TA PUT - 860013333002-2021-00251-01-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2021-00251-01-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 22 de enero de 2026
Radicación 860013333002-2021-00251-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Edith Leonor Torres Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes - Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo co n lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
En este sentido, procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio
cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
En este sentido, procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa2, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 30 de marzo de 2021, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la señora EDITH LEONOR TORRES PANTOJA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20211071097961 del 18 de mayo de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento de la sanción por mora en el pago oportuno de cesantías a la docente EDITH LEONOR TORRES PANTOJA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNEDITH LEONOR TORRES PANTOJA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente EDITH LEONOR TORRES PANTOJA, la sanción moratoria, correspondiente a la
1 Samai, Gestión en otros despachos, índice 36. 2 Samai, Gestión en otros despachos, índice 32.Radicación: 860013333002-2021-00251-01
Demandante: Edith Leonor Torres
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 06 de febrero hasta el 17 de junio de 2020, tal com o se solicitó en la demanda. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2021 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestaciones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite impartido.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. El demandante solicita que se declare la nulidad de tres actos administrativos: dos presuntos, originados por el silencio del FOMAG y el Departamento del Putumayo frente al derecho de petición radicado el 30 de marzo de 2021, y uno expreso contenido en el oficio No. 20211071097961 del 18 de mayo de 2021 emitido por la Fiduciaria La Previsora S.A., todos ellos negando el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La petición inicial tenía com o propósito el reconocimiento de dicha sanción por el retraso en el pago de las cesantías parciales ordenadas en la Resolución No. 4886 del 7 de noviembre de 2019, mora que se extendió, según la demanda, desde el 6 de febrero hasta el 17 de junio de 2020.
2. En consecuencia, se solicita al juez que condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, junto con su respectiva indexación desde el pago de las cesantías hasta el pago de la sanción, así como los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA. Se exige también el cumplimiento estricto de la sentencia, según lo previsto en los artículos 189 y 192 del mismo código, y la condena en
conforme al artículo 192 del CPACA. Se exige también el cumplimiento estricto de la sentencia, según lo previsto en los artículos 189 y 192 del mismo código, y la condena en costas procesales de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el CGP3.
2.2. Hechos relevantes
3. La demandante presentó el 25 de octubre de 2019 una solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida por el Departamento de Putumayo, a través de su secretaría de educación, mediante la
Resolución No. 4 886 del 7 de noviembre del mismo año, la cual quedó ejecutoriada y generó una obligación clara y exigible. No obstante, el pago efectivo solo se realizó hasta el 17 de junio de 2020, superando el plazo legal. En vista de esta mora, el 30 de marzo de 2021 se radicaron derechos de petición ante FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Al transcurrir el tiempo legal sin que FOMAG ni el departamento respondieran, se configuró el silencio administrativo negativo que dio lugar a actos fictos demandables. En cuanto a la fiduciaria, su respuesta fue expresa y negativa, contenida en el Oficio No. 20211071097961 del 18 de mayo de 20214.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
4. El demandante señaló que se vulneraron sus derechos laborales por el pago tardío de sus cesantías, amparándose en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
4. El demandante señaló que se vulneraron sus derechos laborales por el pago tardío de sus cesantías, amparándose en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al trabajo digno y el cumplimiento de principios laborales como e l
3 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3. 4 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3, Documento 1, página 30.Radicación: 860013333002-2021-00251-01
Demandante: Edith Leonor Torres
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 pago oportuno de prestaciones sociales. Además, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, que crean el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le otorgan competencia para gestionar dichas prestaciones; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, que establecen la sanción moratoria por consignación extemporánea; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que refuerzan el deber de las entidades de cumplir con los términos establecidos para resolver y pagar las solicitudes.
5. Según el demandante, el FOMAG, representado por el Ministerio de Educación Nacional, es el responsable de pagar las cesantías de los docentes oficiales, así como la
establecidos para resolver y pagar las solicitudes.
5. Según el demandante, el FOMAG, representado por el Ministerio de Educación Nacional, es el responsable de pagar las cesantías de los docentes oficiales, así como la sanción moratoria por retraso, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y a la jurisprudencia vigente. En particular, cita la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, que fija que, si el pago no se hace dentro de los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, se configura la mora y nace la obligación de pagar la sanción correspondiente. En este caso, el plazo legal fue superado y, por tanto, procede el reconocimiento y pago de dicha sanción5.
2.4. Contestaciones de demanda
6. El FOMAG 6 argumenta que la verdadera responsable del retraso en el reconocimiento de las ces antías es la Secretaría de Educación del Putumayo. Aunque la demandante sí radicó a tiempo su solicitud, la entidad territorial no expidió el acto administrativo en los 15 días hábiles que exige la ley, lo que según FOMAG la convierte en parte indispensable del proceso judicial. Resalta que, desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la sanción moratoria debe ser asumida por el ente territorial que incumple el trámite inicial. Además, el FOMAG señala que se constituyó la mora como consecuencia de que el procedimiento de expedición del acto no se haya surtido oportunamente por el ente territorial. Finalmente, advierte que en caso de que el acto administrativo sea declarado nulo, la responsabilidad recae exclusivamente en la Secretaría
consecuencia de que el procedimiento de expedición del acto no se haya surtido oportunamente por el ente territorial. Finalmente, advierte que en caso de que el acto administrativo sea declarado nulo, la responsabilidad recae exclusivamente en la Secretaría de Educación que no cumplió con los términos legales.
7. Por su parte, la Fiduprevisora S.A.7 sostiene que no es la responsable del retraso ni del eventual pago de la sanción moratoria, porque no es la entidad que reconoce las cesantías, sino únicamente la encargada de girar los recursos una vez la Secretaría de Educación expide y radica ante FOMA G el acto administrativo de reconocimiento. Afirma que cumplió dentro del término legal de 45 días hábiles, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por lo que no pudo generarse mora imputable a la fiduciaria.
8. Finalmente, el Departamento del Putumayo fue vinculado como demandado mediante auto del 11 de agosto de 2023 8 y notificado personalmente el 24 de agosto del mismo año. A pesar de ello, la contestación del Departamento 9 fue presentada el 19 de octubre de 2023, es decir, por fuera del término legal, razón por la cual el juzgado segundo administrativo de Mocoa decidió tener por no contestada la demanda por parte de dicha entidad.
5 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 1, página 5. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 19. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 12. 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 30.
6 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 19. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 12. 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 30. 9 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 33.Radicación: 860013333002-2021-00251-01
Demandante: Edith Leonor Torres
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 2.5. Sentencia apelada
9. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa estableció que la docente Edith Leonor Torres Pantoja presentó el 25 de octubre de 2019 solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, destinadas a la compra de un lote. La administración tenía un plazo de 15 días, conforme al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, para expedir la resolución correspondiente, así pues, consideró que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo cumplió con dicho término legal para la expedición del acto, ya que profirió la resolución de reconocimiento de cesantías parciales el 7 de noviembre de
2019. En consecuencia, indicó que el pago de la prestación debió efectuarse dentro de los 45 días posteriores a la ejecutoria del acto, es decir, hasta el 29 de enero de 2020. Como
2019. En consecuencia, indicó que el pago de la prestación debió efectuarse dentro de los 45 días posteriores a la ejecutoria del acto, es decir, hasta el 29 de enero de 2020. Como el desembolso se realizó el 17 de junio de 2020, concluyó que «incurrió en mora desde el 30 de enero hasta el 17 de junio de 2020».
10. Frente a este incumplimiento, la docente radicó el 30 de marzo de 2021 la solicitud administrativa orientada a obtener el pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. El despacho de primera instancia examinó la eventual configuración de la prescripción y concluyó que esta no operaba. Destacó que el auxilio se pagó el 17 de junio de 2020 y que, al presentarse la reclamación el 30 de marzo de 2021, esta se interpuso dentro del término trienal previsto para exigir el derecho, cuyo vencimiento solo se produciría el 17 de junio de 2023. En consecuencia, el juzgado declaró la nulidad del acto administrativo ficto originado por el silencio de la administración, así como del Oficio No. 20211071097961 del 18 de mayo de 2021, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cada día de retraso, tomando como base el salario básico devengado por la docente en el año 2021
11. La sentencia negó la indexación de la sanción moratoria, aplicando el criterio de la providencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Además, dispuso que el cumplimiento de la decisión se rija por el artículo 187 del CPACA y que los intereses
providencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Además, dispuso que el cumplimiento de la decisión se rija por el artículo 187 del CPACA y que los intereses moratorios se liquiden conforme a los artículos 192 y 195 del mismo código10.
2.6. Recurso de apelación
12. El FOMAG interpone recurso de apelación 11 contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no le corresponde asumir la sanción moratoria impuesta por el pago extemporáneo de las cesantías de la docente Edith Leonor Torre s. La entidad acepta expresamente la existencia de mora en el caso concreto al señalar que « se configuraron 123 días de mora, los cuales se generaron en el año 2020». Aunque señala que la Secretaría de Educación del Putumayo fue quien incurrió en la dilación al expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones fuera del término legal, lo que desencadenó el retraso en el pago. Para sustentar esta afirmación, el FOMAG a porta el siguiente cronograma, basado en la información reportada por Fiduprevisora S.A.: la solicitud de cesantías fue presentada el 25 de octubre de 2019; la resolución fue expedida el 7 de noviembre de 2019, pero solo llegó a Fiduprevisora el 17 de abril de 2020; y el pago final de la prestación se realizó el 17 de junio de 2020. Esta secuencia demuestra que el desfase inició desde la emisión tardía del acto por parte de la entidad territorial, lo cual impactó directamente en el calendario de desembolso.
10 Samai, gestión en otros despachos, índice 32.
desfase inició desde la emisión tardía del acto por parte de la entidad territorial, lo cual impactó directamente en el calendario de desembolso.
10 Samai, gestión en otros despachos, índice 32. 11 Samai, gestión en otros despachos, índice 36.Radicación: 860013333002-2021-00251-01
Demandante: Edith Leonor Torres
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11
13. Asimismo, el apelante fundamenta su defensa en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna expresamente la responsabilidad por el pago de la sanción por mora a las entidades territoriales cuando el retraso proviene del incumplimiento en los plazos de trámite ante el FOMAG. Añade que esta norma tiene efectos retrospectivos conforme a su parágrafo transitorio, y que los recursos del Fondo están restringidos legalmente al pago de prestaciones sociales, económicas y asistenciales, no a indemnizaciones j udiciales. Por todo lo anterior, solicita se revoque la condena impuesta y se traslade la responsabilidad a la Secretaría de Educación del Putumayo, como ente generador de la mora.
14. Finalmente, plantea que la sanción moratoria reclamada se encuentra afectada por la prescripción, conforme a la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023,
14. Finalmente, plantea que la sanción moratoria reclamada se encuentra afectada por la prescripción, conforme a la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, y que, en todo caso, no resulta procedente la indexación de dicha sanción, atendiendo a su naturaleza no indemnizatoria ni prestacional, por tratarse de una penalidad económica orientada a conminar el pago oportuno de las cesantías, razones adicionales que, a su juicio, conducen a la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia.
2.7. Trámite impartido
15. La sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de julio de 202412 y notificada ese mismo día, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 4 de agosto de 2025 13 . El juez concedió el recurso mediante auto del 9 de septiembre de 2025 14 .
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2025 se profirió auto que corrigió un error aritmético15 advertido en la providencia, decisión que fue notificada el 1 de octubre de 2025. Agotadas estas actuaciones, el expediente fue remitido a esta Corporación el 15 de octubre de 2025 para su reparto. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 15 de octubre de 202516. Mediante auto del 21 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada 17. Una vez surti do ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo18.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
de apelación presentado por la entidad demandada 17. Una vez surti do ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo18.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4. 2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.
3.1. Competencia
16. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico
17. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria son imputables al FOMAG, o si, por el contrario, la mora se originó por la tardanza del Departamento del Putumayo en
12 Samai, gestión en otros despachos, índice 32. 13 Samai, gestión en otros despachos, índice 36, PDF 67. 14 Samai, gestión en otros despachos, índice 37. 15 Samai, gestión en otros despachos, índice 43. 16 Samai, índice 2. 17 Samai, índice 5. 18 Samai, índice 10.Radicación: 860013333002-2021-00251-01
15 Samai, gestión en otros despachos, índice 43. 16 Samai, índice 2. 17 Samai, índice 5. 18 Samai, índice 10.Radicación: 860013333002-2021-00251-01
Demandante: Edith Leonor Torres
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 remitir los documentos requeridos. También debe examinarse si el conteo de días de mora realizado en primera instancia fue acertado, y si el juez desconoció el parámetro contenido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos.
3.3. Tesis de la Sala
18. La Sala advierte que la responsabilidad por la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales corresponde exclusivamente al Departamento del Putumayo, al haber excedido el plazo legal para remitir y notificar la resolución, generando una mora de 148 días entre el 20 de noviembre de 2019 y el 16 de abril de 2020. Además, incumplió el deber de gestión inmediata al remitir la resolución a Fiduprevisora S.A. el 17 de abril de 2020, y de notificación personal del acto administrativo a la docente ya que no obra constancia de esta gestión el expediente. Se acreditó que Fiduprevisora S.A. puso a disposición el valor
de notificación personal del acto administrativo a la docente ya que no obra constancia de esta gestión el expediente. Se acreditó que Fiduprevisora S.A. puso a disposición el valor de las cesantías el 17 de junio de 2020, dentro del plazo legal que vencía 25 de junio de 2020, cumpliendo así con su obligación.
19. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, trasladará la responsabilidad al ente territorial y ordenará liquidar la sanción con base en el salario básico del año 2019, fecha en la que se originó el incumplimiento.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
20. Para resolver el debate planteado, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria. Con ese fundamento, abordará el caso concreto para establecer si la responsabilidad por el retraso recae sobre FOMAG o sobre la entidad territorial.
3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019
21. Respecto al responsable del pago la aludida sanción , es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022»,
en su artículo 57, estableció:
«Artículo 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la le y, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.Radicación: 860013333002-2021-00251-01
Demandante: Edith Leonor Torres
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizacio nes económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquello s eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.».
22. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas19 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley.
1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley.
3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
23. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sent encia del 24 de julio de 2024, concluyó que la docente Edith Leonor Torres presentó solicitud de pago de sanción moratoria por el desembolso tardío de sus cesantías, reconocidas previamente mediante resolución ejecutoriada. Al verificar el expediente, se c omprobó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora entre el 06 de febrero de 2020 y el 17 de junio de 2020. En aplicación del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se ordenó a la entidad demandada pagar un día de salario po r cada día de retraso, liquidado conforme al salario básico vigente en 2020.
24. La decisión también declaró la nulidad del acto administrativo presunto generado por el silencio del FOMAG y del Departamento del Putumayo ante el derecho de petición radicado el 30 de marzo de 2021, así como la nulidad del oficio emitido por Fiduprevisora S.A. en mayo del mismo año, mediante el cual se negó expresamente el reconocimiento de la sanción. Como medida de restablecimiento del derecho, se condenó al FOMAG al pago de la sanción moratoria de 132 días, «desde el 06 de febrero hasta el 17 de junio de 2020, tal como se solicitó en la demanda». Finalmente, el juzgado negó las demás pretensiones
de la sanción moratoria de 132 días, «desde el 06 de febrero hasta el 17 de junio de 2020, tal como se solicitó en la demanda». Finalmente, el juzgado negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas.
25. El FOMAG recurre la sentencia que lo condena al pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de la docente Edith Leonor Torres. Argumenta que la mora fue causada por la Secretaría de Educación del Putumayo, al remitir fuera del término legal la resolución de reconocimiento.
26. Según el cronograma reportado por Fiduprevisora S.A., la solicitud de cesantías se presentó el 25 de octubre de 2019; la resolución se expidió el 7 de noviembre de 2020, pero
19 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo de l Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.Radicación: 860013333002-2021-00251-01
Demandante: Edith Leonor Torres
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 solo fue remitida a Fiduprevisora el 17 de abril de 2020, y el pa go se realizó el 17 de junio
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 solo fue remitida a Fiduprevisora el 17 de abril de 2020, y el pa go se realizó el 17 de junio de 2020. Para el FOMAG, esta secuenc