TA PUT - 860013333002-2021-00199-01-(06-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2021-00199-01-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela. Demandante María Eugenia Díaz Segura Demandado Compañía de Seguros La Previsora S.A. Derechos invocados Seguridad social Radicación 41 001 33 33 008 2024 00328 01 Asunto SENTENCIA No. S-001 Acta de Sala N°. 001 De la fecha.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de entidad accionada contra la sentencia de noviembre 6 de de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que decidió amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA . (índice 00004 documento 1 samai)
La señora María Eugenia Díaz Segura mediante apoderado, indica que el día 10 de agosto de 2024, tuvo un accidente en su motocicleta al esquivar un hueco, causándole lesiones pe rsonales, por lo que fue atendida en la clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva, por “CONTUSION DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, CONTUSIÓN DE LA RODILLA, CONTUSION DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA Y DE LA MANO, CONTUSION DE OTRAS PARTES DEL ANTEBRAZO Y LAS NO ESPECIFICADAS”; y que el 13 de agosto de 2024 le realizaron cirugía de “REDUCCIÓN ABIERTA+
DE OTRAS PARTES DEL ANTEBRAZO Y LAS NO ESPECIFICADAS”; y que el 13 de agosto de 2024 le realizaron cirugía de “REDUCCIÓN ABIERTA+
OSTEOSINTESIS DE HUMERO PROXIMAL IZQUIERDO + REPARACION DE
MANGUITO ROTADOR”.
Expone que al momento del accidente la motocicleta contaba con seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT expedido por Seguros Previsora, el cual cubrió todos los gastos médicos que implicó su atención.
Así mismo adujo que el 11 de octubre de 2024, radicó ante aseguradora accionada bajo el No. 2024CR1271869000001, solicitud de pago de indemnización por incapacidad permanente , de la cual obtuvo respuesta el 17 de octubre de 2024, requiriendo dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado por autoridad competente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 10
Acción : Tutela
Demandante : María Eugenia Díaz Segura Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 008 2024 00328 01
Sostiene que , debido a las lesiones padecidas, le es imposible a la actora realizar labores cotidianas y laborales como servicios varios, debido a que se le dificulta para realizar cualquier trabajo, toda vez que presenta dolor, lo cual, no le permite tener un normal desempeño de las actividades.
Manifiesta que su condición económica no le permite sufragar los gastos de la junta regional de calificación de invalidez que ascienden a la suma de un SMLMV.
actividades.
Manifiesta que su condición económica no le permite sufragar los gastos de la junta regional de calificación de invalidez que ascienden a la suma de un SMLMV.
Por lo tanto, pretende se le ordene a la aseguradora LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que ésta emita dictamen de pérdida de capacidad laboral y así obtener el pago de la indemnización pretendida.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA . (índice 00006 primera instancia samai).
Mediante providencia del 23 de octubre de 2024 el Juzgado admite la acción de tutela requirió a la Previsora S.A. y reconoció personera al abogado César Augusto Bermeo Guzmán, como apoderado de la parte actora.
4. RESPUESTAS.
4. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (archivo 00008 primera instancia samai).
El apoderado de la Compañía de Seguros sostiene que se opone a las pretensiones de la accionante al considerar que su representada no le ha vulnerado el derecho reclamado , afirmando que para que para que la Previsora S.A. realice el pago de honorarios ante las Juntas de calificación, quien pretende dicho beneficio debe demostrar que se encuentra en una imposibilidad económica, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, toda vez que no se ha aportado prueba que lo acredite y por ende solicita se nieguen la pretensiones.
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 00009 primera
presente asunto, toda vez que no se ha aportado prueba que lo acredite y por ende solicita se nieguen la pretensiones.
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 00009 primera instancia Samai).
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, decide amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, ordenándole “…que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, estudie de fondo la solicitud de dictamen de pérdida de capacidad labor al, radicada por la actora desde el 11 de octubre de 2024 y en caso de encontrarse incompleta la solicitud,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 10
Acción : Tutela
Demandante : María Eugenia Díaz Segura Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 008 2024 00328 01
proceda de conformidad a lo establecido en el Art. 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015, esto es, a requerir al peticionario para que la complete den tro de los 30 días siguientes, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir.
En caso de la petición estar completa y no requerirse de pruebas adicionales, proceda de conformidad a lo establecido en los artículos 2.2.5.1.34 y siguientes ídem, en concordancia esto es, a calificar la pérdida de capacidad laboral de la actora, en primera oportunidad, garantizando el cumplimiento de los términos allí establecidos. En caso de no contar la accionada con el personal requerido para emitir el dic tamen de pérdida de capacidad
esto es, a calificar la pérdida de capacidad laboral de la actora, en primera oportunidad, garantizando el cumplimiento de los términos allí establecidos. En caso de no contar la accionada con el personal requerido para emitir el dic tamen de pérdida de capacidad laboral, deberá dentro del mismo término, adelantar las gestiones necesarias para contratar una institución legalmente autorizada para la emisión de este, o su defecto solicitarlo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, previo pago de los honorarios.”
Como sustento de la decisión expuso que teniendo en cuenta la respuesta dada por la accionada a la actora, a la petición del 11 de octubre de 2024 - solicitó el pago de la indemnización por incapacidad permanente -, mediante la cual informó que la indemnización procurada sería reconocida conforme el porcentaje de pérdida de capacidad laboral obtenido, y que en ese momento no contaba con proveedor que realizara la calificación aludida, conllevando a que la accionante pretendiera que la aseguradora accionada cancelara los honorarios respectivos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con el fin que esta efectuara la calificación de pérdida de capacidad laboral ocasionada por el accidente sufrido el 10 de agosto de 2024.
Petición que no accedió el juez de instancia en atención a que la normatividad aludida en el fallo apelado establece que inicialmente la compañía de seguros es competente para calificar la eventual pérdida de capacidad laboral padecida por la accionante, más aún cuando esta es la que expidió el SOAT, y su negativa no fue de recibo al señalar que no contaba con proveedor, pues dicho argumento no justifica que se
de capacidad laboral padecida por la accionante, más aún cuando esta es la que expidió el SOAT, y su negativa no fue de recibo al señalar que no contaba con proveedor, pues dicho argumento no justifica que se aparte de la carga de sus deberes y por ende debe asumir el proceso de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral pretendido. En caso que la accionante no esté de acuerdo a la evaluación dada por la Previsora S.A. se debe remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien es la encargada de resolver la controversia, y la cual es objeto de recurso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por lo anterior señaló el a-quo que debe surtirse el procedimiento establecido en el Decreto 1072 de 2015, modificatorio del decreto único reglamentario del sector trabajo, frente a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, en primera oportunidad, que deben emitir las Juntas de Calificación de Invalidez, entre ellos, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y el cual a la fecha no se ha iniciado el proceso de pérdida de capacidad laboral por parte de la Aseguradora, situación que vulnera los principios rectores que deben guiar el actuar de las Juntas de Calificación, del debido proceso, laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 10
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Demandante : María Eugenia Díaz Segura Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 008 2024 00328 01
eficiencia, la celeridad, entre otros, además el derecho invocado por la
Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 008 2024 00328 01
eficiencia, la celeridad, entre otros, además el derecho invocado por la accionante.
6. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACCIONA DA (índice 0001 1 primera instancia Samai).
El apoderado de La Previsora Compañía de Seguros S.A. reitera lo señalado en el escrito de contestación y solicita se revoque el fallo de tutela de noviembre 6 de 2024, en lo que tiene que ver con el pago de honorarios a juntas médicas, indicando que no comparte la decisión del a-quo, además solicita se declare improcedente la presente acción, argumentando que para proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral es necesario que la accionante remita la documentación y luego de esto el potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A Compañía de Seguros. . De la misma forma expone que la entidad adelantará la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante una vez cumpla con las obligaciones a su cargo, en atención a l marco normativo aplicable al caso en concreto.
Así mismo, manifiesta que la normativa no establece el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial por parte la aseguradora SOAT, que el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional de Calificación, pues quien debe actuar como perito es la Junta Regional.
Por otro lado, considera desproporcionado lo indicado por el juez de
aseguradora SOAT, que el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional de Calificación, pues quien debe actuar como perito es la Junta Regional.
Por otro lado, considera desproporcionado lo indicado por el juez de instancia, pues es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, señalando que la tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos. En caso contrario, y dado que no existe prueba que la ac tora se encuentre en una especial imposibilidad económica, no existe razón alguna para que se obligue a su representada a sufragar el costo de un dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
7. MEMORIAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO (índice 00012 primera instancia samai)
El 14 de noviembre de 2024, el apoderado de la aseguradora, remitió copia del correo remitido a la accionante, mediante el cual le informa que, en cumplimiento al fallo de tutela dentro del presente asunto, procedió a realizar transferencia bancaria al Banco AV Villa a la cuenta de ahorros No. 41111844 bajo la orden de pago No. 1410038335 por concepto de honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, conTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 10
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Demandante : María Eugenia Díaz Segura Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 008 2024 00328 01
el fin que se practique la valoración de pérdida de capacidad labora, e
Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 008 2024 00328 01
el fin que se practique la valoración de pérdida de capacidad labora, e indica que por trámites administrativos el soporte de transferencias se remitiría 3 días hábiles después del pago.
Anexa la orden de pago referida por la suma de $1.300.000 y la solicitud de pago de siniestros.
8. INCIDENTE DE DESACATO (índices 00020 a 00026 primera instancia samai)
El 5 de diciembre de 2024, la accionante mediante apoderado, le solicitó al juez de primera instancia disponer que en un término inmediato a la accionada el cumplimiento y acatamiento de lo ordenado en el fallo de tutela, teniendo en cuenta que no califica en primera oportunidad, además que el 14 de noviembre de 2024 se recibió por correo electrónico la o rden de pago No. 1410038335, siendo una mera expectativa para el pago de honorarios a la Junta de Invalidez del Huila.
Aduce que el 5 de diciembre último se comunicó al abonado 6088726865 correspondiente a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, con el fin de confirmar el pago de los honorarios, con el fin de radicar el expediente y el señor Carlos Rada funcionario de esta última, les informó que no se registran pagos de honorarios, considerando que ya han transcurrido 48 horas y la aseguradora n o ha enviado el comprobante del pago de honorarios respectivos a la junta.
Aportó el correo electrónico del 14 de noviembre de 2024, con sus
ya han transcurrido 48 horas y la aseguradora n o ha enviado el comprobante del pago de honorarios respectivos a la junta.
Aportó el correo electrónico del 14 de noviembre de 2024, con sus soportes enviado por la asegurado desde el correo electrónico respuestaspqrs@previsora.gov.co
Por ese motivo, el 9 diciembre de 2024, el a quo requirió a la referida entidad que “…acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela del 06 de noviembre de 2024 ”, así mismo le requirió informar , “…el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela…” indicando sus nombres, apellidos, identificación y dirección electrónica, así como el requerimiento de su superior jerárquico
El 11 de diciembre último, el apoderado de la incidentada informó que el 14 de noviembre de 2024 canceló “…los honorarios de la Junta Regional De Invalidez Del Huila para que le sea realizada la valoración de pérdida de capacidad laboral”:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 10
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El 16 de diciembre de 2024, el apoderado de la accionante, comunicó al Juzgado Octavo Adm inistrativo de Neiva, que la aseguradora envió comprobante de la transferencia bancaria realizado a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, con el cual se da cumplimiento al fallo de tutela de noviembre 6 de 2024.
comprobante de la transferencia bancaria realizado a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, con el cual se da cumplimiento al fallo de tutela de noviembre 6 de 2024.
El juez de instancia el 16 de diciembre de 2024 decidió “Declarar cumplido el fallo de tutela, proferido dentro del presente asunto”; considerando que, esta entidad aportó el comprobante de pago que corrobora el cumplimiento del fallo de tutela el 11 de diciembre de 2024, aunado a que el apoderado de la actora el 16 de diciembre señaló el cumplimiento del mismo; por lo tanto, “…no existe mérito para aperturar formalmente el incidente de desacato”.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
9.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la señora María Eugenia Díaz Segura.
9.2. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y precisar si a la accionada le corresponde asumir el pago de los honorarios que se requieren para que la junta regional de calificación de invalidez del Huila dictamine la pérdida de la capacidad laboral de la actora, o realizar dicha valoración en primera oportunidad; y si al omitir ese pago o calificar la discapacidad le ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 10
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ese pago o calificar la discapacidad le ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 10
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9.3. Del fondo del asunto
9.3. Procedimiento para la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente a cargo del SOAT.
El Decreto 056 de 2015, e n su artículo 27, numeral 2°1 establece que dentro de los documentos que se deben adjuntar con la petición de pago de la incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, se encuentra el “…Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”.
De la misma forma del Decreto 019 de 2012 en su artículo 1422 señaló que la calificación y el origen de la pérdida de capacidad laboral deben dictaminarla en primera oportunidad “…las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”; y “…en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá rem itirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta
la entidad deberá rem itirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
La Corte Constitucional en sentencia T-003-20, indicó que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada de un a ccidente de tránsito. Dictamen, que inicialmente debe emitirlo la aseguradora que asume el riesgo de invalidez y muerte, y solo en caso de presentarse algún reparo por parte del interesado, se hace necesario el pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y si esa decisión es objetada, pasa a la revisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De la misma forma, con ese mismo razonamiento, la misma Corporación Constitucional en sentencia T-336-2020 precisó que “…no resulta admisible el argumento de la accionada presentado en la impugnación del fallo de primera instancia, según el cual, antes de acudir a la Junta de Calificación el accionante debe haber culminado los procesos de rehabilitación integral y agotado el trámi te ante la EPS o ARL a la cual se encuentre afiliado…”. Por lo tanto, “la entidad accionada desconoce que hace parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral”. En consecuencia, el
1 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y
valoración de la pérdida de capacidad laboral”. En consecuencia, el
1 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entid ades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”. (Subraya la sala). 2 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 10
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incumplimiento de ese deber legal “…ha significado para el accionante una vulneración de su derecho a la seguridad social”.
De la misma forma, r esalta que las compañías aseguradoras “… deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado ”3 (subrayado fuera de texto).
9.4. De lo probado
sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado ”3 (subrayado fuera de texto).
9.4. De lo probado
La señora María Eugenia Díaz Segura que el 10 de agosto de 2024 se accidentó mientras se movilizaba en la motocicleta de placas WEN37E, amparada con el SOAT 1308004328357000, expedido por La Previsora SA; insuceso dentro del cual se le generaron diferentes lesiones como ““CONTUSION DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, CONTUSIÓN DE LA RODILLA, CONTUSION DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA Y DE LA MANO, CONTUSION DE OTRAS PARTES DEL ANTEBRAZO Y LAS NO ESPECIFICADAS”; así mismo se le realizó el 13 de agosto de 2024 cirugía de “REDUCCIÓN ABIERTA+ OSTEOSINTESIS DE HUMERO PROXIMAL IZQUIERDO + REPARACION DE MANGUITO ROTADOR”, igualmente se le realizaron diferentes exámenes y procedimientos, estuvo hospitalizada, así como diversas incapacidades médicas. ( índice 00004 documento 1 páginas 29 a 82 , primera instancia, Samai).
Igualmente, el 11 de octubre de 2024, solicitó a la Previsora S.A. entre otras solicitudes , el pago de indemnización por incapacidad permanente, y la remisión a la junta regional de invalides del Huila para que valorará la pérdida de su capacidad laboral, y que pagara los respectivos honorarios, obteniendo respuesta el 17 de octubre de 2024, donde se le informa que a la fecha no cuenta con proveedo r de
que valorará la pérdida de su capacidad laboral, y que pagara los respectivos honorarios, obteniendo respuesta el 17 de octubre de 2024, donde se le informa que a la fecha no cuenta con proveedo r de calificación de PCL, y por ende no puede darse curso a la petición y le requiere dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado por autoridad competente . (índice 00004 documento 1 páginas 16 a 28 , primera instancia, Samai).
El 14 de noviembre de 2024, luego de haberse proferido el fallo de tutela por parte del juez de instancia y de haberse impugnado el mismo, el apoderado de la aseguradora aportó prueba de haber dado respuesta a la accionante sobre el cumplimiento del fallo de tutela, indicándole que se había procedido a realizar transferencia bancaria, adjuntando la orden de pago No. 1410038335 por la suma de $1.300.000 y la solicitud de siniestros, añadiendo que dentro de los 3 días siguiente anexaba el soporte de pago (índice 00012 primera instancia samai).
3 T-336-2020.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 10
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9.5. El caso concreto.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial ya referido, se colige que la Previsora S.A. Compañía de Seguros le corresponde asumir el pago de los honorarios de las juntas de calificación de
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial ya referido, se colige que la Previsora S.A. Compañía de Seguros le corresponde asumir el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez tanto regional como nacional, y no es justificación indicar que no se tiene proveedor para ellos como así lo indicó el juzgado de instancia, más aún ante el padecimiento de las lesiones que soporta la accionante, las incapacidades dadas conforme quedó en la historia clínica, se infiere una incapacidad económica de la asegurada, toda vez que dicha condición, si bien no se indicó la labor u oficio que prestaba, si le impedía ejercer cualquier actividad económica.
Por lo tanto, ante la negativa de la Aseguradora en el sentido de indicarle a la señora Díaz Segura que no tenía proveedor para practicar la evaluación y calificación del PCL (primera oportunidad) y le requirió el dictamen por autoridad competente, solo por ese hecho, sin ha ber apreciado la condición de la accionante y sin dar cumplimiento al procedimiento ordenado en el Decreto 1072 de 2015 vulneró el derecho fundamental a la seguridad social.
Ahora bien, posterior al fallado de tutela y la impugnación de la misma, el apoderado de la aseguradora remitió a la accionante la orden de pago y la solicitud de siniestros de noviembre 14 de 2024, quedando pendiente remitir soporte de la transacción dentro de los 3 días a la misma, el cual también incumplió y solo en el trámite incidental tanto la parte accionante como accionada allegaron memoriales informando sobre el cumplimiento del fallo de tutela, teniendo así que ha cesado la
misma, el cual también incumplió y solo en el trámite incidental tanto la parte accionante como accionada allegaron memoriales informando sobre el cumplimiento del fallo de tutela, teniendo así que ha cesado la vulneración del derecho, al haber operado el hecho superado ; lo cual, torna inane amparar el derecho.
Debe destacarse que la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-540 de 2007, precisó “… Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo re querido, es claro que se está frente a un hecho superado , porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”
Frente a este asunto, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedit o de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luc es inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (subrayado fuera de texto).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 10
Acción : Tutela
Demandante : María Eugenia Díaz Segura
Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Acción : Tutela
Demandante : María Eugenia Díaz Segura Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 008 2024 00328 01
En razón a lo expuesto, se revocará el fallo impugnado.
10. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 6 de noviembre de 2024, al operar la carencia de objeto porque el hecho fue superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: ORDENAR que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo se envíe a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ORDENAR que se en víe copia de la presente decisión al juzgado de origen
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados Firmado electrónicamente en samai
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO -Salvamento de voto-