TA PUT - 860013333002-2021-00205-01-(03-10-2024)
Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2021-00205-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, 03 de octubre de 2024 Radicación 860013333002-2021-00205-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Elvira Esther Molina Prieto Demandados La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGFiduprevisora S.A. Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACION DEP DEL PUTUMAYO negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora ELVIA ESTHER MOLINA PRIETO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente
sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora ELVIA ESTHER MOLINA PRIETO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – FOMAG, y al Departamento del Putumayo a que reconozca, liquide y pague a la señora ELVIA ESTHER MOLINA PRIETO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.106.579, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 2 de junio de 2017, hasta el 27 de julio de 2017. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 -por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. – NO CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –Radicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 2 de 19 DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, de conformidad con las consideraciones expuestas. (…)”
I. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. Contestación de demanda. 1.3. La sentencia apelada. 1.4.
La apelación de la parte demandada. 1.5. El trámite de segunda instancia. 1.1. La demanda.
1. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente con vinculación nacional del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 20 de febrero de 2017, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 1246 del 27 de abril de 2017, notificada a la actora el 5 de mayo de 2017, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 27 de julio de 2017. La parte demandante afirma que radicó ante el Ministerio de Educación, el 10 de agosto de 2020, reclamación para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a la cual las entidades guardaron silencio.
para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a la cual las entidades guardaron silencio.
2. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “(…) 1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 10 de noviembre de 2020 por la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 10 de agosto de 2020 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 1246 de 27 de abril de 2017. (…)
1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 02 de junio de 2017, hasta la fecha de pagoque fue el día 27 de julio de 2017.
2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de
de junio de 2017, hasta la fecha de pagoque fue el día 27 de julio de 2017.
2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el ArtículoRadicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19 192 del C.P.A.C.A.Radicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 4 de 19
4. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponer el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A
5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”
3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución
del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”
3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, el demandante menciona que en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia del coronavirus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 564 de 2020 por medio del cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad, por lo tanto, no opero la prescripción referida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 1.2. Contestación de demanda.
4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de EducaciónFOMAG, contesto extemporáneamente la demanda. 1.3. La sentencia apelada.
1.2. Contestación de demanda.
4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de EducaciónFOMAG, contesto extemporáneamente la demanda. 1.3. La sentencia apelada.
5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, considerando que de conformidad a las pruebas allegadas al proceso se tiene que la solicitud de reconocimiento de la cesantía fue realizada el 20 de febrero de 2017, cuyo acto administrativo debió expedirse el 8 de marzo de 2017, entonces los diez (10) días de ejecutoria vencían el 23 de marzo de 2017, de ahí que, los cuarenta y cinco (45) días para hacer el pago vencían el 1ro de junio de 2017, por lo tanto, desde el 2 de junio de 2017 se contabiliza la sanción moratoria. Aduce que en loRadicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 relacionado con la prescripción de la sanción moratoria, el demandante la presentó en término, pues según lo referido en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, el cual reglamentó la suspensión de términos procesales de prescripción y caducidad, determinó que “…entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de
2020, el cual reglamentó la suspensión de términos procesales de prescripción y caducidad, determinó que “…entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 estuvieron suspendidos los términos judiciales y si el plazo que restaba para interrumpir la prescripción alRadicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 6 de 19 momento de la suspensión de términos era inferior a 30 días, se adicionó un mes más para hacerlo. Siendo esto así, en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción del derecho establecida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable al caso, pues los términos judiciales y administrativos estuvieron suspendidos por 104 días, que deben ser adicionados al término inicial de 3 años con que se contaba para a radicación de la petición que interrumpiera la prescripción…”. 1.4. La apelación de la parte demandada Ministerio de Educación – FOMAGFiduprevisora.
6. La parte demandada, afirma en su escrito de apelación que operó la prescripción extintiva del derecho de reconocimiento y pago de sanción mora por el retardo en el desembolso de la cesantía al actor, de conformidad al art. 2512 del Código Civil y el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, para ello realiza el siguiente cuadro: Inicio de la mora 06 de junio de 2017
por el retardo en el desembolso de la cesantía al actor, de conformidad al art. 2512 del Código Civil y el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, para ello realiza el siguiente cuadro: Inicio de la mora 06 de junio de 2017 Solicitud de la sanción moratoria (reclamación administrativa) 10 de agosto de 2020 Fecha de prescripción del derecho 06 de junio de 2020 ¿Operó la prescripción? SI
7. Bajo ese contexto, el demandado infiere que para el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de la sanción mora, esto es el 10 de agosto de 2020, a la misma ya le había operado el fenómeno de la prescripción, pues ya habían pasado más de 3 años, dado que la obligación se causó el 6 de junio de 2017 y la reclamación se presentó el 10 de agosto de 2020. De otra parte, menciona que según la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 las cuales regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, de esa norma, no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, pues habla de manera general a los servidores públicos, sin especificar que se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Finalmente, menciona que el Decreto 2831 de 2005 es el acto administrativo que determina los términos para pagar la mentada sanción y no la Ley 1071 de 2006, puesto que, se trata de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo. 1.5. El trámite de segunda instancia.
para pagar la mentada sanción y no la Ley 1071 de 2006, puesto que, se trata de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo. 1.5. El trámite de segunda instancia.
8. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, yRadicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 realizado el reparto del proceso ante el Tribunal Administrativo de Nariño, esa Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 16 de abril de 2024 (índice 00004, SAMAI), posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura medianteRadicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 8 de 19 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20231 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
9. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20242, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos
Putumayo.
9. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20242, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 16 de julio de 2024 (índice 00010, SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Legitimación en la causa. 2.3. Problema Jurídico. 2.4. Tesis de la Sala. 2.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 2.5.2. De la Prescripción. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 2.7. La condena en costas.
2.1. Competencia.
10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.2. Legitimación en la causa.
11. Está demostrada la capacidad sustantiva y procesal de la parte demandante y las entidades demandadas, además de asistirles interés en la
jurisdicción territorial. 2.2. Legitimación en la causa.
11. Está demostrada la capacidad sustantiva y procesal de la parte demandante y las entidades demandadas, además de asistirles interés en la decisión del presente asunto, máxime si la parte demandante en este caso ejerció su derecho de postulación por conducto de apoderado idóneo.
2.3. Problema Jurídico.
12. Establecer si se configura el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria reconocida en primera instancia a favor de la demandante frente aRadicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 las cesantías pagadas de forma extemporánea por la entidad demandada y, en 1 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No.
PCSJA23-12125 de 2023”.Radicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 10 de consecuencia, ¿hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006? 2.4. Tesis de la Sala.
13. Conforme al material probatorio aportado con la demanda, se determina que, en el caso bajo estudio, la sanción moratoria causada el 06 de junio de 2017 se encuentra prescrita.
14. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se negará a los pedimentos del recurso de apelación interpuesto por la FIDUPREVISORA como vocera del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, modificando y confirmando en lo demás, el fallo de primera instancia. 2.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes.
15. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:
16. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el
16. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990.
17. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: “(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Radicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 11 de Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitudRadicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 12 de deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”
18. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006,
entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”
18. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.
19. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
20. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-153, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes
(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimenRadicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 13 de 3 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33000-201400416-01(3640-15). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN
TORRES.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 14 de prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional. Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)”
21. Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No.
Interno: 49612015, dispuso in extenso las siguientes reglas: “(…) PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un
Interno: 49612015, dispuso in extenso las siguientes reglas: “(…) PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su
intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 4 Artículo 69 CPACA.Radicación: 860013331001-2021-0020501
Demandante: Elvira Esther Molina Prieto
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 15 de iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. (…) DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma.”
22. Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de mora, la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.