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TA PUT - 860013333002-2021-00040-01-(06-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333002-2021-00040-01-(06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, catorce de enero de dos mil veinticinco.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACCIONANTE: ONOFRE TRUJILLO QUEVEDO

ACCIONADO: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS

ACCIÓN: TUTELA PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2024 00342 01

ACTA: 001 DE LA FECHA

I. EL ASUNTO.

En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la sala la impugnación instaurada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 19 de noviembre de 2024.

II. ANTECEDENTES.

1. La petición de amparo.

Actuando en su propio nombre, Onofre Trujillo Quevedo promueve la acción constitucional de tutela contra La Previsora SA - Compañía de Seguros; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, que considera vulnerados porque no han valorado la pérdida de capacidad laboral.

2. La pretensión.

Amén del amparo de los referidos derechos, solicita que se “ordene” a la accionada valorar la pérdida de su capacidad laboral, “…en primera instancia y de no estar de acuerdo con este resultado que me remitan a una segunda valoración en

Amén del amparo de los referidos derechos, solicita que se “ordene” a la accionada valorar la pérdida de su capacidad laboral, “…en primera instancia y de no estar de acuerdo con este resultado que me remitan a una segunda valoración en la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda, previo al pago de los honorarias de la misma”.Onofre Trujillo Quevedo vs La Previsora SA 41 001 33 33 007 2024 00342 01 2

3. Fundamentación fáctico-legal.

a. El 7 de junio de 2023 se accidentó mientras se movilizaba en la motocicleta de p lacas GAZ36E (amparada por el Soat); sufriendo “fractura perone (sic) izquierdo”, que le impiden realizar “varias actividades en la empresa ” (sin señalarlas); lo cual , ha generado una “situación difícil” para su familia, resultando “imposible pagar la valoración”.

Por esa razón, necesita ser valorado para que le dic taminen el grado de incapacidad, y poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, con cargo al Soat.

b. Por ese motivo , el 30 de enero de 2024 le solicitó a La Previsora que calificara su pérdida de capacidad laboral (artículo 142 del Decreto 19 de 2012).

El 13 de febrero siguiente, la aseguradora le solicitó “documentos adicionales, como Registro de Goniometría que son los ángulos de movimiento de la parte afectada”. Lo cual, es contrario a lo definido en el “artículo 2.6.1.4.3.4 del decreto 780 de 2016, que establece: “prohibición de solicitud de documentos adicionales” y a lo

Lo cual, es contrario a lo definido en el “artículo 2.6.1.4.3.4 del decreto 780 de 2016, que establece: “prohibición de solicitud de documentos adicionales” y a lo prescrito en la Ley 1438 de 2011 (artículo 143, “prueba del accidente en el soat”).

Sin embargo, el 29 de abril hogaño remitió los documentos requeridos.

c. Como sustento, menciona la normativ idad que regula la calificación del estado de invalidez (artículo 41, Ley 100 de 1993; modificado por artículo 142, Ley 19 de 2012), la indemnización por incapacidad permanente derivada de accidentes de tránsito (artículo 14 del Decreto 056 de 2015 y artículos 2.6.1.4.3.4 y 2.6.1.4.4.1 del Decreto 780 de 2016), y el dictamen de invalidez proferido por las juntas regionales de calificación y los honorarios que reciben al respecto (Decreto 1352 de 2013 (artículos 1 –numeral3y 20).

A su vez, c ita las sentencias T -076-19 y T -003-20 de la H. Corte Constitucional.

4. El traslado de la petición de amparo.

El 6 de noviembre de 2024 el a quo admitió el amparo , solicitando a la apoderada que se pronunciara sobre los hechos y aportara o s olicitara las pruebas que considerara pertinentes.

Al descorrer el traslado, la aseguradora solicitó no amparar los derec hos deprecados, argumentando que no ha nega do el derecho a obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino que se encuentra “validando

Al descorrer el traslado, la aseguradora solicitó no amparar los derec hos deprecados, argumentando que no ha nega do el derecho a obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino que se encuentra “validando la viabilidad para emitir fecha y hora de la cita de valoración de calificación de pérdida de capacidad laboral”.

Aclara que para acceder a la indemnización por incapacidad permanente se deben aportar los documentos a que se refiere el artículo 27 del Decreto 56Onofre Trujillo Quevedo vs La Previsora SA 41 001 33 33 007 2024 00342 01 3 de 2015; entre ellos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral proferido por autoridad competente.

5. El fallo impugnado.

El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó el amparo los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social del accionante.

Inicialmente consideró que se satisfacen los requisitos de procedibilidad, en especial, el de inmediatez (a pesar de que la acción se interpuso 9 meses después de recibir la respuesta), porque el actor eventualmente puede ser sujeto de especial protección (al solicitar la disminución de su capacidad físca).

Al abordar el caso concreto, coligió que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales, “pues La Previsora … no se ha negado a la realización de la valoración en primera oportunidad … Máxime … que, el accionante no probó haber cumplido con la remisión de los documentos solicitados por la entidad en la respuesta del 13 de febrero de 2024”.

valoración en primera oportunidad … Máxime … que, el accionante no probó haber cumplido con la remisión de los documentos solicitados por la entidad en la respuesta del 13 de febrero de 2024”.

A su vez, consideró que “los soportes requeridos por la accionada son necesarios para establecer la Mejoría Médica Máxima “MMM” para la valoración de pérdida de capacidad laboral de conformidad con el numeral 4.6 del anexo técnico del Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014)” (negrillas del a quo).

Finalmente, no accede “a la pretensión subsidiaria” (relacionada con el pago de los honorarios de la junta regional de invalidez ), “dado que la competente en primera oportunidad para calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante … está en cabeza de la misma y solo se podría acceder en el evento, de existir inconformidad del interesado con la decisión …”.

6. La impugnación.

Inconforme, el ac tor impugnó el fallo , insistiendo que se ordene a La Previsora calificar la pérdida de la capacidad laboral o que pague los honorarios de la junta de calificación de invalidez del Huila, para “obtener el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral”.

En esencia, destaca que la aseguradora sí le ha vulnerado sus derechos fundamentales, p orque le “solicita documentos adicionales a los exigidos por la normatividad vigente, para dilatar el proceso…” de valoración de la pérdida de capacidad. Reiterando que no cuenta con los recursos económicos “para pagar la Junta”.Onofre Trujillo Quevedo vs La Previsora SA

normatividad vigente, para dilatar el proceso…” de valoración de la pérdida de capacidad. Reiterando que no cuenta con los recursos económicos “para pagar la Junta”.Onofre Trujillo Quevedo vs La Previsora SA 41 001 33 33 007 2024 00342 01 4

III. CONSIDERACIONES.

1. El problema jurídico.

Se contrae a establecer s í se debe revocar el fallo impugnado, y precisar si la accionara soslayó los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso ; al negarle la valoración de la pérdida de capacidad laboral al actor, porque no contaba con la historia clínica actualizada que acreditara su mejoría médica máxima ( MMM) ni con el examen de “ GONIOMETRÍA, que son los ángulos de movimiento de la parte afectada”.

2. Lo probado.

a. El señor Onofre Trujillo Quevedo es agricultor1, vive en la zona rural del TarquiHuila y hace parte del Sisbéngrupo B4 (pobreza moderada2).

El 7 de junio de 2023 se accidentó mientras se movilizaba en la motocicleta de placas GAZ36E (amparada con el Soat 4308004138468000, expedido por La Previsora Sa ). Y de acuerdo con la historia clínica aportada al pl enario, ese insuceso le generó fractura de la “epifisis (sic) inferior de la tibia y del peroné” izquierdo (f. 3 y ss. documento 5, exp. Samai).

b. El 30 de enero de 2024 le solicitó a La Previsora S .a. el pago de la

izquierdo (f. 3 y ss. documento 5, exp. Samai).

b. El 30 de enero de 2024 le solicitó a La Previsora S .a. el pago de la indemnización por incapacidad permanente, con cargo al Soat (correo electrónico “derecho de petición – Onofre Trujillo Quevedo”).

Como pruebas, aportó “10 adjuntos”:

“FURPEN – ONOFRE TRUJILLO QUEVEDO . CÉDULA - ONOFRE TRUJILLO QUEVEDO .

FURIPS - ONOFRE TRUJILLO QUEVEDO. HISTORIA CLÍNICA - ONOFRE TRUJILLO QUEVEDO. SOAT - ONOFRE TRUJILLO QUEVEDO . AUTORIZACIÓN DE PAGOS POR

TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS . PODER - ONOFRE TRUJILLO QUEVEDO.

CÉDULA GLORIA CORDOBA ROJAS . CERTIFICADO BANCARIO. RUT GLORIA CORDOBA

R”.

c. El 13 de febrero siguiente, La Previsora le ofreció a la accionante “realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral ... una vez agote el proceso de rehabilitación integral ordenado por el médico tratante, con el fin de que su condición patológica alcance el grado máximo de mejoría médica conforme el numeral 4.6 del anexo técnico del Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014)”.

No obstante, a renglón seguido le solicitó que “anexe … para continuar” con dicho proceso de evaluación: “1. Historia clínica por consulta externa de la

(Decreto 1507 de 2014)”.

No obstante, a renglón seguido le solicitó que “anexe … para continuar” con dicho proceso de evaluación: “1. Historia clínica por consulta externa de la

1 Ver información consignada en los registros de la HC del 7 de junio de 2023 (f. 3 documento 05, exp. Samai).

2 Información obtenida por la Sala a través de la página web del Sisbén (fecha de consulta: 18 de diciembre de 2024): https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html .Onofre Trujillo Quevedo vs La Previsora SA 41 001 33 33 007 2024 00342 01 5 especialidad de ORTOPEDIA y FISIOTERAPIA, que definan si existen tr atamientos pendientes, si ya cuenta con alta médica, detallando las secuelas definitivas, y registre la GONIOMETRÍA, que son los ángulos de movimiento de la parte afectada … teniendo en cuenta que la calificación de pérdida de capacidad laboral se realiza una vez finalizado el tratamiento médico o de rehabilitación de acuerdo con … artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012 … En historia clínica del 24 de octubre de 2023 remiten a control con RX y terapia física”.

El accionante no aportó ninguna prueba que acreditara haber dado respuesta a la referida solicitud.

3. Análisis de fondo.

3.1. El derecho de petición.

El artículo 23 de la Carta Política preceptúa que “…Todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés

3. Análisis de fondo.

3.1. El derecho de petición.

El artículo 23 de la Carta Política preceptúa que “…Todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta”.

En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyo s artículos 13 y 14, prescriben que “…toda petición deberá resolverse” de fondo y “dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Al referirse al núcleo esencial del derecho de petición, en diversos pronunciamientos la H. Corte Constitucional precisó que está integrado por cuatro elementos:

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos. Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales — ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados . Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido…”3 (subraya la sala).

una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido…”3 (subraya la sala).

3.2. Procedimiento para reclamar la indemnización por incapacidad permanente a cargo del Soat.

a. El numeral 2 del artículo 27 del Decreto 056 de 2015 4 establece que uno de los documentos que se deben aportar con la solicitud de l pago de la

3 T-007-22.

4 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito , eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y ProtecciónOnofre Trujillo Quevedo vs La Previsora SA 41 001 33 33 007 2024 00342 01 6 incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, es el “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”.

A su vez, el artículo 142 Decreto 019 de 20125 prescribe que la calificación y el origen de la pérdida de capacidad laboral deben establecerla en primera oportunidad “… las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”, de conformidad con el “manual único para la calificación de invalidez”, y “… en caso

el origen de la pérdida de capacidad laboral deben establecerla en primera oportunidad “… las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”, de conformidad con el “manual único para la calificación de invalidez”, y “… en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidir á en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

En consonancia, el Decreto 1507 de 2014 contiene el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional , y consagra que “… la determinación del grado en una clase de deficiencia … se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral” . Y entre los “criterios de deficiencia” se encuentra el “historial clínico” (el cual “describe los antecedentes, la evolución y el estado actual de la patología que se está calificando; incluye … los resultados de los diagnósticos referentes a la Mejoría Médica Máxima (MMM)”).

b. En la sentencia T-003-20, la H. Corte Constitucional destac a que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito. Dictamen, que inicialmente debe expedirlo la aseguradora que

calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito. Dictamen, que inicialmente debe expedirlo la aseguradora que asume el riesgo de invalidez y muerte, y solo si se presenta algún reparo por parte del interesado, se requiere el pronunciamiento de la junta regional de calificación de invalidez, y si esa decisión es impugnada, pasa a la revisión de la junta nacional de calificación de invalidez.

Con fundamento en ese razonamiento, en la sentencia T-336-2020 la misma Colegiatura consideró que “no resulta admisible el argumento de la accionada presentado en la impugnación del fallo de primera instancia, según el cual, antes de acudir a la Junta de Calificación el accionante debe haber culminado los procesos de rehabilitación integral y agotado el trámite ante la EPS o ARL a la cual se encuentre afiliado…”. Por lo tanto, “la entidad accionada desconoce que hace parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral”. En consecuencia, el incumplimiento de ese deber legal “… ha significado para el accionante una vulneración de su derecho a la seguridad social”.

A reglón seguido, resalta que las compañías aseguradoras “… deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea

Social en su calidad de Consejo de Administración del Fo syga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”. (Subraya la sala).

5 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites

y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”. (Subraya la sala).

5 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.Onofre Trujillo Quevedo vs La Previsora SA 41 001 33 33 007 2024 00342 01 7 impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado”6 (el subrayado es propio).

3.3. El caso concreto.

Descendiendo al asunto sub examine, la sala puntualiza lo siguiente:

a. De acuerdo con el marco normativo y la jurisprudencial citado ad supra, sería del caso colegir que La Previsora vulneró el derecho fundamental a la seguridad del accionante, porque condicionó la valoración de la discapacidad laboral a la Mejoría Médica Máxima (MMM).

Sin embargo, no es posible arribar a dicha conclusión, porque la solicitud de que aportara la historia clínica no es arbitraria; pues la misma se requiere para continuar con el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral y proferir el dictamen de invalidez.

Teniendo en cuenta que la última historia clínica aportada es de l 24 de octubre de 2023 y hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido 4 meses (13 febrero 2024) , razón por la cual no se podía precisar con claridad el “estado actual” de la patología por calificar. Además, el accionante no demostró que hubiera remitido ningún documento en dicho sentido (luego de la referida respuesta).

“estado actual” de la patología por calificar. Además, el accionante no demostró que hubiera remitido ningún documento en dicho sentido (luego de la referida respuesta).

En tal virtud, se colige que La Previsora S .A. no soslayó los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

c. Merced de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, sin embargo, se exhortará i) al accionante que aporte a La Previsora S.A. - Compañía de Seguros la historia clínica actualizada , en la cual, se registren las últimas atenciones médicas relacionadas con las patologías que padeció por el accidente de tránsito del 7 de junio de 2023. Y ii) a dicha aseguradora que, después de recibir el referido historial clínico, realice sin dilación la valoración de la pérdida de su capacidad laboral en primera oportunidad (de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 14 2 del Decreto 019 de 2012).

4. Decisión.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 19 de noviembre de 2024.

6 T-336-2020.Onofre Trujillo Quevedo vs La Previsora SA 41 001 33 33 007 2024 00342 01 8

Sin embargo, exhorta i) al accionante para que aporte a La Previsora S.a. - Compañía de Seguros la historia clínica actualizada ; en la cual, se registren

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Sin embargo, exhorta i) al accionante para que aporte a La Previsora S.a. - Compañía de Seguros la historia clínica actualizada ; en la cual, se registren las últimas atenciones médicas relacionadas con las patologías que padeció por el accidente de tránsito del 7 de junio de 2023. Y ii) a dicha aseguradora que, después de recibir el historial clínico actualizado, realice sin dilación la valoración de la pérdida de su capacidad laboral en primera oportunidad (de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 142 del Decreto 019 de 2012).

SEGUNDO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Enviar copia de este fallo al juzgado de origen.

Notifíquese.

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado

(firmado electrónicamente)

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado

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