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TA PUT - 860013333002-2021-00202-01-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333002-2021-00202-01-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, seis de agosto de dos mil veinticuatro

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LEIDY YAMILE MORALES IMBACHI Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TARQUI Y OTROS PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 002-2013-00198-01

ACTA: 068

I. EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora, por la Electrificadora del Huila y por La Previsora SA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 29 de junio de 2018; la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Los señores Bellanid Imbachi Bermeo, Jorge Luis Morales Imbachi, Camilo Andres Morales Imbachi, Lina Lorena Morales Imbachi, Leidy Yamile Morales Imbachi, Andry Yiseth Morales Imbachi, Dora Cuellar de Morales, Luis Alfonso Morales Longas, Rodrigo Morales Cuellar, Demetrio Morales Cuellar, Javier Morales Cuellar, Yesid Morales Cuellar, Ausberto Morales Cuellar y Alfonso Morales C uellar, promueven el medio de control de reparación directa contra la Electrificadora del Huila Sa Esp (en adelante Electrohuila) y contra el municipio de Tarqui; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los

control de reparación directa contra la Electrificadora del Huila Sa Esp (en adelante Electrohuila) y contra el municipio de Tarqui; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la muerte del señor Rafael Morales Cuellar.

2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, aducen lo siguiente:

a. El señor L uis Alfonso Morales Longas y la señora D ora Cuellar de Morales contrajeron matrimonio católico el 21 de abril de 1956.RADICACIÓN: 41001333300220130019801

DEMANDANTE: Leidy Yamile Morales Imbachi y otros DEMANDADO: Municipio de Tarqui y otros

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b.- De dicha unión nacieron Rafael, Rodrigo, Demetrio, Javier, Yesid, Ausberto y Alfonso Morales Cuellar.

c. por su parte, e l señor Rafael Morales Cuellar y la señora Bellanid Imbachi Bermeo contrajeron matrimonio católico el 11 de enero de 1988.

d. De dicha unión nacieron Jorge Luis, Camilo Andrés, Lina Lorena, Leidy Yamile y Andry Yiseth Morales Imbachi (los cuatro primeros residían con sus padres y la última fuera del departamento del Huila).

e. El señor Rafael Morales Cuellar laboraba como “maestro de construcción”; actividad de la cual devengaba diariamente $40.000 y los destinaba al sostenimiento y manutención de su esposa e hijos.

f. El 9 de febrero de 2011 murió luego de recibir una descarga eléctrica al hacer contacto con unas redes de mediana tensión, mientras realizaba labores de construcción en el segundo piso de la vivienda del señor José

f. El 9 de febrero de 2011 murió luego de recibir una descarga eléctrica al hacer contacto con unas redes de mediana tensión, mientras realizaba labores de construcción en el segundo piso de la vivienda del señor José Aurelio Murcia Bermeo, ubicada en la inspección de Quituro del municipio de Tarqui.

g. La red eléctrica no respetaba las distancias mínimas horizontales establecidas en el reglamento técnico de instalaciones e léctricas, adoptado mediante la Resolución 181294 del Ministerio de Minas y Energía.

h. Con posterioridad al incidente (abril de 2011), Electrohuila instaló un poste con “cruceta” para adecuar el recorrido de la red (fueron elevadas y sacadas hacia el frente de la vivienda).

i.- A su vez, el municipio de Tarqui no verificó que , al instalar la red, Electrohuila respetara las normas técnicas y urbanísticas.

3.- Fundamentación legal.

Como fundamento, cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de abril de 2011 (50001-23-31-000-1997-06094-01); la cual, analizó los daños producidos por la conducción de energía eléctrica:

“…por regla general, la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas debe analizarse bajo el título jurídico de riesgo y que la conducción y transmisión de energía eléctrica califica dentro de esta actividad, por la contingencia al daño ante el elemento altamente peligroso que circula por las redes.

El riesgo tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de una actividad de servicio

energía eléctrica califica dentro de esta actividad, por la contingencia al daño ante el elemento altamente peligroso que circula por las redes.

El riesgo tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de una actividad de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los pa rticulares en situación deRADICACIÓN: 41001333300220130019801

DEMANDANTE: Leidy Yamile Morales Imbachi y otros DEMANDADO: Municipio de Tarqui y otros

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quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional; éste, dada su gravedad, excede las cargas normales que deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de dicho servicio público.

La Sección Tercera en reciente jurisprudencia precisó:

“Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular -quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal -, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña.” (Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 2500023260001995009020118646, María González Bernal y otros Vs.

causal por la ocurrencia de una causa extraña.” (Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 2500023260001995009020118646, María González Bernal y otros Vs. Empresa de Energía de Bogotá, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez)

Más adelante la misma Sección sostuvo:

“Ahora bien, en relación con la c onducción de energía eléctrica, ésta ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, de la cual, además se ha dicho que cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta.” Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 54001233100019940871401-19572. Nancy Ceballos Sánchez y otros Vs. Municipio de San José de Cúcuta, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero)’’.

4.- La oposición.

a.- Electrificadora del Huila.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, se opone a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo las siguientes excepciones:

a.- Falta de jurisdicción.

El asunto se debió tramitar en la jurisdicción ordinaria laboral, porque la muerte del señor Rafael Morales Cuellar se generó en desarrollo del contrato laboral celebrado con el señor José Aurelio Murcia Bermeo.

b.- Inexistencia de responsabilidad – culpa de un tercero.

La infraestructura eléctrica cumplía las normas técnicas de seguridad industrial (distancia, calidad de materiales, mantenimientos predictivos, preventivos y correctivo s), y l a causa eficiente del daño fue la

La infraestructura eléctrica cumplía las normas técnicas de seguridad industrial (distancia, calidad de materiales, mantenimientos predictivos, preventivos y correctivo s), y l a causa eficiente del daño fue la construcción de la vivienda debajo de las redes eléctricas y la indebida manipulación por parte de la víctima de una lámina metálica de 6 metros de longitud cerca a la red.RADICACIÓN: 41001333300220130019801

DEMANDANTE: Leidy Yamile Morales Imbachi y otros DEMANDADO: Municipio de Tarqui y otros

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Es claro que el empleador y propietario de la casa acercó la edificación a las redes eléctricas, desconociendo las normas y reglamentos técnicos (Retie).

c.- Culpa exclusiva de la víctima.

La conducta imprudente de la víctima fue determinante en la consumación del accidente; porque tenía conocimiento que la labor para la cual fue contratado revestía peligro, al tener que realizar la construcción cerca de redes eléctricas, utilizando materiales conductores (hierro) sin ningún elemento de seguridad industrial ofrecido por el empleador.

En efecto, en el informe rendido por los técnicos de Electrohuila se afirma que "el accidente ocurrió el día 09 de febrero de 2010 cerca a las 03:00 pm, cuando el s r Rafael M orales manipulaba una cercha construida en lámina metálica de 6 metros de longitud... esta hizo contacto con una fase de la línea monofásica en media tensión, lo que ocasionó una descarga eléctrica a través de él”.

Similar información se registró en el acta de inspección técnica al

metálica de 6 metros de longitud... esta hizo contacto con una fase de la línea monofásica en media tensión, lo que ocasionó una descarga eléctrica a través de él”.

Similar información se registró en el acta de inspección técnica al cadáver FPJ-10: “... SE ENTREVISTO AL HERMANO, EL CUAL MANIFIESTA QUE ESTABA TRABAJANDO EN LA INSPECCIÓN DE QUITURO EN CONSTRUCCIÓN CUANDO LA VÍCTIMA TOCÓ CON UNA BIGA METÁLICA SIN DARSE CUENTA TOCO LOS CABLES DE ALTA TENSIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y CALLO AL PISO FUE

LLEVADO AL HOSPITAL DE TIMANA DONDE POSTERIORMENTE FALLECIÓ".

Así mismo, el protocolo de necropsia refiere: "...que al levantar una b iga metálica hace contacto con cuerdas de alta tensión eléctricas, lo que genera choque eléctrico".

Asegura que “Es evidente que la víctima pese a conocer la existencia de las líneas de conducción de energía eléctrica que pasan por el lugar donde iban a trabajar claramente visibles y por lo tanto identificables; decide ejecutar la labor sin adoptar las medidas necesarias para ello, es decir asumen el riesgo pues de hecho las líneas se encontraban energizadas, siendo la conducta del agente la causa única y determinante del resultado dañoso (muerte) razón por la cual consideramos que no se actuó de manera responsable pues conocía perfectamente las consecuencias que su actuar imprudente les podría generar, sin embargo asumen el riesgo que a la postre le generó la muerte”.

En consecuencia, nada tuvo que ver en el hecho la actividad peligrosa

se actuó de manera responsable pues conocía perfectamente las consecuencias que su actuar imprudente les podría generar, sin embargo asumen el riesgo que a la postre le generó la muerte”.

En consecuencia, nada tuvo que ver en el hecho la actividad peligrosa que desarrolla Electrohuila, dado que la muerte fue el resultado directo de la ejecución de la labor de “maestro de obra”.

d.- Ausencia de nexo causal.RADICACIÓN: 41001333300220130019801

DEMANDANTE: Leidy Yamile Morales Imbachi y otros DEMANDADO: Municipio de Tarqui y otros

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“Se dice en la demanda que la causa que originó los hechos investigados fue la cercanía de las redes eléctricas a la construcción donde trabajaba el occiso por lo que mi representada debió retirar las cuerdas d e la energía, afirmación que no es cierta, si tenemos en cuenta que la infrae structura eléctrica en el lugar además de que ofrecía garantías de seguridad a la comunidad era claramente visible y conocida, pese a lo cual el actuar imprude nte tanto de la víctima como de su empleador generaron el hecho dañoso.

Por lo anterior, como Electrohuila S. A. E.S.P. no fue la causante del daño que aseguran los actores haber sufrido, no hay por consiguiente relación causal, y en consecuencia tampoco responsabilidad en cabeza de mi representada”.

e.- Ausencia de culpa.

“Conforme se explicó en la excepción anterior, sobre la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. no recae ningún tipo de culpa o dolo, puesto que no participó en las supuestas fallas del servicio que contribuy eron según los demandantes a la ocurrencia de los hechos”.

E.S.P. no recae ningún tipo de culpa o dolo, puesto que no participó en las supuestas fallas del servicio que contribuy eron según los demandantes a la ocurrencia de los hechos”.

f.- Inexistencia de los daños alegados por los demandantes.

“En efecto no hay ningún tipo de prueba o indicio que indique como cierta, la afirmación que se ha hecho a lo largo de la demanda en el sentido de haber ocasionado daño a las demandantes. Igualmente es muy alegre la afirm ación que hace la parte actora respecto del precio dado a los eventuales perjuicios que dice sufrieron como consecuencia de los hechos.

En derecho, todas las afirmacion es que se hagan, deben tener su correspondiente soporte; en caso contrario, el dicho azaroso de una sola parte, no puede producirle un beneficio, en nuestro caso económico ya que, de ser así, se estaría patrocinando un enriquecimiento sin causa. Mientras no se pruebe el daño y su cuantía, la culpa y el responsable de la culpa y el nexo causal entre estas dos, nunca podrá accederse a las pretensiones de la demanda”.

g.- Prescripción de la acción.

“Sin reconocer la existencia de ninguno de los derechos objeto de demanda, desde ahora me permito proponer la presente excepción, en el evento d e que estén afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción conforme a los lineamientos expresados en la ley sustantiva que consagra tal fenómeno”.

h.- Declaratoria de otras excepciones de mérito.

Las demás que el juzgador encuentre probadas.

b.- Municipio de Tarqui.

No se pronunció.

h.- Declaratoria de otras excepciones de mérito.

Las demás que el juzgador encuentre probadas.

b.- Municipio de Tarqui.

No se pronunció.

5.- Llamamiento en garantía.RADICACIÓN: 41001333300220130019801

DEMANDANTE: Leidy Yamile Morales Imbachi y otros DEMANDADO: Municipio de Tarqui y otros

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Electrohuila llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora SA, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1002057-9, vigente desde el 1º de agosto de 2010 al 1º de agosto de 2011, quien se pronunci ó oportunamente, formulando las siguientes excepciones:

a.- Inexistencia de la obligaci ón y responsabilidad exclusiva de la víctima.

La causa del accidente es atribuible exclusivamente a la víctima, porque asumió una conducta negligente y culposa al hacer contacto con el tendido eléctrico, debidamente ubicado según la norma técnica Retie.

A su vez, desatendió elementales normas de autocuidado, al desconocer el peligro que representaba las líneas de conducción eléctrica.

De otro lado, es indudable que el señor Morales Cuellar sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores de construcción en el segundo piso de la vivienda del señor José Aurelio Murcia B ermeo, ubicada en la inspección Quituro de Tarqui.

En consecuencia, “lo que existió en el asunto que nos ocupa, fue un típico accidente de trabajo, por lo tanto, es la Administradora de Riesgos Laborales, a la

ubicada en la inspección Quituro de Tarqui.

En consecuencia, “lo que existió en el asunto que nos ocupa, fue un típico accidente de trabajo, por lo tanto, es la Administradora de Riesgos Laborales, a la cual debía encontrarse afiliado el trabajador accidentado, quien deb e atender l a indemnización, tal como lo dispone la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 y no a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P. ni a su garante.

También resulta evidente, la responsabilidad patronal en cabeza del señor JOS É AURELIO BERMEO, al no dotar a su trabajador de los elementos de protección necesarios para desarrollar este tipo de trabajos.

En síntesis, al quedar establecido, como en efe cto lo está, que se trató de un accidente de trabajo, el que sufriera la víctima y una responsabilidad patrona l por parte de su empleador en los términos del art. 9 y ss. del Decreto 1295 de 1994, es la Administradora de Riesgos Profesionales quien debe atender la reclamación o en su defecto al empleador en el caso de que hubiera omitido la o bligación legal de afiliar a su trabajador al sistema de seguridad social”.

b.- Inexistencia de nexo causal entre el hecho y el resultado.

Se configura porque “… la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP nada tiene que ver con el resultado ya conocido, pues las líneas de conducción cumplen a cabalidad con todos los requerimientos técnicos para su funcionamiento, luego, el hecho que la víctima hubiese manipulado las redes eléctricas, sin prever el gran riesgo que esto implica, nada tiene que ver con la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA y en

con todos los requerimientos técnicos para su funcionamiento, luego, el hecho que la víctima hubiese manipulado las redes eléctricas, sin prever el gran riesgo que esto implica, nada tiene que ver con la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA y en consecuencia esta debe ser liberada de cualquier obligación indemnizatoria, pues estas se encuentran a cargo de la administradora de riesgos Laborales, a la cualRADICACIÓN: 41001333300220130019801

DEMANDANTE: Leidy Yamile Morales Imbachi y otros DEMANDADO: Municipio de Tarqui y otros

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debía estar afiliado el señor RAFAEL MORALES CUELLAR, por tratarse de un típico accidente de trabajo”.

c.- Inexistencia de prueba del daño y su cuantificación.

No se aportaron medios de prueba que justifiquen “… las exageradas pretensiones de los demandantes, por concepto de unos presuntos daños materiales y morales, simplemente se trata de meras expectativas las cuales no son susceptibles de ser valoradas económicamente, además, de resultar muy superiores a las tablas establecidas por Honorable Concejo de Estado para liquidar los daños extrapatrimoniales”.

d.- Sublímite del valor asegurado.

“En el eventual caso en que se llegaren a producir condenas con respecto a los amparos contratados en la póliza; se deberá tener en cuenta que e stos se encuentran sublimitados por evento o por persona y en la correspondiente anualidad, de tal manera que, no podrán existir condenas por sumas superiores a los sublimites establecidos en la póliza”.

e.- Declaración oficiosa de excepciones.

Las demás que el juzgador se encuentre probados.

los sublimites establecidos en la póliza”.

e.- Declaración oficiosa de excepciones.

Las demás que el juzgador se encuentre probados.

6.- Audiencia inicial e improbación del acuerdo conciliatorio.

En el marco de la audiencia inicial realizada el 2 de noviembre de 2016, el a quo declaró no probada excepción de falta de jurisdicción, propuesta por Electrohuila, y fijó el litigio.

En la misma, la parte actora, Electrohuila y La Previsora llegaron a un acuerdo conciliatorio. Como el municipio de Tarqui no concilió, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (el ente territorial no se pronunció).

El 28 de noviembre de 2016, el a quo improbó el acuerdo y decretó las pruebas solicitadas por Electrohuila y La Previsora.

7. Audiencia de pruebas y alegatos.

En las audiencias realizadas el 26 de julio de 2017 y 7 de marzo de 2018 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente:

a.- Parte actora.RADICACIÓN: 41001333300220130019801

DEMANDANTE: Leidy Yamile Morales Imbachi y otros DEMANDADO: Municipio de Tarqui y otros

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Considera que la muerte del señor Rafael Morales Cuellar es atribuible a las entidades demandadas a título de falla del se rvicio y riesgo excepcional.

b.- Electrohuila.

Reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

c.- Municipio de Tarqui.

las entidades demandadas a título de falla del se rvicio y riesgo excepcional.

b.- Electrohuila.

Reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

c.- Municipio de Tarqui.

Estima que no está llamado a resarcir los presuntos perjuicios reclamados, porque el hecho dañoso es atribuible a la propia víctima.

d.- La Previsora.

Insiste en las excepciones propuestas al contestar la demanda.

8.- El fallo impugnado.

El 29 de junio de 2018 1, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA a favor del MUNICIPIO DE TARQUI, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima propuesta t anto p or la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA SA, conforme a las razones esbozadas.

TERCERO.- DECLARAR NO probada las excepciones de Inexistencia de Responsabilidad de la Demandada, Ausencia de Nexo Causal, Ausencia d e Culpa propuestas por la Electrificadora del Huila. DECLARAR NO probadas las excepciones de Inexistencia de Obl igaciones, Inexistencia de Nexo Causal e Inexistencia de Prueba del Daño y Cuantificación propuestas por la PREVISORA SA.

propuestas por la Electrificadora del Huila. DECLARAR NO probadas las excepciones de Inexistencia de Obl igaciones, Inexistencia de Nexo Causal e Inexistencia de Prueba del Daño y Cuantificación propuestas por la PREVISORA SA.

CUARTO.- DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, es extracontractual, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causado s a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento del señor RAFAEL MORALES CUELLAR, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- Como consecuencia de la anteri or declaración, se condena a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

1 Providencia que fue aclarada y corregida con auto del 28 de agosto de 2018.RADICACIÓN: 41001333300220130019801

DEMANDANTE: Leidy Yamile Morales Imbachi y otros DEMANDADO: Municipio de Tarqui y otros

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DAÑOS MORALES:

DEMANDANTE PARENTESCO

CON LA VÍCTIMA

MONTO DE PERJUICIOS

MORALES EN SALARIOS

MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES

EQUIVALENTE

EN PESOS

BELLANID IMBACHI BERMEO ESPOSA 50 SMMLV $39.112.100

JORGE LUIS MORALES IMBACHÍ

CAMILO ANDRÉS MORALES IMBACHÍ

LINA LORENA MORALES IMBACHÍ

LEIDY YAMILE MORALES IMBACHÍ

ANDRY YISETH MORALES IMBACHÍ

JORGE LUIS MORALES IMBACHÍ

CAMILO ANDRÉS MORALES IMBACHÍ

LINA LORENA MORALES IMBACHÍ

LEIDY YAMILE MORALES IMBACHÍ ANDRY YISETH MORALES IMBACHÍ HIJOS 50 SMMLV (para cada uno) $39.112.100

(para cada uno)

DORA CUELLAR DE MORALES MADRE 50 SMMLV $39.112.100

LUIS ALFONSO MORALES LONGAS PADRE 50 SMMLV $39.112.100

RODRIGO MORALES CUELLAR

MEMETRIO MORALES CUELLAR

JAVIER MORALES CUELLAR

YESID MORALES CUELLAR

AUSBERTO MORALES CUELLAR ALFONSO MORALES CUELLAR HERMANOS 25 SMMLV (para cada uno) $19.556.050

(para cada uno)

DAÑOS MATERIALES:

Lucro cesante:

 Para la señora BELLANID IMBACHI BERMEO un total de TREINTA Y SEIS MILLONES

NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS

($36.933.416.00).

 Para LINA LORENA MORALES IMBACHI un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS

TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($7.230.167.00).

 Para CAMILO ANDRES MORALES IM BACHI un total de OCHO MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN PESOS

($8.954.901.00).

 Para JORGE LUIS MORALES IMBACHI un total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN PESOS

($8.954.901.00).

 Para JORGE LUIS MORALES IMBACHI un total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($10.600.951.).

SEXTO.- CONDENAR a la compañía de seguros LA PREVISORA SA, a pagar las sumas de dinero que por virtud de esta sentencia debe pagar la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguro, teniendo en cuenta el deducible pactado y las afectaciones que hubiere presentado la misma, dentro del marco de las circunstancias establecidas en la parte motiva de este proveído.

SEPTIMO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Se ordena su liquidación por Secretaría. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MINIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE…”.

Como fundamento , considera que se encuentra acreditado el daño (muerte del señor Rafael Morales Cuellar); lo cual, se demuestra con el registro civil de defunción, el informe de investigador de campoRADICACIÓN: 41001333300220130019801

DEMANDANTE: Leidy Yamile Morales Imbachi y otros DEMANDADO: Municipio de Tarqui y otros

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elaborado por la Policía Judicial y el acta de inspección técnica del cadáver FPJ-10.

Con relación a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, está probado lo siguiente:

  • Conforme se aprecia de las declaraciones arrimadas a las diligencias el señor

cadáver FPJ-10.

Con relación a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, está probado lo siguiente:

  • Conforme se aprecia de las declaraciones arrimadas a las diligencias el señor RAFAEL MORALES CUELLAR (q.e.p.d.), tenía como oficio las labores de albañilería o construcción. Para ello pudo aprec iarse los testimonios de l os señores JOS É ARNOVIS ROJAS LOSADA, RODRIGO CHAVARRO ROJAS, EDGAR BERMEO, JOS É AURELIO MURCIA BERMEO y DANIEL TUAY SOTO, en lo que respecta a las pruebas anticipadas y los interrogatorios de YESID MORALES CUELLAR, DEMETRIO MORALES CUELLAR, RODRIGO MORALES CUELLAR, entre otros, quienes de form a unánime refieren constarle la profesión u oficio del difunto MORALES CUELLAR, así como la experiencia en dicho ramo, la que califican de amplia por s er un trabajo ejecutado durante toda su vida laboral.
  • Conforme se expuso en los hechos de la de manda y ratificado por el señor JOSÉ AURELIO MURCIA BERMEO (fl. 74 a 76), el señor RAFAEL MORALES CUELLAR, para la fecha de los hechos -9 de febrero de 2011 -, se encontraba trabajando en una obra de su propie dad, llevando a cabo labores de albañilería, cuando de forma accidental tocó unos cables de energía (media tensión), recibiendo una desca rga eléctrica que finalmente le produjo la muerte.
  • La muerte del señor RAFAEL M ORALES CUELLAR, se produjo como consecuencia

accidental tocó unos cables de energía (media tensión), recibiendo una desca rga eléctrica que finalmente le produjo la muerte.

  • La muerte del señor RAFAEL M ORALES CUELLAR, se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica que éste sufriera al hacer contacto con unos cables de energía de media tensión (dictamen médico legal fl. 477 a 480)”.

Con fundamento en el experticio rendido por el ingeniero Roso Silva Masabel, las fotografí as por éste reconocidas, los testimonios de José Arnovis Rojas Losada, Rodrigo Chavarro R ojas, José Aurelio Murcia Bermeo, Daniel Tuay Soto y Javier C uellar Morales, y el oficio 02-DZC009631-S-2011, se infiere que el tendido eléctrico presentaba las siguientes irregularidades:

 “La red de media y baja tensión se ubicaba sobre la vivienda.  Los conductores de media tensión no tenían recubrimiento o aislamiento.  La red de media tensión no estaba sujeta a ninguna estructura.  La existencia de pendiente y la ausencia de soporte para el tendido de media tensión causaban que la misma cayera, encontrando su punto más bajo precisamente en la vivienda en la que se realizaba las obras”.

Destaca que la norma R etie especifica las distancias mínimas de seguridad en zonas de construcción (distancia verticales y horizontales que deben conservarse), y pese “a encontrarse ausente de prueba su medida real, es claro que estaban muy cercanas a la edificación que se levantaba”.

En consecuencia, concluyó que “la prueba documental, testimonial y pericial es clara y unánime al señalar que el cable de media tensión no contaba con algún tipo

real, es claro que estaban muy cercanas a la edificación que se levantaba”.

En consecuencia, concluyó que “la prueba documental, testimonial y pericial es clara y unánime al señalar que el cable de media tensión no contaba con algún tipo de recubrimiento especial, a su vez, carecía de apoyo de base (poste de sujeción),RADICACIÓN: 41001333300220130019801

DEMANDANTE: Leidy Yamile Morales Imbachi y otros DEMANDADO: Municipio de Tarqui y otros

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adicionalmente y dada la presencia de pendiente en el secto r, tal y como lo indica el perito, al no contar con un poste de soporte el cableado eléctrico, perdía tensión y se descolgaba particularmente sobre la vivienda del señor JOSE AURELIO MURCIA BERMEO, lo que el perito denominó “la catenaria”, es decir el punt o más bajo. Particularidades éstas que evidencian falencias por parte de la Electrificadora del Huila en el mantenimiento de sus redes que indefectiblemente llevaron a la concreción del riesgo creado. Falencias que inmediatamente llevaron a la demandada a la reubicación del poste de energía y la alzada del tendido eléctrico, alejándolo de las viviendas, particularmente de la casa del señor MURCIA BERMEO y dejándolo elevado sobre la vía pública”.

No obstante, consideró que se debe reducir la condena en un 50%; pues la víctima contribuyó a la concreción del daño:

“En la declaración rendida por el señor JOS É AURELIO MURCIA BERMEO, quien abiertamente reconoce ser el propietario de la obra, comen ta que en ningún

la víctima contribuyó a la concreción del daño:

“En la declaración rendida por el señor JOS É AURELIO MURCIA BERMEO, quien abiertamente reconoce ser el propietario de la obra, comen ta que en ningún momento llevó a cabo la ges tión de permisos o l icencias de construcción, como tampoco requirió a la Electrificadora del Huila para la suspensión del servicio energía para el día de los hechos, situación que se corrobora con los oficios 02-DZC-004904I2012 del 2 de abril de 2012 (fl. 311), y el oficio MTSP/130-2017100 del 8 de mayo de 2017 (fl. 437), expedidos por parte de la Electrificadora del Huila y del Municipio de Tarqui, respectivamente. La anterior situación pone de presente la flag rante inexistencia de los permisos y licencias pertinentes de con strucción que hubiesen puesto en evidencia la situación en la que se encontraba la red eléctrica del sector que se elevaba sobre

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