TA PUT - 860013333002-2021-00208-01-(27-02-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2021-00208-01-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 27 de febrero de 2025
Radicación 860013333002-2021-00208-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gloria Ismelda Quiñonez Cortez Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006. Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya s olución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa2, que resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas en primera instancia.
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2 Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y el concepto de violación. 2.4. Contestación de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. El recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda3
1. Mediante apoderado judicial, la señora Gloria Ismelda Quiñonez Cortez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 1 de septiembre de 2020, por la falta de respuesta a la petición del 1 de junio de 2020, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
2. A título de restablecimiento del derecho peticionó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 47.
2. A título de restablecimiento del derecho peticionó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 47. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 45. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 1.Radicación: 860013333002-2021-00208-01 Demandante Gloria Ismelda Quiñonez Cortez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 Resolución No. 1232 del 10 de abril de 2018 , desde el 1 de junio de 2018 hasta el 29 de octubre de 2018, incluyendo la indexación. Reclamó el pago de intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme al Artículo 192 del CPACA. Exigió el cumplimiento estricto de la sentencia, según los artículos 189 y 192 del CPACA y finalmente, solicitó la condena en costas a la demandada, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el CGP.
2.2. Hechos relevantes
3. La docente demandante solicitó el 19 de febrero de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales «para invertir en compra de vivienda ». La Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo mediante la Resolución No. 1232 del 10 de abril
3. La docente demandante solicitó el 19 de febrero de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales «para invertir en compra de vivienda ». La Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo mediante la Resolución No. 1232 del 10 de abril de 2018 reconoció la prestación solicitada y ordenó su pago a la Fiduprevisora S.A. , la notificación personal de dicho acto administrativo se realizó el 1 de junio de 2018 y e l respectivo pago se puso a disposición el 29 de octubre de 201 8, según lo certificó la Fiduprevisora S.A. Posteriormente, la demandante peticionó en sede electrónica el 1 de junio de 2020 el reconocimiento, la liquidación y el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
Sin embargo , no respondieron en el término legal, configurando el acto ficto aquí demandado.
2.3. Normas violadas y el concepto de violación
4. La parte actora alegó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio infringió las normas legales que rigen el pago de cesantías parciales y definitivas a docentes oficiales, debido a demoras en el reconocimiento y pago de las mismas. Se destaca la importancia de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de cesantías a servidores públicos.
5. Argumentó que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el Fomag tenía un plazo de 15 días para responder a la solicitud de reconocimiento y pago de
de cesantías a servidores públicos.
5. Argumentó que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el Fomag tenía un plazo de 15 días para responder a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías y 45 días para efectuar el pago una vez firme el acto administrativo, plazos que, según la parte actora, no se cumplieron. En apoyo a sus argumentos, se cita la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de sanción moratoria. En resumen, basó el concepto de violación en el incumplimiento por parte del Fomag de los plazos legales para el reconocimiento y pago de cesantías a docentes oficiales, con fundamento en la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2.4. Contestación de la demanda
6. La entidad accionada no ejerció su derecho de defensa.
2.5. Sentencia apelada4
7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia el 30 de junio de 2023 sentencia, negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en el análisis documental del caso, según el a quo se demostró que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 19 de febrero de 2018. Según la ley 1071 de 2006, la administración debía expedir el acto de reconocimiento en un plazo de 15 días, es
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 45.Radicación: 860013333002-2021-00208-01 Demandante Gloria Ismelda Quiñonez Cortez
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 45.Radicación: 860013333002-2021-00208-01 Demandante Gloria Ismelda Quiñonez Cortez
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2018. A partir del 6 de junio de 2018, se empezó a contabilizar la sanción moratoria.
8. En dicha sentencia se indicó que el pago de las cesantías parciales se efectuó el 29 de octubre de 2018, incurriendo en mora desde el 6 de junio hasta el 28 de octubre de 2018.
La parte demandada, en su s alegaciones finales, indicó que la sanción moratoria fue cancelada administrativamente el 19 de febrero de 2021 y que no procede una doble sanción judicial. Se aportó evidencia de e ste pago administrativo, la cual no fue controvertida por la demandante, presumiéndose su veracidad y que el dinero se encuentra a disposición de la demandante. En conclusión, el a quo negó las pretensiones de la
sanción judicial. Se aportó evidencia de e ste pago administrativo, la cual no fue controvertida por la demandante, presumiéndose su veracidad y que el dinero se encuentra a disposición de la demandante. En conclusión, el a quo negó las pretensiones de la demandante, ya que la obligación de pago se cumplió desde el 19 de febrero de 2021.
2.6. Recurso de apelación5
9. El apoderado judicial de la parte actora censuró la situación concerniente al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la docente Gloria Ismelda Quiñones Cortes. Expone que el juez reconoció que s e efectuó un pago administrativo de $17.724.045 el 19 de febrero de 2021, pero catalogado como parcial en el certificado de pago, sin especificar su naturaleza. Agregó que estableció comunicación con la docente, quien manifestó no haber recibido pago alguno por concepto de sanción moratoria derivado del retraso en el pago de las cesantías reconocidas el 10 de abril de 2018. En consecuencia, existe una discrepancia entre el pago parcial registrado y la ausencia de pago por la sanción moratoria correspondiente.
10. Reprochó en el escrito de apelación que la sentencia no resolvió la controversia suscitada por la mora en el pago de cesantías a la docente Gloria Ismelda Quiñones Cortez, conforme a la Ley 1071 de 2006, la entidad obligada incurrió en mora y omitió el reconocimiento de un día de salario por cada día de retraso, sin evidencia de notif icación fehaciente a la docente sobre la disposición de los fondos correspondientes a la sanción
reconocimiento de un día de salario por cada día de retraso, sin evidencia de notif icación fehaciente a la docente sobre la disposición de los fondos correspondientes a la sanción por el pago tardío, según la Resolución No. 1232 del 10 de abril de 2018. Adicionalmente, señaló el incumplimiento por parte de la entidad demandada de la obli gación establecida en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, al no aportar el expediente administrativo de la docente demandante durante la contestación de la demanda, contraviniendo así el deber de aportar los antecedentes de la actuación objeto del proceso.
11. Subrayó la omisión del ente demandado y el juzgado en la debida gestión del expediente administrativo, aduciendo la falta de diligencia en el esclarecimiento de los hechos y pretensiones del caso. Invocó el artículo 213 del CPACA, relativo a las pruebas de oficio, resaltando la facultad del juez para decretar pruebas necesarias para el descubrimiento de la verdad, las cuales deben practicarse conjuntamente con las pruebas aportadas por las partes. Enfatizó la posibilidad de ordenar pruebas adicion ales para clarificar puntos oscuros, y el derecho de las partes a aportar o solicitar nuevas pruebas indispensables para controvertir las pruebas decretadas de oficio dentro del plazo de ejecutoria del auto.
5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 47.Radicación: 860013333002-2021-00208-01 Demandante Gloria Ismelda Quiñonez Cortez
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Demandante Gloria Ismelda Quiñonez Cortez
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12. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sent encia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, exigiendo la condena de la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el retraso en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante mediante la Resolución No. 1232 del 10 de abril de 2018.
2.7. Trámite de segunda instancia
13. El expediente digital fue redistribuido en segunda instancia desde el Tribunal Administrativo de Nariño y asignado el 19 de diciembre de 2023 al despacho de la Magistrada Ponente Beatriz Isabel Melodelgado Pabón (Samai, índice 00002). Mediante auto del 10 de abril de 2024 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Samai, índice 00004). En esta etapa procesal, las partes no emitieron pronunciamiento . Esta Corporación avocó el conocimiento de este asunto mediante auto proferido el 17 de enero de 2025 (Samai, índice 00005), el cual fue remitido
emitieron pronunciamiento . Esta Corporación avocó el conocimiento de este asunto mediante auto proferido el 17 de enero de 2025 (Samai, índice 00005), el cual fue remitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la etapa procesal que actualmente cursa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 3. 4.1.
Sanción moratoria de los docentes. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. Costas procesales.
14. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y al considerarse estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de este asunto , procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
3.1. Competencia
15. Conforme a los artículos 153, numeral 2 y 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Putumayo es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
16. De acuerdo con los argumentos contenidos en el escrito de apelación , le corresponde a esta Sala de decisión determinar si el a quo acertó en negar las pretensiones de la demanda, porque consideró demostrado el pago de la obligación por concepto de la sanción moratoria.
3.3. Tesis de la Sala
corresponde a esta Sala de decisión determinar si el a quo acertó en negar las pretensiones de la demanda, porque consideró demostrado el pago de la obligación por concepto de la sanción moratoria.
3.3. Tesis de la Sala
17. La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia , porque con los documentos examinados no se demostró el pago de la sanción moratoria. En ese sentido, se establece que la docente demandante tiene derecho a l reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías (desde el 6 de junio de 2018 hasta el 28 de octubre de 2018), conforme a la sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de agosto de 2018.Radicación: 860013333002-2021-00208-01
Demandante Gloria Ismelda Quiñonez Cortez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
18. Para sustentar esta conclusión, la Sala desarrollará los siguientes puntos: i) sanción moratoria de los docentes, y iii) análisis y decisión del caso concreto.
3.4.1. Sanción moratoria de los docentes
19. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del
3.4.1. Sanción moratoria de los docentes
19. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado , m ediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 6 , se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20067 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
20. La Sala considera que el a quo pese a negar las pretensiones de la demanda por pago de la sanción moratoria, en principio acertó tanto en la responsabilidad como en la contabilización de la sanción moratoria pretendida en este asunto, en la providencia recurrida precisó lo siguiente (Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 45):
«el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debía pagar la prestación reclamada, los cuales se cumplieron el 5 de junio de 2018, razón por la cual, a partir del día siguiente, 6 de junio de 2018, se empezó a contabilizar la sanción moratoria. En efecto, el pago de las cesantías parciales del actor tan solo se produjo hasta el 29 de octubre de 2018, según consta en la certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora, por lo que es preciso concluir que la entidad demandada incurrió en mora desde el 6 de junio de 2018 hasta el 28 de octubre de 2018.»
por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora, por lo que es preciso concluir que la entidad demandada incurrió en mora desde el 6 de junio de 2018 hasta el 28 de octubre de 2018.»
21. En este punto, es procedente atribuir la responsabilidad al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el pago de la sanción moratoria, dado que la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 19 de febrero de 2018, es decir, antes del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019. Para esa fecha, la responsabilidad del pago recae en el ente aquí demandado8.
22. Ahora bien, la contabilización efectuada por el a quo de la sanción moratoria aquí pretendida (desde el 6 de junio de 2018 hasta el 28 de octubre de 2018) , es correcta y totaliza un periodo de mora de 145 días. La Sala constató dicho conteo con el acervo probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con los lineamientos jurisprudencias
6 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 7 «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) día s hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportad os los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días h ábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 8 Este criterio ha sido recientemente aplicado por esta Corporación, en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de di ciembre de 2024 por la
que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 8 Este criterio ha sido recientemente aplicado por esta Corporación, en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de di ciembre de 2024 por la M.P. Gloria Eugenia Domínguez Betancur, radicación 860013333002-2021-00001-01 y en sentencia de segunda ins tancia proferida el 22 de enero de 2025 por el M.P. Manuel Alí Rodríguez Mustafá, radicación 860013331001-2022-00267-01.Radicación: 860013333002-2021-00208-01 Demandante Gloria Ismelda Quiñonez Cortez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 contenidos en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018 . En este
caso, los plazos transcurrieron así:
Término Fecha Caso concreto9 Fecha de reclamación de las cesantías parciales 19/02/2018 Fecha de reconocimiento: 10/04/2018
Notificación personal del acto : 01/06/2018
Fecha de pago: 29/10/2018
Período de mora: 145 días Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días
(Art. 4 Ley 1071 de 2006)
12/03/2018 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA)
Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006)
12/03/2018 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA)
27/03/2018 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 05/06/2018
23. Se evidenció que el 19 de febrero de 218 (fecha indicada en la resolución que reconoció las cesantías) la señora Gloria Ismelda Quiñonez Cortez solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ( Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 1, página 12). Mediante resolución No. 1232 del 10 de abril de 2018 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (por conducto de la secretaría territorial) reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada, la cual se notificó personalmente el 1 de junio de 2018 (Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 3, página 13).
24. La Fiduprevisora S.A. certificó que e l valor reconocido por concepto de cesantías parciales fue puesto a disposición de la docente el 29 de octubre de 2018 (Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 3, página 15). La parte actora el 1 de junio de 2020 le solicitó electrónicamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
le solicitó electrónicamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del valor reconocido por cesantías parciales (Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 3, página 16).
25. Teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se realizó el 19 de febrero de 2018 , la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, que finalizaron el 12 de marzo de 2018 . Como la Resolución No. 1232 que aprobó, reconoció y ordenó el pago de la cesantía se expidió el 10 de abril de 2018, se colige que la secretaría territorial la profirió extemporáneamente. En este escenario (acto administrativo de reconocimiento extemporáneo), su ejecutoria se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que finalizó el término con que contaba la secretaría para expedir el acto, es decir, desde el 13 de marzo de 2018 hasta el 27 de marzo de 2018.
26. A partir del 28 de marzo de 2018 transcurrieron los 45 días hábiles para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizara el pago, el cual finalizó el 5 de junio de 2018. Y como el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 29 de octubre de 201 8, se presentó mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales durante el periodo del 6 de junio de 2018 al 28 de octubre de 2018, por el término de 145 días.
de 201 8, se presentó mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales durante el periodo del 6 de junio de 2018 al 28 de octubre de 2018, por el término de 145 días.
27. La Sala ahora centra su atención en las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de apelación. En síntesis, la parte actora señala que no recibió dineros por concepto de sanción moratoria, ni fue informada d e su reconocimiento por vía
9 Samai, índice No. 00003, gestión otros despachos, índice 00003, PDF 1.Radicación: 860013333002-2021-00208-01 Demandante Gloria Ismelda Quiñonez Cortez
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 administrativa. Se constató que el ente demandado guardó silencio en el término para contestar la demanda y los antecedentes administrativos incorporados al plenario sólo dan certeza de cuando se puso a disposición del docente el valor por de las cesantías parciales, más no del concepto sanción moratoria objeto del presente recurso.
28. Situación que quedó en evidencia en las alegaciones finales de la demandada , donde compartió unas imágenes informando la gestión realizada de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1232 del 10 de abril de 2018, «quedando a disposición el
donde compartió unas imágenes informando la gestión realizada de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1232 del 10 de abril de 2018, «quedando a disposición el 29 de octubre de 2018 por valor $19.161.349 a través del Banco BBVA por ventanilla».
29. Acompañado del siguiente certificado de pago de cesantía:
30. De esta manera se puede concluir que el valor de las cesantías parciales puesto a disposición de la docente, está demostrado y no tiene censura por parte del recurrente. Sin embargo, la Sala no encuentra la misma claridad en la documentación aportad a referente al trámite de la sanción moratoria, según lo manifestado por el ente demandado «se procede al reconocimiento y pago de la sanción por mora por vía administrativa por pago extemporáneo de las cesantías parciales» (Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 41):Radicación: 860013333002-2021-00208-01
Demandante Gloria Ismelda Quiñonez Cortez
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31. La anterior imagen informa que «cancelará» la sanción moratoria originada por el pago extemporáneo de cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1232 del 10 de abril de 2018. Menciona que este concepto abarca el período comprendido entre el 8 de
pago extemporáneo de cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1232 del 10 de abril de 2018. Menciona que este concepto abarca el período comprendido entre el 8 de junio de 2018 y el 29 de octubre de 2018 y que e l cálculo de la sanción se efectuó considerando un salario mensual de $3.641.927 y un total de 146 días de mora, lo que resultó en un valor a pag ar de $17.724.045. Además, aportó el siguiente «certificado de pago de cesantía»:
32. Afirmó que el valor de la sanción moratoria quedó a disposición a la demandante con la siguiente certificación «pago de cesantía»:Radicación: 860013333002-2021-00208-01
Demandante Gloria Ismelda Quiñonez Cortez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
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33. La Sala resalta la falta de claridad de los anteriores documentos, y disiente de la posición del a quo de inferir que la reseñada documentación demuestra el pago de sanción moratoria por parte de la demandada , expresando en otras cosas que «se deduce que el dinero sigue a disposición de la señora Quiñonez Cortez». A pesar de reconocer que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio había incurrido en mora desde el 6 de junio de 2018 hasta el 28 de octubre de 2018, concluyó negar las pretensiones de la
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio había incurrido en mora desde el 6 de junio de 2018 hasta el 28 de octubre de 2018, concluyó negar las pretensiones de la demanda por cuanto «dicha obligación de pago fue efectivamente puesta a disposición de la parte actora desde el día 19 de febrero de 2021» (Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 45).
34. Circunstancias que no se encuentran debidamente probadas en el plenario, por inconsistencias en la información de los certificados (identificación del trámite administrativo, fecha y número de resolución), incluso en uno de los documentos anteriormente reseñados, se menciona que el dinero puesto a disposición por concepto de sanción moratoria fue reintegrado a la entidad el 24 de marzo de 2021, sin una fecha de reprogramación. Esto desvirtúa la afirmación del a quo respecto del presunto cumplimiento del pago de la sanción moratoria reconocida por vía administrativa o incluso la disposición actual del dinero como se concluyó en la sentencia de p
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