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TA PUT - 860013333002-2021-00153-02-(23-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333002-2021-00153-02-(23-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 23 de octubre de 2025

Radicación 860013333002-2021-00153-02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Germán Darío Gómez Chávez Demandado La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 - Responsables del pagoPrescripción Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción mor atoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

debate el reconocimiento y pago de la sanción mor atoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación 1 que han interpuesto los apoderados judiciales de las demandadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Putumayo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a el señor GERMAN DARIO GOMEZ CHAVEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211090381551 de fecha 19 de febrero de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 05 de enero de 2021.

TERCERO - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento del Putumayo por la sanción moratoria por el término de 102 días y al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozcan, liquiden y paguen

TERCERO - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento del Putumayo por la sanción moratoria por el término de 102 días y al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozcan, liquiden y paguen a el señor GERMAN DARIO GOMEZ CHAVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97480833, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 8 de julio de 2019, hasta el 14 de julio de 2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2019 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 35 y 36. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 31.Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

2 CUARTO. - La accionada dará cumpli miento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de

artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. – RECONOCER al abogado PABLO FIDEL BARRANTES LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía número 80.769.825 de Bogotá, Tarjeta profesional No. 245729 del Consejo Superior d e la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG-, conforme con sustitución de poder otorgado; y allegado al expediente el día 15 de enero de 2025.

SEXTO. – NO CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEPTIMO - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4.

Contestaciones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recursos de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. El docente demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto

2.1. Pretensiones de la demanda

1. El docente demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 21 de octubre de 2020, por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Putumayo, al no responder de manera expresa el derecho de petición radicado el 21 de julio de 2020, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 d e 2006. Igualmente, se pide la nulidad del Oficio No. 20211090381551 del 19 de febrero de 2021, expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A., que negó dicha solicitud presentada el 5 de enero de 2021.

2. Como consecuencia de estas nulidades, se solicita el restablecimiento del derecho vulnerado, consistente en el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 3014 del 4 de julio de 2019, cuyo pago menciona el demandante se efectuó tardíamente el 14 de julio de 2020, generando una mora desde el 8 de julio de 2019.

3. Adicionalmente, se pide que se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de la suma correspondiente a la sanción moratoria, desde la fecha de pago de las cesantías hasta el momento en que se haga efectivo dicho reconocimiento, así como al pago de los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA. Finalmente, se solicita que se ordene el cumplimiento estricto de la sentencia y se impongan las costas del proceso

las cesantías hasta el momento en que se haga efectivo dicho reconocimiento, así como al pago de los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA. Finalmente, se solicita que se ordene el cumplimiento estricto de la sentencia y se impongan las costas del proceso a las entidades demandadas, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el CGP3.

2.2. Hechos relevantes

4. El docente Germán Darío Gómez Chávez, presentó el 22 de marzo de 2019 solicitud ante la Secretaría de Educación del Putumayo para el reconocimiento y pago de cesantías.

En respuesta, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 7, página 2.Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

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3 Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Putumayo expidió la Resolución No. 3014 del 4 de julio de 2019, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de dicha prestación. Este acto administrativo fue notificado y se encuentra ejecutoriado . Sin embargo, el pago efectivo de las cesantías no se realizó sino hasta el 27 de septiembre de 2019, fecha en la que la sociedad fiduciaria puso a disposición el dinero.

dicha prestación. Este acto administrativo fue notificado y se encuentra ejecutoriado . Sin embargo, el pago efectivo de las cesantías no se realizó sino hasta el 27 de septiembre de 2019, fecha en la que la sociedad fiduciaria puso a disposición el dinero.

5. Ante esta mora, el 21 de julio de 2020 el demandante radicó derecho de petición ante la misma Secretaría de Educación, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Pese al tiempo transcurrido, la entidad guardó silencio, configurando un acto ficto por omisión.

Posteriormente, el 5 de enero de 2021, el docente presentó una nueva solicitud ante la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada del estudio y pago de las cesantías, reiterando su petición de sanción moratoria. Esta fue respondida de manera negativa mediante el Oficio No. 20211090381551 del 19 de febrero de 20214.

2.3. Normas violadas y el concepto de violación

6. El docente demandante fundamenta su pretensión en la vulneración de derechos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral. En desarrollo de estos principios, se invocan normas específicas del régimen prestacional del magisterio, como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, que crean el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

15 de la Ley 91 de 1989, que crean el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

7. Asimismo, se citan los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, modificados por la Ley 1071 de 2006, que establecen los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y la sanción moratoria correspondiente en caso de incumplimiento.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 dispone que, una vez ejecutoriado el acto administrativo que reconoce las cesantías, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles para efectuar el pago, y que el incumplimiento de este tér mino genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora.

8. El concepto de violación se concreta en el hecho de que la Resolución No. 3014 del 4 de julio de 2019, que reconoció las cesantías del docente, fue expedida fuera del término legal de 15 días hábiles contados desde la solicitud, y que el pago se realizó el 14 de julio de 2020, excediendo el plazo de 45 días hábiles desde la ejecutoria del acto. En consecuencia, se configura la mora y nace el derecho a la sanción moratoria5.

2.4. Contestaciones de la demanda

9. El Departamento del Putumayo al ser vinculado al proceso, planteó como principal excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no le corresponde asumir responsabilidad por el pago de la sanción moratoria reclamada. Según

9. El Departamento del Putumayo al ser vinculado al proceso, planteó como principal excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no le corresponde asumir responsabilidad por el pago de la sanción moratoria reclamada. Según el Decreto 2831 de 2005, dicha función recae en la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de efectuar los pagos de las prestaciones sociales a los docentes.

4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 7, página 3. 5 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 7, página 4.Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez

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10. Adicionalmente, se propone la excepción de cobro de lo no debido, señalando que el monto reclamado por concepto de sanción moratoria -más de 27 millones de pesosresulta de una errónea interpretación de los términos legales aplicables. La defensa sostiene que, conforme a la Ley 1071 de 2006, el plazo total para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días hábiles: 15 días para expedir la resolución, 10 días para su ejecutoria, y 45 días para el desembolso. En este caso, la solicitud fue radicada el 22 de

de las cesantías es de 70 días hábiles: 15 días para expedir la resolución, 10 días para su ejecutoria, y 45 días para el desembolso. En este caso, la solicitud fue radicada el 22 de marzo de 2019, por lo que el plazo máximo para el pago vencía el 9 de julio de ese año. Sin embargo, el pago se realizó el 14 de julio de 2020, generando una mora de 248 días, no de 369 como afirma el demandante.

11. En consecuencia, el Departamento concluye que el cálculo de la sanción moratoria debe ajustarse a la mora real, lo que reduciría el monto a aproximadamente 18 millones de pesos. Por tanto, considera que el valor reclamado excede lo legalmente procedente y configura un cobro de lo no debi do, derivado de una incorrecta apreciación probatoria por parte del apoderado del demandante6.

12. El FOMAG plantea como excepción principal la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la responsabilidad por el pago de la sanción morato ria no le corresponde, sino que recae en el Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental. Según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el FOMAG está encargado únicamente del pago de las cesantías, mientras que las sanciones por mora derivadas del incumplimiento en los plazos de reconocimiento y trámite de pago son responsabilidad del ente territorial.

13. Sostiene que la Secretaría de Educación del Putumayo tardó injustificadamente 102 días en expedir el acto administrativo que reconocía las cesantías, y además fue negligente

ente territorial.

13. Sostiene que la Secretaría de Educación del Putumayo tardó injustificadamente 102 días en expedir el acto administrativo que reconocía las cesantías, y además fue negligente en remitir dicho acto a la Fiduciaria La Previsora para su pago, lo que generó la mora. Por ello, solicita que se declare probada la excepción y se vincule al Departamento como responsable directo. Adicionalmente, plantea las excepciones de compensación y cobro de lo no debido, señalando que el cálculo de la mora presentado por el demandante es incorrecto, pues no fueron 369 días sino 347, lo que altera sustancialmente el monto reclamado7.

2.5. Sentencia apelada

14. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, al valorar el conjunto probatorio, estableció que el docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 22 de marzo de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3014 del 4 d e julio de ese mismo año. No obstante, el pago se efectuó hasta el «14 de julio de 2020 », superando el término legal de 70 días hábiles para el reconocimiento y desembolso de la prestación, lo que configuró una mora desde el 8 de julio de 2019.

15. El despach o concluyó que la solicitud de sanción moratoria fue presentada en tiempo, sin que operara la prescripción extintiva, y que procede su reconocimiento conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, calculado con base en el salario del año 2019. Se descartó la indexación de la sanción,

al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, calculado con base en el salario del año 2019. Se descartó la indexación de la sanción, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, pero se reconocieron los intereses moratorios conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.

6 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 34. 7 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 16.Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez

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16. En consecuencia, e l juzgado resolvió declarar la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, frente a la solicitud de sanción moratoria, así como la nulidad del Oficio No. 20211090381551 del 19 de febrero de 2021, mediante el cual la Fiduciaria La Previsora S.A. negó dicha solicitud.

17. A título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Putumayo por la sanción moratoria por el término de 102 días , y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a que reconozcan, liquiden y paguen al señor Germán

por la sanción moratoria por el término de 102 días , y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a que reconozcan, liquiden y paguen al señor Germán Darío Gómez Chávez, la sanción moratoria correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 8 de julio de 2019 hasta el 14 de julio de 2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario vigente para la época de causación, es decir, para el año 2019, por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. Finalmente, el juzgado se abstuvo de imponer condena en costas ni agencias en derecho a las entidades demandadas8.

2.6. Recursos de apelación

18. El FOMAG plantea que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo una regulación puntual sobre la administración eficiente de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo expresamente que se cubran sanciones por mora con cargo a dicho Fondo. En virtud de esta norma, la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías recae directamente en la Secretaría de Educación del ente territorial.

19. Sostiene que el procedimiento para el reconocimiento de cesantías está sujeto a plazos estrictos: cinco (5) días para que la entidad territorial elabore el proyecto de acto administrativo, cinco (5) días para que la sociedad fiduciaria lo revise y apruebe u objete, y cinco (5) días adicionales para que la entidad territorial expida el acto definitivo. No obstante, reconoce que pueden pr esentarse demoras en cualquiera de estas etapas,

cinco (5) días adicionales para que la entidad territorial expida el acto definitivo. No obstante, reconoce que pueden pr esentarse demoras en cualquiera de estas etapas, generando mora en el pago, incluso si el fondo no tiene responsabilidad directa en dicha tardanza. A pesar de ello, el FOMAG acepta que, tratándose de sanciones moratorias derivadas del pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de dichas sanciones corre por cuenta del Fondo, aunque la mora haya sido generada por la entidad territorial.

20. En cuanto a la sanción moratoria, indica que la jurisprudencia unificada por la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, fijó reglas claras sobre su prescripción: el término de tres años comienza desde que la sanción se hace exigible, se interrumpe una sola vez por igual término, y no se revive por pagos posteriores realizados fuera del término legal.

21. Reconoce que, e n el caso concreto, la cesantía fue solicitada el 22 de marzo de 2019, y pagada el 27 de septiembre del mismo año, evidenciándose una mora de 79 días.

No obstante, si se llegara a proferir sentencia condenatoria, solicita que no se impongan costas procesales a FOMAG, dado que la mora no fue atribuible a su gestión directa9.

22. El Departamento del Putumayo insiste en que no le corresponde asumir responsabilidad alguna frente a una eventual condena derivada de la presunta mora en el pago de las cesantías parciales del demandante. En su criterio, la obligación de responder

22. El Departamento del Putumayo insiste en que no le corresponde asumir responsabilidad alguna frente a una eventual condena derivada de la presunta mora en el pago de las cesantías parciales del demandante. En su criterio, la obligación de responder

8 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 31. 9 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 35.Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 por dicha mora recae directamente en el FOMAG, administrado por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora, configurándose así una clara falta de legitimación por pasiva del ente territorial. Este planteamiento encuentra respaldo normativo en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Dicha disposición establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para emitir Títulos de Tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG, causadas hasta diciembre de 2022, y que estos recursos serán administrados por sociedades fiduciarias públicas.

23. Así las cosas, en el presente caso, la mora se habría generado entre junio de 2019 y julio de 2020, periodo que se encuentra plenamente cobijado por el marco temporal

administrados por sociedades fiduciarias públicas.

23. Así las cosas, en el presente caso, la mora se habría generado entre junio de 2019 y julio de 2020, periodo que se encuentra plenamente cobijado por el marco temporal definido en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Por tanto, es el FOMAG quien debe asumir el pago de las sanciones moratorias , y no el Departamento del Putumayo, que carece de legitimación para ser condenado en este proceso10.

2.7. Trámite de segunda instancia

24. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 4 de septiembre de 2025 11 . Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, se admiti ó los recursos de apelación presentado por las entidades demandadas12. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo13.

III. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1.

Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes. 3.4.2. Prescripción. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas Procesales. 3.1. Competencia

25. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

25. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

26. En el contexto de los recursos de apelación, corresponde a la Sala analizar si la providencia recurrida valoró adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos al fijar el monto de la sanción moratoria, atribuir parcialmente la responsabilidad de pago al Departamento del Putumayo, y si aplicó de forma correcta el término de prescripción trienal previsto en la legislación vigente.

3.3. Tesis de la Sala

27. La Sala modificará la sentencia de primera instancia al advertir un error en el conteo de los días de mora, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de agosto de 2018. En cuanto a la responsabilidad del pago, se constató que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías f ue presentada el 22 de marzo de 2019, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que no era necesario determinar qué

10 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 36 11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 5. 13 Samai, índice 10.Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Demandante German Darío Gómez Chávez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 entidad generó la mora, siendo FOMAG el responsable del pago en ese momento. Además, se verificó que la reclamación fue presentada oportunamente, por lo que se descartó la prescripción alegada.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

28. Para resolver el debate planteado, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes , incluyendo los responsables del pago , y la prescripción. Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.

3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes

29. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado , m ediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 14 , se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200615 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

30. Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando

30. Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone:

«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretarí a de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias

diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

14 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 15 «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la

cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor pú blico, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores público

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