TA PUT - 860013333002-2021-00077-01-(06-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2021-00077-01-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, catorce de enero de dos mil veinticinco.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACCIONANTE: ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA
ACCIONADO: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS
ACCIÓN: TUTELA PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2024 00322 01
ACTA: 001 DE LA FECHA
I. EL ASUNTO.
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la sala la impugnación instaurada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 18 de noviembre de 2024.
II. ANTECEDENTES.
1. La petición de amparo.
Actuando en su propio nombre, Aleidy Guilombo Castañeda promueve la acción constitucional de tutela contra La Previsora Sa - Compañía de Seguros; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, salud, seguridad social y debido proceso, que considera vulnerados porque aún no han valorado la pérdida de su capacidad laboral.
2. La pretensión.
Amén del amparo de los referidos derechos, solicita “que ante la negativa y el incumplimiento de valorarme en primera instancia como lo ordena el decreto 056 de 2015,
2. La pretensión.
Amén del amparo de los referidos derechos, solicita “que ante la negativa y el incumplimiento de valorarme en primera instancia como lo ordena el decreto 056 de 2015, se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a sufragar directamente los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral”.Aleidy Guilombo Castañeda vs La Previsora SA 41 001 33 33 003 2024 00322 01 2
3. Fundamentación fáctico-legal.
a. El 5 de diciembre de 202 3 se accidentó mientras se movilizaba en la motocicleta de placas PBZ12F (amparada por el Soat); sufriendo “fractura de olecranon (sic) izquierdo”, que le impiden realizar “varias actividades” a las que se dedica (sin señalarlas) ; lo cual , ha generado una “situación difícil” para su familia.
Por esa razón, requiere ser valorado para que dic taminen el grado de incapacidad y acceder a la indemnización por incapacidad permanente (con cargo al Soat).
b. Por ese motivo , el 17 de abril de 2024 le solicitó a La Previsora que calificara su pérdida de capacidad “total y permanente” (artículo 142 del Decreto 19 de 2012). Sin embargo, “no ha realizado ningún pronunciamiento al respecto”.
c. Como sustento, menciona la normativ idad que regula la calificación del estado de invalidez (artículo 41, Ley 100 de 1993; modificado por artículo
19 de 2012). Sin embargo, “no ha realizado ningún pronunciamiento al respecto”.
c. Como sustento, menciona la normativ idad que regula la calificación del estado de invalidez (artículo 41, Ley 100 de 1993; modificado por artículo 142, Ley 19 de 2012) y la indemnización por incapacidad permanente derivada de accidentes de tránsito (artículo 14 del Decreto 056 de 2015).
A su vez, c ita la sentencia T -045-13 de la H. Corte Constitucional “frente al pago de los honorarios a las juntas de calificación de invalidez”.
4. El traslado de la petición de amparo.
El 7 de noviembre de 2024 el a quo admitió el amparo , le solicitó a la accionada que se pronunciara sobre los hechos y que aportara o solicitara las pruebas que considerara pertinentes.
Al descorrer el traslado, la aseguradora solicitó desestimar las pretensiones, argumentando que no ha negado el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, sino que se encuentra “…validando la viabilidad para emitir fecha y hora de la cita de valoración de calificación de pérdida de capacidad laboral”.
Aclara que para acceder a la indemnización por incapacidad permanente es necesario aportar los documentos a que se refiere el artículo 27 del Decreto 56 de 2015; entre ellos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, expedido por autoridad competente.
5. El fallo impugnado.
El 18 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad
laboral, expedido por autoridad competente.
5. El fallo impugnado.
El 18 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante; pero al no estar probada su vulneración, desestimó la protección de los derechos a la igualdad y a la salud.Aleidy Guilombo Castañeda vs La Previsora SA 41 001 33 33 003 2024 00322 01 3 En ese orden de ideas, profirió las siguientes órdenes:
“ORDENAR al representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y/o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de la presente providencia:
3.1. Notifique la respuesta de la “reclamación por incapacidad permanente” a la señora Aleidy Guilombo Castañeda.
3.2. Realice el examen de pérdida de capacidad laboral a la señora Aleidy Guilombo Castañeda, con la finalidad de que pueda tra mitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente.
En caso de que dicho dictamen sea impugnado, deberá asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
ORDENAR a la accionante señora Aleidy Guilombo Castañeda, atender y realizar todas las acciones pertinentes y necesarias para que la entidad proceda a realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral”.
ORDENAR a la accionante señora Aleidy Guilombo Castañeda, atender y realizar todas las acciones pertinentes y necesarias para que la entidad proceda a realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral”.
Como sustento, consideró que al omitir responder la petición relacionada con la incapacidad permanente y no garantizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la Previsora vulneró los derechos que fueron tutelados, porque en calidad de aseguradora, a dicha entidad le corres ponde llevar a cabo el primer examen:
“… como la accionada en este caso, asumió el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud del contrato de SOAT, es la entidad que debe determinar en primer lugar la pérdida de capacidad laboral de la accionante, para que la misma pueda continuar el trámite de su reclamación. Como se advierte que la accionada no ha cumplido con dicho deber, se considera vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social”.
Citó las sentencias que sobre el asunto ha proferido la H. Corte Constitucional: C -298-10, T-349-15, T-400-17 y T -336-20 (reglas para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente por accidentes de tránsito).
6. La impugnación.
A través de correo electrónico del 21 de noviembre hogaño, l a accionada indicó simplemente que impugnaba el fallo de tutela.
III. CONSIDERACIONES.
1. El problema jurídico.
Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y precisar si a la accionada le corresponde asumir el pago de los honorarios que se
III. CONSIDERACIONES.
1. El problema jurídico.
Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y precisar si a la accionada le corresponde asumir el pago de los honorarios que se requieren para que la junta regional de calificación de i nvalidez del Huila dictamine la pé rdida de la capacidad laboral de la actora o realizar dichaAleidy Guilombo Castañeda vs La Previsora SA 41 001 33 33 003 2024 00322 01 4 valoración en primera oportunidad; y si al omitir ese pago o calificar la discapacidad le ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud, al debido proceso y a la seguridad social.
2. Lo probado.
a. La señora Aleidy Guilombo Castañeda se accidentó el 5 de diciembre de 2023, mientras se movilizaba en la motocicleta de placas PBZ12F (amparada con el Soat 4308004484028000, expedido por La Previsora Sa). El insuceso le generó fractura de “olecranon (sic)” izquierdo.
b. El 17 de abril 2024, le solicitó a La Previsora el pago de la indemnización por incapacidad permanente, con cargo al Soat (radicado 2024CR0366344000001)1.
Para dicho efecto, aportó “11 adjuntos”:
“FURPEN – ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. CÉDULA - ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA.
FURIPS - ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. H.C. 5.12.23. H.C. 4.1.24 H.C. 29.2.24. SOAT
- ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. AUTORIZACIÓN DE PAGOS POR TRANSFERENCIA
ELECTRICA (sic). PODER - ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. CERTIFICADO BANCARIO.
CÉDULA GLORIA CORDOBA ROJAS”.
Sin embargo, no recibió ninguna respuesta por parte de la accionada.
c. El 24 de septiembre hogaño le solicitó a la misma aseguradora “información del estado de la reclamación … teniendo en cuenta que se enviaron los documentos el día 17 de abril” (radicado 2024CR1030646000001)2.
Se desconoce que la petición fuera objeto de respuesta.
d. El 13 de noviembre del año en curso , La Previsora respondió negativamente la solicitud de “sufragar el pago de los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez / asignación de cita para que sea valorado y calificado del grado de pérdida de capacidad laboral … derivada del accidente de tránsito sufrido el 05/12/2023”; argumentando que : i) no es competente para realizar dicha valoración, en razón a que no está autorizada por la Superfinanciera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios, y que ii) aún no cuenta con los documentos necesarios para analizar y definir dicha reclamación (entre ellos, el dictamen de pérdida de capacidad laboral).
Por esa razón, le informó que no podía “dar curso favorable” a dicha petición, y le solicitó que aportara “los documentos requeridos” (oficio “NOTIFICA ACTUACIÓN
(entre ellos, el dictamen de pérdida de capacidad laboral).
Por esa razón, le informó que no podía “dar curso favorable” a dicha petición, y le solicitó que aportara “los documentos requeridos” (oficio “NOTIFICA ACTUACIÓN
PROCESAL RAD 2024-00322-00”)3.
1 Págs. 30 a 31; índice 004, primera instancia, expediente digital, Samai.
2 Págs. 32 a 33; índice 004, primera instancia, expediente digital, Samai.
3 Índice 009, primera instancia, expediente digital, Samai.Aleidy Guilombo Castañeda vs La Previsora SA 41 001 33 33 003 2024 00322 01 5 e. Es del caso resaltar , que no se pronunció sobre los documentos4 que la accionante aportó con la petición del 17 de abril 2024 (referida en precedencia).
3. Análisis de fondo.
3.1. El derecho de petición.
El artículo 23 de la Carta Política preceptúa que “…Todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta”.
En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyo s artículos 13 y 14 prescriben que “…toda petición deberá resolverse ” de fondo y “…dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Al referirse al núcleo esencial del derecho de petición, en diversos
artículos 13 y 14 prescriben que “…toda petición deberá resolverse ” de fondo y “…dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Al referirse al núcleo esencial del derecho de petición, en diversos pronunciamientos la H. Corte Constitucional precisó que está integrado por cuatro elementos:
“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos. Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales — ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. Segun do, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados . Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido…”5 (subraya la sala).
3.2. Procedimiento para reclamar la indemnización por incapacidad permanente a cargo del Soat.
a. El numeral 2 del artículo 27 del Decreto 056 de 20156 prescribe que entre los documentos que se deben aportar con la solicitud de pago de la incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, se
4 “FURPEN – ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. CÉDULA - ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. FURIPS - ALEIDY
incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, se
4 “FURPEN – ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. CÉDULA - ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. FURIPS - ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. H.C. 5.12.23. H.C. 4.1.24 H.C. 29.2.24. SOAT - ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. AUTORIZACIÓN DE PAGOS POR TRANSFERENCIA ELECTRICA (sic). PODER - ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. CERTIFICADO BANCARIO. CÉDULA GLORIA CORDOBA ROJAS”. (escrito de tutela, págs. 3031, índice 004, primera instancia, Samai).
5 T-007-22.
6 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”. (Subraya la sala).Aleidy Guilombo Castañeda vs La Previsora SA 41 001 33 33 003 2024 00322 01 6 encuentra el “…Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del
41 001 33 33 003 2024 00322 01 6 encuentra el “…Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”.
A su vez, el artículo 142 Decreto 019 de 20127 establece que la calificación y el origen de la pérdida de capacidad laboral deben dictaminarla en primera oportunidad “… las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”; y “… en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
b. En la sentencia T -003-20, la H. Corte Constitucional precisó que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito. Dictamen, que inicialmente debe emitirlo la aseguradora que asume el riesgo de invalidez y muerte, y solo si se presenta algún reparo por parte del interesado, se requiere el pronunciamiento de la junta regional de calificación de invalidez, y si esa decisión es impugnada, pasa a la revisión de la junta nacional de calificación de invalidez.
del interesado, se requiere el pronunciamiento de la junta regional de calificación de invalidez, y si esa decisión es impugnada, pasa a la revisión de la junta nacional de calificación de invalidez.
Con fundamento en ese razonamiento, en la sentencia T-336-2020 la misma Colegiatura consideró que “no resulta admisible el argumento de la accionada presentado en la impugnación del fallo de primera instancia, según el cual, antes de acudir a la Junta de Calificación el accionante debe haber culminado los procesos de rehabilitación integral y agotado el trámite ante la EPS o ARL a la cual se encuentre afiliado…”. Por lo tanto, “… la entidad accionada desconoce que hace parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral”. En consecuencia, el incumplimiento de ese deber legal “…ha significado para el accionante una vulneración de su derecho a la seguridad social”.
A reglón seguido, resalta que las compañías aseguradoras “… deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado”8 (el subrayado es propio).
3.3. El caso concreto.
Descendiendo al asunto sub examine, la sala puntualiza lo siguiente:
a. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado ad supra, se advierte que La Previsora S A - Compañía de Seguros soslayó el derecho fundamental de petición de la actora; porque no respondió de fondo y de
a. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado ad supra, se advierte que La Previsora S A - Compañía de Seguros soslayó el derecho fundamental de petición de la actora; porque no respondió de fondo y de
7 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 8 T-336-2020.Aleidy Guilombo Castañeda vs La Previsora SA 41 001 33 33 003 2024 00322 01 7 forma congruente la peticiones que radicó el 17 de abril y el 24 de septiembre de 2024 (artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015).
A esa conclusión se arriba al corroborar que: i) ninguna de las referidas peticiones fue atendida; ya que la accionada no aportó ninguna respuesta cuando contestó la petición de amparo, y ii) en la respuesta brindada el 13 de noviembre hogaño, no se pronunció sobre los documentos9 que el actor aduce aportar con la solicitud del pago de la indemnización por incapacidad permanente (el 17 abril del año en curso).
b. Merced de lo anterior, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición y se ordenará a La Previsora S.a.- Compañía de Seguros, que dentro las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, responda de fondo, con claridad y congruencia la petición que el accionante le dirigió el 17 de abril y el 24 de septiembre de 2024; precisando sí los documentos por él apor tados son útiles para continuar: el procedimiento de reclamación de la indemnización por
petición que el accionante le dirigió el 17 de abril y el 24 de septiembre de 2024; precisando sí los documentos por él apor tados son útiles para continuar: el procedimiento de reclamación de la indemnización por incapacidad permanente con cargo al Soat y/o realizarle la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito que padeció el 5 diciembre 2023. En caso contrario, informarle con claridad y precisión cómo subsanar las falencias que se adviertan.
Ahora bie n, t omando como marco de ref lexión la jurisprudencia constitucional mencionada en el acápite anterior, se exhortará a La Previsora Sa Compañía de Seguros, para que luego de verificar la utilidad y completitud de la documentación aportada por el accionante , realice sin dilación la valoración de la pérdida de su capacidad laboral en primera oportunidad (de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 142 de l Decreto 019 de 2012); con el fin de evitar eventuales afectaciones a l derecho fundamental a la seguridad social del accionante.
4. Decisión.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: Modificar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 18 de noviembre de 2024; en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la señora Aleidy Guilombo Castañeda.
PRIMERO: Modificar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 18 de noviembre de 2024; en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la señora Aleidy Guilombo Castañeda.
9 “FURPEN – ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. CÉDULA - ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. FURIPS - ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. H.C. 5.12.23. H.C. 4.1.24 H.C. 29.2.24. SOAT - ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. AUTORIZACIÓN DE PAGOS POR TRANSFERENCIA ELECTRICA (sic). PODER - ALEIDY GUILOMBO CASTAÑEDA. CERTIFICADO BANCARIO. CÉDULA GLORIA CORDOBA ROJAS” (Escrito de tutela, págs. 30 - 31, índice 004, primera instancia, Samai).Aleidy Guilombo Castañeda vs La Previsora SA 41 001 33 33 003 2024 00322 01 8 En consecuencia, ordenar a La Previsora S A - Compañía de Seguros , que dentro las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, responda de fondo, con claridad y congruencia la petición que el accionante le dirigió el 17 de abril y el 24 de septiembre de 2024; precisando sí los documentos por él aportados son útiles para i) continuar el procedimiento de reclamación de la indemnización por incapacidad permanente con cargo al Soat y/o ii) y/o realizarle la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito que padeció el 5 diciembre 2023. En caso contrario,
de la indemnización por incapacidad permanente con cargo al Soat y/o ii) y/o realizarle la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito que padeció el 5 diciembre 2023. En caso contrario, informarle con claridad y precisión cómo subsanar las falencias que se adviertan.
Exhortar a La Previsora SA Compañía de Seguros, para que luego de verificar la utilidad y completitud de la documentación aportada por el accionante, realice sin dilación la valoración de la pérdida de su capacidad laboral en primera oportunidad (de conformidad con la competencia q ue le asigna el artículo 142 del Decreto 019 de 2012); con el fin de evitar eventuales afectaciones al derecho fundamental a la seguridad social del accionante.
SEGUNDO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Enviar copia de este fallo al juzgado de origen.
Notifíquese.
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado Salvamento de voto
(firmado electrónicamente)
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado