TA PUT - 860013333002-2021-00261-01-(14-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2021-00261-01-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 14 de agosto de 2025
Radicación 860013333001-2023-00412-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Aura Esther Luna Andrade Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del
S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR constituidos el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 01 de septiembre de 2020 y 23 de noviembre de 2020, elevados ante Departamento del Putumayo,
Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 01 de septiembre de 2020 y 23 de noviembre de 2020 elevados ante Departamento del Putumayo, Fiduprevisora SA y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los cuales se da respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor de la demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecim iento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante por la suma que resulte a veintinueve (29) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados
Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante por la suma que resulte a veintinueve (29) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados entre el 20 de febrero de 2020 al 19 de marzo del 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: la suma causada por sanción moratoria resulta nte en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios alRadicación: 860013333001-2023-00412-00
Demandante: Aura Esther Luna Andrade
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hast a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…)”
II. ANTECEDENTES
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la s entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes:
“1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 01 de diciembre de 2020, por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 01 de septiembre de 2020, ante las Entidades, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 23 de febrero de 2021, por La Fiduciaria La Previsora S.A., al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 23 de noviembre de 2020, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
derecho de petición radicado el 23 de noviembre de 2020, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
3. Reconocer, l iquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESA NTIAS en la Resolución No. 5267 del 29 de noviembre de 2019.
(…)
1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 5267 de 29 de noviembre de 2019, mora que ocurrió desde el día 24 de febrero de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 20 de marzo del 2020.
2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a las demandadas a reconocer, liqu idar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A
C.P.A.C.A.
4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A
5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”Radicación: 860013333001-2023-00412-00
Demandante: Aura Esther Luna Andrade
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 14 de noviembre de 2019, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 5267 de 29 de noviembre de 2019, notificada en debida forma (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 20 de marzo del 2020. La parte demandante afirma que el día 23 de noviembre de 2020 radicó 3 peticiones ante el FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006,
Putumayo y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a la s cuales, se guardó silencio , config urándose así, el silencio administrativo negativo.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2 006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio par a su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar e sos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.
2.4. Contestación de demanda
el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.
2.4. Contestación de demanda
4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones, refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte la falta de legitimación en la causa, la legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la improcedencia de la indexación y la compensación.
5. Por su parte, el Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, más aún cuando el FOMAG pago en término, según el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, en ese sentido, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiv a, el enriquecimiento sin justa causa, el cobro de lo no debido y la inexistencia en la reclamación del derecho.Radicación: 860013333001-2023-00412-00
Demandante: Aura Esther Luna Andrade
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
Demandante: Aura Esther Luna Andrade
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6. Finalmente, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso.
2.5. Sentencia apelada
7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y en la Ley 1955 de 2019, pues refiere que el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de la cesantía fue notificado por fuera del término legal . En consecuencia, el despacho concluyó que existió mora en el pago desde el 20 de febrero al 19 de marzo de 202 0, estableciendo la responsabilidad del ente territorial por la demora en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así como la responsabilidad del FOMAG por el pago fuera del término legal de 45 días, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
8. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora en el pago de las cesantías de 29 días, atribuible al Departamento del Putumayo. Asimismo, refirió que la
8. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora en el pago de las cesantías de 29 días, atribuible al Departamento del Putumayo. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020.
9. Finalmente, estableció que no ocurrió el fenómeno de la prescripción y que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria.
2.6. Apelación de la entidad demandada
10. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que, a pesar de la mora presentada, esta debe ser atribuida al FOMAG. En su posición, resalta que la mora de 29 días se originó por el incumplimiento de los plazos legales por parte de la Fiduprevisora S.A. , pues refiere que el envío del acto administrativo de reconocimiento se hizo el 21 de enero de 2020 , y que por tal motivo el FOMAG excedió el término de 45 días hábiles establecido por la normativa vigente.
11. En respaldo de su posición, el apelante cita el Decreto 942 de 2022 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establecen la responsabilidad compartida entre las entidades territoriales y la sociedad fiduciaria en caso de mora, dependiendo del momento en que se haya generado el incumplimiento. Asimismo, invoca el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que faculta al Ministerio de Hacienda para financiar las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo al FOMAG, lo cual aplicaría al caso concreto.
2.7. Trámite de segunda instancia
que faculta al Ministerio de Hacienda para financiar las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo al FOMAG, lo cual aplicaría al caso concreto.
2.7. Trámite de segunda instancia
12. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de febrero de 202 51, ordenando remitir el expediente al superior, quien el día 7 de abril de 2025 por medio de auto admitió el recurso de apelación2.
1 Índice 00030/SAMAI/1ra instancia. 2 Índice 00005/SAMAI.Radicación: 860013333001-2023-00412-00
Demandante: Aura Esther Luna Andrade
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 . 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas.
3.1. Competencia
13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación
concreto. 2.6. La condena en costas.
3.1. Competencia
13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
14. La controversia versa , en los términos de la apelación, a determinar la responsabilidad por la mora en el pago de la cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su modificación mediante el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, pues según el apelante le corresponde al FOMAG asumir el pago de las sanciones moratorias generadas por el retraso en el des embolso de las cesantías del demandante, causadas antes del 31 de diciembre de 2022, o si dicha responsabilidad recae sobre el Departamento del Putumayo. Adicionalmente, se debe establecer la aplicabilidad del Decreto 942 de 2022.
3.3. Tesis de la Sala
15. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora en cabeza del Departamento del Putumayo, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, es el quien se demoró en la notificación del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, considerando que la fecha alegada por el apelante como envío del acto administrativo corresponde en realidad a la notificación de la resolución, y que no se ha demostrado el cumplimiento oportuno de los términos por parte de la entidad territorial para la tramitación del mentado reconocimiento, aunado a que la responsabilidad
envío del acto administrativo corresponde en realidad a la notificación de la resolución, y que no se ha demostrado el cumplimiento oportuno de los términos por parte de la entidad territorial para la tramitación del mentado reconocimiento, aunado a que la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 -norma vigente al momento de los hechos -. En consecuencia, no resulta aplicable la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 942 de 2022, dado que estas fueron expedidas con posterioridad y no tiene efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas bajo la legislación anterior.
16. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a la norma que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:Radicación: 860013333001-2023-00412-00
Demandante: Aura Esther Luna Andrade
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18. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan
Página 6 de 8 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019
18. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones econó micas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”.
19. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educa ción3, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 – y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–.
y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–.
3.5. Análisis y decisión del caso concreto
3 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.Radicación: 860013333001-2023-00412-00
Demandante: Aura Esther Luna Andrade
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20. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, pues el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía fue notificado extemporáneamente. En consecuencia, declaró la mora en el pago entre el 20 de febrero y el 19 de marzo de 2020, atribuyendo responsabilidad al Departamento del Putumayo conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Además, concluyó que no opera la prescripción ni procede la indexación.
21. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que, si bien
la prescripción ni procede la indexación.
21. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que, si bien se presentó mora en el pago de las cesantí as, esta debe ser atribuida exclusivamente al FOMAG, y no a la entidad territorial, dado que fue la Fiduprevisora S.A., la entidad que incumplió el plazo legal de 45 días hábiles, pues afirma que el envió del acto administrativo de reconocimiento se hizo el 21 de enero de 2020. En respaldo de su postura, el apelante citó el Decreto 942 de 2022 e invocó el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
22. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que, a pesar de la mora presentada, esta debe ser atribuida al FOMAG. En su posición, resalta que la mora de 29 días se originó por el incumplimiento de los plazos legales por parte de la Fiduprevisora S.A. , pues refiere que el envío del acto administrativo de reconocimiento se hizo el 21 de enero de 2020 , y que por tal motivo el FOMAG excedió el término de 45 días hábiles establecido por la normativa vigente.
23. Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a la apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 14 de noviembre de 2019. En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023, ya que esta s
demandante el 14 de noviembre de 2019. En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023, ya que esta s últimas entraron en vigor el 1 de junio de 2022 y 19 de mayo de 2023, respectivamente, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa. Conforme al principio de irretroactividad4 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso.
24. Finalmente, en relación con el argumento del apelante, quien atribuye la demora en el pago de la cesantía al FOMAG y no al Departamento del Putumayo, esta judicatura advierte que la fecha señalada como presunto envío del acto administrativo de reconocimiento corresponde, en realidad, a la notificación de la Resolución N.º 5267 del 29 de noviembre de 2019, realizada el 21 de enero de 2020 5. En ese sentido, resulta ser una afirmación falsa, por lo que el planteamiento del apelante carece de fundamento al confundir la notificación del acto administrativo con su remisión a la Fiduprevisora. Por lo tanto, no es procedente efectuar un nuevo cómputo de términos, toda vez que lo expuesto por la parte apelante se aparta de manera evidente de la realidad fáctica y de las pruebas que obran en el expediente, sin que además se haya argumentado si el Departamento del Putumayo cumplió oportunamente con los términos establecidos para la tramitación de la cesantía.
el expediente, sin que además se haya argumentado si el Departamento del Putumayo cumplió oportunamente con los términos establecidos para la tramitación de la cesantía.
4 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-000-202200010-01 (1876-2024). 5 Índice 00003/SAMAI/Demanda-Fl.13.Radicación: 860013333001-2023-00412-00
Demandante: Aura Esther Luna Andrade
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25. En consecuencia, la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia.
3.6. Costas procesales.
26. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 6, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
IV. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2024, por el Juzgado
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
IV. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma
SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
(Ausente con permiso)
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
6 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según
manifiesta carencia de fundamento legal. Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente