembre de 1980, independientemente de la continuidad del servicio.

2.4. Sentencia apelada

6. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. El juzgado consideró que, aunque en el expediente obran varias resoluciones de nombramiento expedidas por el Vicariato Apostólico de Sibundoy, estas evidencian que la vinculación de la docente Elba Susana Suárez de González se realizó bajo la modalidad de educación contratada entre la Nación y la Iglesia, y no mediante una relación directa con una entidad territorial.

7. La decisión se apoyó en certificaciones del Coordinador de Educación Nacional

contratada entre la Nación y la Iglesia, y no mediante una relación directa con una entidad territorial.

7. La decisión se apoyó en certificaciones del Coordinador de Educación Nacional Contratada, que indicaban que la docente ejercía funciones con asignación mensual nacional, y en la información aportada por los municipios de Mocoa y Villagarzón, según la cual la demandante no tuvo vínculo contractual o legal con dichas entidades territoriales.

Aunque el Ministerio de Educación Nacional certificó que no existía registro de vinculación con esa cartera, el juzgado concluyó que la relación de la docente se dio con la Nación, a través del Vicariato Apostólico, como parte del sistema de educación contratada.

8. En ese contexto, el despacho determinó que la demandante no acreditó una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, requisito indispensable para acceder a la pensión gracia, según la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado.

9. Por tanto, al no cumplirse el requisito de vinculación territorial, el juzgado se abstuvo de analizar los demás requisitos de la Ley 114 de 1913 y negó las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas por la UGPP de inexistenc ia de vulneración de principios constitucionales y legales y de cobro de lo no debido.

2.5. Recursos de apelación

10. El apoderado demandante recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y que en su lugar se reconozca y pague la pensión gracia. Los

argumentos presentados se sintetizan así:

10. El apoderado demandante recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y que en su lugar se reconozca y pague la pensión gracia. Los

argumentos presentados se sintetizan así:

11. Sostiene que el a quo valoró incorrectamente el acervo probatorio y no ponderó debidamente los actos de nombramiento y posesión (Vicariato Apostólico de Sibundoy y Secretaría de Educación del Putumayo) que acreditan la vinculación oficial de la docente.

Erró al inferir el carácter nacional del tiempo servido solo por referencias de certificaciones, cuando la regla de clasificación depende del ente nominador: nacional si nombra elRadicación: 860013333002-2020-00160-01

Demandante: Elba Susana Suárez de González

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 17 Ministerio de Educación y territorial/nacionalizado si nombra un ente territorial o autoridad local en el marco del FER. Adicionalmente manifiesta que la cartera ministerial certificó que no existe registro de vinculación de la docente con el Ministerio; e sto refuerza que su relación no fue nacional y desvirtúa la premisa central de la negativa.

12. De otro lado, el apelante argumenta el juez de primera instancia desconoció el precedente de Unificación del 2018 de Consejo de Estado que resuelve sobre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y el rol de los FER, que precisa que el origen

12. De otro lado, el apelante argumenta el juez de primera instancia desconoció el precedente de Unificación del 2018 de Consejo de Estado que resuelve sobre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y el rol de los FER, que precisa que el origen nacional de recursos no “nacionaliza” la plaza - Aduce que el Juzgado desconoció que la calidad se determina por quién nombra y por la naturaleza de la plaza, es decir omitió la regla de que solo es “nacional” quien es nombrado por resolución del Ministerio.

13. El recurso afirma que la doc ente fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 mediante actos territoriales, acumuló más de 20 años en condición nacionalizada/territorial, y cumplió 50 años el 11/08/2000; así, satisfizo los requisitos de Ley 114 de 1913 (y concordantes) para pensión gracia, por lo que el juez no podía negar el derecho sin valorar integralmente el cumplimiento de los requisitos para el derecho pensional.

2.6. Trámite de segunda instancia

14. Mediante reparto efectuado el 16 de febrero de 2024 , el presente asunto fue asignado al despacho de l Magistrado Paulo León España Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de dici embre de 2023 4, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito

Judicial del Putumayo.

15. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

del 19 de dici embre de 2023 4, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

15. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 5, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 27 de junio 20246.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. 3.4.2. Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial. 3.4.3. Categoría del plantel . 3.4.4. Sobre la educación contratada por el Ministerio de Educación Nacional. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Costas.

3.1. Competencia

3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones».

4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 7.Radicación: 860013333002-2020-00160-01

Demandante: Elba Susana Suárez de González

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16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

17. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditaron los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en particular, si los servicios prestados por la docente bajo nombramientos expedidos por el Vicariato Apostólico de Sibundoy entre los años 1971 y 1979 configuran

el expediente, se acreditaron los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en particular, si los servicios prestados por la docente bajo nombramientos expedidos por el Vicariato Apostólico de Sibundoy entre los años 1971 y 1979 configuran una vinculación territorial o nacionalizada a nterior al 31 de diciembre de 1980, o si, por el contrario, dichos servicios correspondieron a la modalidad de educación nacio nal contratada, circunstancia que impediría el otorgamiento del beneficio reclamado.

3.3. Tesis de la Sala

18. La Sala considera se debe confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto se encuentra establecido que la docente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional, derivada del régimen de educación misional contratada, en virtud de los convenios suscritos entre el Ministerio de Educación Nacional y la Iglesia Católica,

19. En consecuencia, al no acreditar una vinculación territorial o nacionalizada previa a dicha fecha, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, lo que excluye la procedencia del beneficio pensional reclamado.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos.

a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:

3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos.

21. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen prestado sus servicios por un término no inferior a veinte (20) años. El artículo 4º de dicha norma estableció los requisitos que debía cumplir quien aspirara a obtener dicha prestación, en los siguientes términos:

«1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19317 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta;

7 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres”Radicación: 860013333002-2020-00160-01

Demandante: Elba Susana Suárez de González

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 17 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19318

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 17 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19318 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

22. Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, la prestación se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública9. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así:

«Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.»

23. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos:

«A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1°. […]

2°. Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado

1°. […]

2°. Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación»

24. En síntesis, la pensión gracia, creada mediante Ley 114 de 1913, es beneficio excepcional a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales del orden territorial que hubiesen prestado sus servicios por un término no menor de veinte años. Con el paso del tiempo, la Ley 116 de 1928 la extendió a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y la Ley 37 de 1933 hizo lo propio con los profesores de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 estableció un lí mite temporal para su reconocimiento, precisando que solo tendrían derecho a ella los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913.

25. Ahora bien, frente a la diversidad de criterios sobre los requisitos que deben cumplir los docentes para acceder al beneficio de la pensión gracia, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, precisó las siguientes reglas orientadoras:

25. Ahora bien, frente a la diversidad de criterios sobre los requisitos que deben cumplir los docentes para acceder al beneficio de la pensión gracia, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, precisó las siguientes reglas orientadoras:

8 El numeral enunciaba: “Que si es mujer esta soltera o viuda”. 9 Se dispuso en el artículo que “ Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección."Radicación: 860013333002-2020-00160-01

Demandante: Elba Susana Suárez de González

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 17 «- Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia, señaló10: “6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia 11, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a doce ntes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de

mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a doce ntes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes n acionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totali dad de requisitos". Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educac ión primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.»12

26. Respecto a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, en la

misma providencia que se cita, indicó:

«En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3 .2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como

evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culmi

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