TA PUT - 860013333002-2021-00237-01-(14-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2021-00237-01-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CLAUDIA CAROLINA BARRERA BUSTOS Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2018 00072 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 092
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 17 de octubre de 2019; la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apod erado judicial, los señores Nicolás Barrera Sánchez, Luz Herminia Bustos R ivera, Luz Adriana Barrera Bustos, Irlenis Barrera Bustos (quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Luis Miguel Barrera Bustos y Santiago Aranda Barrera), y la señora Claudia Carolina Barrera B ustos ( actuando en nombre propio y en representación de los menores Ingrith Yiseth Barrera Bustos, Kevin Fabián Aguirre Barrera, Jones de Jesús Martí nez Barrera, William Manuel Martínez Barrera y David Steven Martínez Barrera), promueven el medio de control de reparación directa contra el municipio de Neiva; en procura de que se declare que es administrativamente responsable de las lesiones que la caída
Barrera y David Steven Martínez Barrera), promueven el medio de control de reparación directa contra el municipio de Neiva; en procura de que se declare que es administrativamente responsable de las lesiones que la caída del puente peatonal sobre el Río del Oro le causó a la menor Ingrith Yiseth Barrera el 25 de diciembre de 2015.
2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, refiere lo siguiente:Claudia Carolina Barrera Bustos y o. vs Municipio de Neiva 41 001 33 33 002 2018 00072 01 2
a. Con el fin de comunicar los barrios Santa Isabel y San Martín, el municipio de Neiva construyó un puente con estructura y piso metálico sobre el Río del Oro.
b. El 25 de diciembre de 2015 , la menor Ingrith Yiseth Barrera se dirigía a su vivienda y transitaba por el mismo; de repente, la estructura colapsó por falta de mantenimiento.
c. Como consecuencia de la caída (cinco metros) , sufrió un trauma cráneo encefálico con pérdida de conciencia, trauma en pelvis, trauma en antebrazo izquierdo con deformidad, dolor en pelvis, fractura de humero izquierdo en tercio medio, con lesión radial.
d. Las secuelas de las lesiones alteraron la vida de la menor; porque no puede realizar normalmente sus actividades cotidianas (estudiar y recrearse con sus compañeros); amén de que la afectó psicológicamente.
Por su parte, sus familiares sufrieron congoja moral.
3.- Fundamentación legal.
Sustenta las pretensiones en la siguiente normatividad:
con sus compañeros); amén de que la afectó psicológicamente.
Por su parte, sus familiares sufrieron congoja moral.
3.- Fundamentación legal.
Sustenta las pretensiones en la siguiente normatividad:
Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 12, 44 y 90.
Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 5 y 19. Ley 472 de 1998: artículo 4.
Considera que el municipio incurrió en una falla del servicio, porque la caída del puente sobre el Río del Oro se originó por falta de mantenimiento e inspección (la estructura se construyó en 1971).
De igual manera, no contaba con ninguna señalización que prohibiera el paso de transeúntes o advirtiera la existencia de algún tipo de riesgo.
4.- La oposición.
Luego de referirse a cada uno de los hechos, la apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las siguientes excepciones:
a. Culpa exclusiva de la víctima y de los padres de la menor.
Estima que el accidente se presentó por falta de cuidado de la víctima, “pues si bien para la parte demandante el puente se encontra ba en continuo deterioro y se tenía antecedente que se encontraba en mal estado, las mismas eran conocidas por la comunidad del sector, y de igual manera, por la menor; correspondiendo también a sus padres, ejercer el debido cuidado personal de su hija, pues les asiste la obligación directa de estar pendientes de lo queClaudia Carolina Barrera Bustos y o. vs Municipio de Neiva 41 001 33 33 002 2018 00072 01 3
cuidado personal de su hija, pues les asiste la obligación directa de estar pendientes de lo queClaudia Carolina Barrera Bustos y o. vs Municipio de Neiva 41 001 33 33 002 2018 00072 01 3
hacía, cuando es claro que la menor se encuentra bajo su custodia, por ser sus guardadores naturales”.
El lamentable suceso se hubiera podido evitar, “toda vez, que según el Reporte de Epicrisis de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano, la menor ingresó a las 11:25:54 p.m., quien presentaba además en el momento de ser atendida "ALIENTO A PEGANTE TIPO BOXER", lo que demuestra la falta de responsabilidad de los padres, al permitir que la menor se encontrara a altas horas de la noche por fuera de su casa de habitación, y lo más reprochable, que posiblemente se encontraba consumiendo sustancias psicoactivas, con ello se ratifica la culpa del progenitor cuidador al no estar atento de lo que realizaba la menor”.
Destaca que a setenta metros del lugar donde ocurrió el accidente (sobre la carrera 20A sur ), se ubicaba otro puente con acceso vehicular y peatonal con todas las medidas de seguridad; el cual, es utilizado por habitantes de los barrios Santa Isabel y San Martín, y demás ciudadanos.
Insiste que la conducta de los padres de la menor fue negligente, pues “permitieron que saliera de su casa a esa hora de la noche, sin saber porque (sic) lugar se desplazaba, cuando debían estar atentos al comportamiento de su hija y brindarle el cuidado, protección y vigilancia debida”.
b. Cobro de lo no debido.
La entidad no tiene responsabilidad alguna en la causación de los perjuicios
se desplazaba, cuando debían estar atentos al comportamiento de su hija y brindarle el cuidado, protección y vigilancia debida”.
b. Cobro de lo no debido.
La entidad no tiene responsabilidad alguna en la causación de los perjuicios reclamados, al encontrarse acreditado el rompimiento del nexo de causalidad.
c. Genérica.
Las demás que el juzgador encuentre probadas.
5.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de julio de 2019. En la misma el a quo fijó el litigio y decretó pruebas.
6.- Audiencia de pruebas y alegatos.
En la audiencia realizada el 18 de septiembre de 2019 , se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
Considera que de acuerdo con los testimonios de Ruth Vargas y Blanca Nidia Arenas, la información vertida en el oficio 001559 del 15 de noviembre de 2016 y lo informado por los medios de comunicación regional, se encuentra acreditada la falla del servicio.Claudia Carolina Barrera Bustos y o. vs Municipio de Neiva 41 001 33 33 002 2018 00072 01 4
b. Parte demandada.
Reitera los argumentos esbozados al descorrer el traslado del libelo.
c. Ministerio Público.
No rindió concepto.
7. El fallo impugnado.
El 17 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva
c. Ministerio Público.
No rindió concepto.
7. El fallo impugnado.
El 17 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR probadas parcialmente las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE NEIVA como culpa exclusiva de la víct ima y de los padres de la menor INGRITH YISETH BARRERA BUSTOS, y se declara que existió concurrencia de culpas, con los padres por el deber de cuidado y protección y las razones expuestas.
SEGUNDO. - DECLARAR al MUNICIPIO DE NEIVA, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes los señores INGRITH YISETH BARRERA BUSTOS, CLAUDIA CAROLINA BARRERA BUSTOS, KEVIN FABI ÁN AGUIRRE BARRERA, JONES DE JES ÚS MARTÍNEZ BARRERA, WILLIAM MANUEL MART ÍNEZ BARRERA, DAVID STEVEN MART ÍNEZ BARRERA, LUZ HERMINA BUSTOS RIVERA y NICOLÁS BARRERA SÁNCHEZ, por falla del servicio, que dieron lugar a las lesiones en el cuerpo de la menor INGRITH YISETH BARREA BUSTOS, tras hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2015.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar al MUNICIPIO DE NEIVA, a reconocer y pagar los perjuicios morales causados a los demandantes, así:
Para INGRITH YISETH BARRERA BUSTOS (víctima directa), y la señora CLAUDIA
reconocer y pagar los perjuicios morales causados a los demandantes, así:
Para INGRITH YISETH BARRERA BUSTOS (víctima directa), y la señora CLAUDIA CAROLINA BARRERA BUSTOS (madre de la víctima), la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la sentencia para cada uno.
Y para los señores KEVIN FABIAN AGUIRRE BARRERA, JONES DE JES ÚS MARTÍNEZ BARRERA, WILLIAM MANUEL MARTÍNEZ BARRERA y DAVID STEVEN MARTÍNEZ BARRERA (hermanos de la víctima directa), y los señores LUZ HERMINA BUSTOS RIVERA y NICOLÁS BARRERA SÁNCHEZ (abuelos de la víctima directa), la suma de dos y medio (2.5) salarios mínimos mensuales vigente s a la fecha de est a sentencia, cada uno de ellos.
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- El MUNICIPIO DE NEIVA, dará cumplimiento a este fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO.- Sin costas…”.
Como fundamento, considera que la responsabilidad de la accionada se debe analizar a la luz del título de imputaci ón de falla del servicio, y luego deClaudia Carolina Barrera Bustos y o. vs Municipio de Neiva 41 001 33 33 002 2018 00072 01 5
valorar el reporte de epicrisis, concluyó que se encont raba acreditado el daño, porque la menor Ingrith Yiseth Barrera Bustos sufrió fractura de la
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valorar el reporte de epicrisis, concluyó que se encont raba acreditado el daño, porque la menor Ingrith Yiseth Barrera Bustos sufrió fractura de la diáfisis del hÚmero, herida de cuero cabelludo, traumatismo intracraneal (no especificado) y traumatismos múltiples.
Al bordar la imputación y el nexo da causalidad, precisó “… que de conformidad con el Oficio No. SVI 001559 del 15 de noviembre de 2016 (fl. 31 -32) dicha estructura [puente metálico] hace parte del inventario y se encuentra a cargo de la entidad territorial demandada, situación ésta que es corroborada por el Departamento del Huila, quien en oficio del 24 de noviembre de 2016, señala que el puente sobre el Río del Oro pertenece a la red urbana del Municipio de Neiva (fl. 33). Adicionalmente a ello la entidad demandada en momento alguno rehúsa la titularidad del mismo”.
En consecuencia, al munici pio de Neiva le correspondía realizar el mantenimiento y conservación de dicha estructura; en cumplimiento de las funciones señaladas en la Constitución y la ley.
En lo que atañe a la causa del desplo me, lo corrobora la oficina de vías e infraestructura del ente accionado en el oficio SVI 001559 del 15 de noviembre de 2016 y la prueba testimonial:
“Tal y como se desprende de la lectura del ofi cio transcrito, podemos señalar que dicha estructura cuenta con una antigüedad de 48 años aproximadamente, teniendo en cuenta que fue entregado a la comunidad en el año de 1971; similarmente refiere el mentado
“Tal y como se desprende de la lectura del ofi cio transcrito, podemos señalar que dicha estructura cuenta con una antigüedad de 48 años aproximadamente, teniendo en cuenta que fue entregado a la comunidad en el año de 1971; similarmente refiere el mentado documento que a raíz del paso de tiempo como de las condiciones del clima (humedad y lluvia) la estructura fue sometida a un cambio o reemplazo del tablero de madera con el que inicialmente fue entregado por uno metálico, sin que se especifique la fecha de dicha reposición, sin embargo, y como el mismo documento lo explica el tablero ahora metálico también sufrió el desgaste por el paso del tiempo -como sería obvio esperarpresentando deterioro natural, que de acuerdo a los testimonios llevaba más de tres años en malas condiciones, que generaba peligro si se transitaba por él, sin señales de prevención, advertencia o peligro o prohibido cruzar, hasta que fin almente colapsó y cayó el 25 de diciembre de 2015 en horas de la noche, causando perjuic ios a los menores que se encontraban en él, por lo que habrá de concluirse que son evidentes las omisiones administrativas en las que incurriera e l Municipio de Neiva en procura de la vigilancia, mantenimiento y conservación del inventario de estructuras a su cargo, concretamente el puente peatonal ubicado en la Comuna 6 de la ciudad de Neiva sobre el Río del Oro y más aún, la falta de señalización de prevención, de advertencia o peligro o de prohibido cruzar, e incluso debió haber clausurado su tránsito ante la existenc ia del otro puente que unía los barrios Santa Isabel y San Martín, por lo que el Municipio es responsable de
cruzar, e incluso debió haber clausurado su tránsito ante la existenc ia del otro puente que unía los barrios Santa Isabel y San Martín, por lo que el Municipio es responsable de los perjuicios causados a la menor, por los que se habrá de condenar”.
Sin embargo, por las siguientes razones también e ncontró acreditada una concurrencia de culpas, y redujo la indemnización en un 50%:
“No obstante, la omisión administrativa de la entidad demandada, se puede advertir tanto de la prueba documental como testimonial que, cerca al puente colapsado existía otro puente que contaba con la infraestructura adecuada para el tránsito no solo vehicular sino a su vez peatonal. En esa medida el Oficio SVI No. 001559 de 15 de noviembre de 2016, refiere la existencia de dicha estructura a 50 metros del lugar del puente colapsadoClaudia Carolina Barrera Bustos y o. vs Municipio de Neiva 41 001 33 33 002 2018 00072 01 6
(fl.32), de la misma manera el Oficio S.l. No. 0765 del 3 de ju lio de 2018 (fl. 85 -86) informa que en visita realizada al lugar de los hechos existe aproximadamente a unos 70 metros, concretamente en la carrera 20 A Sur, un puente vehicular con andenes para el tránsito peatonal en buen estado. Situaciones estas que se corrobor an con las declaraciones de las señoras RUTH VARGAS y BLANCA NIDIA ARENAS ORJUELA quienes en sus testimonios pusieron de presente la existencia de un puente cerca no que garantizaba unas mejores condiciones seguridad del tránsito vehicular y a su vez peatonal, en el mismo sentido las testigos informaron que pese a la inexistencia de
en sus testimonios pusieron de presente la existencia de un puente cerca no que garantizaba unas mejores condiciones seguridad del tránsito vehicular y a su vez peatonal, en el mismo sentido las testigos informaron que pese a la inexistencia de señales de advertencia y prevención sobre el puente colapsado, el mal estado y peligro de la estructura era evidente y conocido por todas las personas del sector que pese a ello seguían usando el mismo, finalmente agregan en sus testimonios que los hechos tuvieron lugar en hor as de la noche entre las 8 y 9, que los menores de edad entre la que se encontraba INGRITH YISETH BARRERA BUSTOS se encontraban sin la compañía de un adulto, a pesar que era de público conocimiento las malas condiciones en las que se encontraba el puente peatonal, situación ésta que no previno a los menores de concurrir al mismo, máximo cua ndo se encontraban haciendo uso de éste en horas de la noche cuando según las (sic) testimonios recopilados el puente peatonal carecía de iluminación artificial, entonces, es claro, que la s ola presencia de personas y más menores de edad como lo fue la menor BARRERA BUS TOS quien se encontraba próxima a cumplir sus 16 años de edad, le asiste a los padres responsabilidad por el deber de cuidado y de crianza, que si bien estos menores adultos pudieron haber actuado sin que se enteraran sus padres esto no los exonera de responsabilidad, teniendo en cuenta para ello que se presume se encuentran bajo la custodia de los mismos”.
Al abordar la indemnización de perjuicios, negó el reconocimiento del daño moral a la señora Irlenis Barrera Bustos (tía), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Luis Miguel Barrera Bustos y Santiago
Al abordar la indemnización de perjuicios, negó el reconocimiento del daño moral a la señora Irlenis Barrera Bustos (tía), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Luis Miguel Barrera Bustos y Santiago Aranda Barrera (primos), y a la señora Luz Adriana Barrera Bustos (tía), por cuanto “del material probatorio recopilado no se aprecia la existencia de prueba documental que permita determinar el vínculo de consanguidad alegado, ni siquiera en la calidad de damnificados pues de la prueba testimonia l recopilada no se desprende ni siquiera la convivencia entre estos y la víctima direct a como tampoco la existencia de relaciones de amistad y fraternidad de los mismos, razón por la cual desde ya se niega el reconocimiento de cualquier rubro indemnizatorio en ese sentido”.
Seguidamente, precisó que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 31172), el H. Consejo de Estado fijó una serie de parámetros para tasar el daño moral; de acuerdo con la gravedad de la lesión. Sin embargo, consideró procedente acudir al arbitrio juris, porque “no se allegó prueba, que acreditara el porcentaje de la merma laboral o los días de incapacidad, solo se acredito que la menor INGRITH YISETH BARRERA BUSTOS, fue atendida en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano (fol. 22 a 27), donde se le diagnosticó fractura de la diáfisis del húmero”.
En tal virtud, dispuso que se reconocerá “… por daño moral para INGRITH YISETH BARRERA BUSTOS (víctima directa), y la señora CLAUDIA CAROLINA BARRERA BUSTOS
diáfisis del húmero”.
En tal virtud, dispuso que se reconocerá “… por daño moral para INGRITH YISETH BARRERA BUSTOS (víctima directa), y la señora CLAUDIA CAROLINA BARRERA BUSTOS (madre de la víctima), la suma de 10 Salarios Mínimo Legales Mensuales VigentesSMLMVpara cada una y para los señores KEVIN FABIÁN AGUIRRE BARRERA, JONES DE JESÚS MARTÍNEZ BARRERA, WILLIAM MANUEL MARTÍNEZ BARRERA y DAVID STEVEN MARTÍNEZ BARRERA (hermanos de la víctima directa), y los señores LUZ HERMINA BUSTOS RIVERA y NICOLÁS BARRERA SÁNCHEZ (abuelos de la víctima directa) la sumaClaudia Carolina Barrera Bustos y o. vs Municipio de Neiva 41 001 33 33 002 2018 00072 01 7
de 5 SMLMV para cada uno. Ahora bien, al referido monto debe deducirse el 50% por presentarse la concurrencia de culpas…”.
De otro lado, no encontró probado el daño material, porque no obran medios de convicción relacionados con la “incapacidad legal dada a la menor, porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, ni se prueba la existencia de lesiones que causen deformaciones o limitaciones parciales o definitivas en el cuerpo de ésta”.
También negó el reconocimiento del daño a la vida de relación, hoy daño a la salud, ante “la inexistencia (sic) prueba alguna indicativa de secuela psicológica o deformidad física en el cuerpo de la perjudicada directa que soporte la reclamación de los demandantes”.
8.- La impugnación.
la salud, ante “la inexistencia (sic) prueba alguna indicativa de secuela psicológica o deformidad física en el cuerpo de la perjudicada directa que soporte la reclamación de los demandantes”.
8.- La impugnación.
Inconforme, el apoderado del municipio de Neiva interpuso el recurso de apelación, argumentando que no hay lugar a endilgarle ninguna responsabilidad, porque “cerca del lugar de los hechos existía otro puente en buenas condiciones de seguridad que garantizaba tanto el tránsito vehicular como peatonal, que permitía la comunicación entre los barrios Santa Isabel y San Martín; siendo además de conocimiento de la comunidad del sector, el mal estado y peligro que generaba, y que a pesar de ser tan evidente as í lo transitaban, lo que denota que asumían el riesgo y sus consecuencias, que si bie n no contaba con se ñalización preventiva de advertencia de peligro o de prohibido cruzar, el deterioro que presentaba era tan notorio, pero así lo recorrían los habitantes para evitar caminar más”.
En efecto, la testigo Ruth Vargas (habitante del sector) manifestó que "... poco a poco se fue deteriorando el puente ... El puente en qu é condiciones se encontraba? En mal Estado se ñor juez ... cuánto tiempo llevaba ese puente as í, en ese estado antes de que se cayera? Hac ía ya como tres a ños ... usted entonces viendo el peligro inminente que había, la gente porque (sic) transitaba por ese puente? Incluso yo tuve un pequeño tropezón y casi me voy al hueco por donde estaba dañado, y yo decidí ya no transitar por ah í … Sírvase indicar si para e l momento de los hechos, esto es, 25
tuve un pequeño tropezón y casi me voy al hueco por donde estaba dañado, y yo decidí ya no transitar por ah í … Sírvase indicar si para e l momento de los hechos, esto es, 25 de diciembre de 2015, existía otro puente o vía de acceso al sector de san Martín y Santa Isabel? Si señora. En qué condiciones se encontraba ese puente, esa vía o puente? Pues bien, si se ñora. En qu é condiciones se encontraba? En buen estado, el siguiente puente sí señor en buen estado. A cuantos metros del puente que colapsó se encontraba ese puente en buen estado? Como a una cuadra ... sí sabía las condiciones en que se encontraba e l puente, que usted se ñala estaba deficiente y que colapso, lo transitaba a pesar de que estaba tan cerca de ese, e l puente que estaba en buenas condiciones? ... por eso mismo le explicaba al señor juez, que después de que tuve un tropez ón y casi me accidento yo con mi mam á, por eso no volví a transitarlo, sino que uno lo hacía por no caminar más ... lo que uno dice no pues yo no voy a caminar hasta por allá a dar la otra vuelta por la cuadra y yo me meto por aquí por un ladito y camino con cuidado, por eso mismo fue que yo deje de transitarlo” (destaca el recurrente).
De igual manera, la señora Blanca Nydia Arenas expresó que el puente “… Estaba en mal estado ... Tenía peligro de caerse? Sí porque estaba en muy mal estado. ... le daba miedo pero lo pasaba?, lo pasé como dos o tres veces de ah í no lo seguí pasando ... o sea que estaba advertida que podía correr peligro? Yo sí, no se la
... le daba miedo pero lo pasaba?, lo pasé como dos o tres veces de ah í no lo seguí pasando ... o sea que estaba advertida que podía correr peligro? Yo sí, no se la demás gente ... Sírvase manifestar si existía otra vía o puente de acceso para losClaudia Carolina Barrera Bustos y o. vs Municipio de Neiva 41 001 33 33 002 2018 00072 01 8
barrios Santa Isabel a san Martín o viceversa?... Si a parte más lejitos que queda e l puente nuevo … A cuantos metros de l puente que colapso, se encontraba esa otra vía de acceso? ... sé que está un poco lejitos ... más o menos a cuadra y media" (destaca la parte recurrente).
Adicionalmente, en la época de los hechos Ingrith Yiseth Barrera Bustos tenía 15 años, 11 meses y 25 días de edad; por lo tanto, podía advertir el peligro que representaba el puente. Situación que era suficientemente conocida por todas las personas del sector. En consecuencia, el accidente se generó por la falta de cuidado de la menor y la negligencia de sus padres en cumplimiento de los deberes de cuidado y de crianza; pero no por la falta de señalización preventiva.
En caso de que no se acceda a la revocación del fallo, solicita “que con relación a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, se tenga en cuenta que del testimonio de la señora Blanca Nidia Arenas Orjuela, claramente se extrae que INGRITH YISETH BARRERA BUSTOS vivía con la abuela y una prima: “mi hijo menor ... cuando en ese tiempo tenía 16 años, y mi hijo hacia amistad con los muchachos ... especialmente
YISETH BARRERA BUSTOS vivía con la abuela y una prima: “mi hijo menor ... cuando en ese tiempo tenía 16 años, y mi hijo hacia amistad con los muchachos ... especialmente con Ingrith Barrera … eran novios? No, amistad muy amistad … Cuéntenos, Ingrith con quien vivía? Ingrith vivía con una prima y la abuela ... con cuál prima ... solo sé que vivía con una prima y una abuela...", sin precisar sus nombres, lo que denota, que si bien su madre, hermanos y el abuelo, son parientes cercanos, al parecer no tenían relaciones de convivencia con la menor, lo que genera un margen de duda, acerca de si estos familiares efectivamente padecieron el dolor y sufrimiento con ocasión del accidente ocurrido el 25 de diciembre de 2016, a la menor Ingrith Yiseth, y por consiguie nte tienen derecho al reconocimiento y pago de tales perjuicios”.
9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Reitera los argumentos esbozados en la demanda.
b.- Parte demandada.
Insiste en los argumentos consignados en el recurso de apelación.
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES.
1. La competencia del ad quem.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el a rtículo 153 del CPACA, esta corporación es competente para resolver las impugnaciones instauradas contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.Claudia Carolina Barrera Bustos y o. vs Municipio de Neiva
esta corporación es competente para resolver las impugnaciones instauradas contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.Claudia Carolina Barrera Bustos y o. vs Municipio de Neiva 41 001 33 33 002 2018 00072 01 9
2. El problema jurídico.
En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 1 (aplicable por expresa remisión del artículo del 306 del CPACA), sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.
En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y precisar sí el municipio de Neiva es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la caída del puente peatonal que comunicaba a los barrios Santa Isabel y San Martín, ubicado sobre el Río del Oro.
En caso afirmat ivo, determinar sí el abuelo, la madre y los hermanos de Ingrith Yiseth Barrera Bustos (presunta víctima directa); tienen derecho al reconocimiento de perjuicios morales.
3. Lo probado.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a. Los registros civiles de nacimiento aportados, acreditan el parentesco de Ingrith Yiseth Barrera Bustos con las siguientes personas: Nicolás Barrera Sánchez (abuelo), Luz Herminia Bustos Rivera (abuela), Claudia Carolina Barrera Bustos (madre) ; Kevin Fabián Aguirre Barrera, Jones de Jesús
Ingrith Yiseth Barrera Bustos con las siguientes personas: Nicolás Barrera Sánchez (abuelo), Luz Herminia Bustos Rivera (abuela), Claudia Carolina Barrera Bustos (madre) ; Kevin Fabián Aguirre Barrera, Jones de Jesús Martínez Barrera, William Manuel Martínez Barrera y David Steven Martínez Barrera (hermanos).
b. En el “reporte de epicrisis” de la Ese Hospital Universitario de Neiva , se advierte que la menor Ingrith Yiseth Barrera Bustos ingresó al servicio de urgencias el 25 de diciembre de 2015 a l as 11:25 pm , con el siguiente reporte: “PACIENTE CONCUADRO (sic) CLÍNICO DE 1 HORA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN UNA CA ÍDA DESDE UNA ALTURA DE 5 METROS, DE UN PUENTE COLGANTE CAÍDA A UN CAÑO, CON MÚLTIPLES TRAUMAS. REFIERE TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO CON P ÉRDIDA DE LA CONCIENCIA. REFIERE QUE ADEMÁS TRAUMA EN
1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Claudia Carolina Barrera Bustos y o. vs Municipio de Neiva 41 001 33 33 002 2018 00072 01 10
PELVIS Y TRAUMA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO CON DEFORMIDAD, ADEMÁS DOLOR EN
PELVIS. EN EL MOMENTO CON ALIENTO A PEGANTE TIPO BOXER”.
Luego de ser valorada, se diagnosticaron las siguientes patologías: S423
FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL HÚMERO, S010 HERIDA DEL CUERO CABELLUDO, S069
TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO y T07X TRAUMATISMOS
MÚLTIPLES, NO ESPECIFICADOS.
c. Por conducto del oficio SVI 001559 del 15 de noviembre de 2016, el municipio de Neiva le informó al apoderado de los demandantes “… que como parte de la Infraestructura vial para la movilizaci ón peatonal se construy ó el puente colgante que une los Barrios Santa Isabel y San Martín de la ciudad de Neiva, el cual fue concluido en el año 1971, fecha en la cual se entregó a la comunidad. Estuvo inicialmente constituido de estructura met álica y tablero o piso en madera y apoyos principales en
concluido en el año 1971, fecha en la cual se entregó a la comunidad. Estuvo inicialmente constituido de estructura met álica y tablero o piso en madera y apo
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