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TA PUT - 860013333002-2022-00014-01-(27-03-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333002-2022-00014-01-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, veintisiete (27) de marzo de 2025

Radicación 860013333002-2022-00014-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luis Roberto Delgado Jiménez Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, establ eció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo d e Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo

que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual la Gobernación del Putumayo y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a el señor LUIS ROBERTO DELGADO JIMENEZ, de fecha 31 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague a el señor LUIS ROBERTO DELGADO JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.302.506, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 9 de mayo del 2019, hasta el día 23 de junio del 2020. La condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época

resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 9 de mayo del 2019, hasta el día 23 de junio del 2020. La condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2021 – por cada día de retardo dentro delRadicación: 860013333002-2022-00014-01

Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 transcurso de la mora. Del valor resultante se descontará la suma ya pagada por vía administrativa y que corresponde al valor de $12.702.087, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

CUARTO. – NO CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – (DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO), parte vencida dentro del presente litigio de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).” (sic)

II. ANTECEDENTES

PUTUMAYO), parte vencida dentro del presente litigio de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).” (sic)

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante -Ministerio del Interior-. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas , la parte demandante señaló las

siguientes:

“1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 15 de julio de 202 1, por la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de peti ción radicado el 15 de abril de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Declara la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 1 5 de julio de 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el día 15 de abril del 2021, ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

ficta al derecho de petición radicado el día 15 de abril del 2021, ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

3. Declarar la Nulidad del Oficio No. 20211071714731 del 27 de julio del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A., da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 15 de abril del 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

4.Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 0047 del 9 de enero del 2020.

(…)Radicación: 860013333002-2022-00014-01

Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13

1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A:, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A:, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0047 del 9 de enero de 2020, mora que ocurrió desde el día 9 de mayo del 2019, hasta la fecha de pago que fue el día 23 de junio del 2020.

2. Condenar a la s entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 28 de enero de 2019, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 0047

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 28 de enero de 2019, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 0047 del 9 de enero de 2020, notificada personalmente el día 27 de enero de 2020, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 23 de junio de 20 20. La parte demandante afirma que radicó el 15 de abril de 2021 tres (3) peticiones reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006 , ante el FOMAG , el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A. , la cual solo esta última se pronunció en oficio N° 20211017714731 del 27 de julio de 2021, por medio de la cual informa que se pagó a título de sanción mora un valor consistente de $12.702.087, las demás entidades guardaron silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación p articular respecto del pago de las

5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación p articular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que seRadicación: 860013333002-2022-00014-01

Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad al parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.

2.4. Contestación de demanda

4. Por su parte, l a Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente según certificados de pago cuyos valores fueron: $19.137.351

4. Por su parte, l a Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente según certificados de pago cuyos valores fueron: $19.137.351 del 19 de febrero de 2020, $12.702.087 del 22 de enero de 2022 y $4.741.956 del 1 de octubre de 2021, por lo tanto, la obligación se extingue y exigir nuevamente el pago sería contrario a derecho ; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada . Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.

5. Finalmente, el Ministerio de Educación – FOMAG, contesto la demanda extemporáneamente, por lo tanto, no se tuvo en cuenta, asimismo, se tiene que el Departamento del Putumayo, pese haberse notificado en debida forma, guardó silencio.

2.5. Sentencia apelada

6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinti trés (2023), resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, el

resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, el demandante el día 28 de enero de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, que fueron reconocidas mediante Resolución 0047 del 9 de enero de 2020, pero pagadas solo hasta el 23 de junio de 2020, bajo e sa óptica la entidad demandada incurrió en mora desde el 9 de mayo de 2019 hasta el 23 de junio de 2020, por lo tanto, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo de conformidad a la Ley 1955 de 2019, pues expidió la resolución de reconocimiento por fuera del término legal que tenía para hacerlo, en consecuencia, el A quo accedió a las pretensiones de la demanda, descontando la suma ya pagada por vía administrativa ($12.702.087).

2.6. Apelación de la parte demandada -Departamento del Putumayo-Radicación: 860013333002-2022-00014-01

Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez

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7. El Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que el parágrafo transitorio del

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7. El Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, refiere que la sanción por mora debe ser asumida por la entidad que incurra en mora, y si esta es causada antes de diciembre de 2019 estará a cargo del FOMAG, a su juicio considera que, si bien es cierto, la Secretaría de Educación Departamental expidió el acto administrativo de manera extemporánea, el a quo no tuvo en cuenta el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que establece que las sanciones moratorias causadas antes de diciembre de 2022 están a cargo del FOMAG.

8. Finalmente, el apelante señala que la radicación de la petición de pago de las cesantías se hizo el 28 de enero de 2019, y la Fidu previsora envió la revisión a la Secretaría de Educación del Putumayo el 24 de diciembre de 2019. La resolución que reconoce la liquidación parcial de cesantías se elaboró el 9 de enero de 2020 y se notificó al docente el 27 de enero de 2020. La responsabi lidad de la demora debería atribuirse a la Fiduprevisora por tardar más de 11 meses en revisar la petición.

2.7. Trámite de segunda instancia

9. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, y realizado el reparto del proceso ante el Tribunal Administrativo de Nariño, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19

9. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, y realizado el reparto del proceso ante el Tribunal Administrativo de Nariño, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 20231 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

10. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 2, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 27 de junio de 2024 (índice 00006, SAMAI).

11. Esta Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 12 de diciembre de 2024 (índice 000 13, SAMAI), luego, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió

1 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”.

1 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.Radicación: 860013333002-2022-00014-01

Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo.

12. Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, esta Corporación de conformidad al artículo 213 del CPACA solicito mediante auto del 13 de febrero de 2025, una prueba de oficio al Departamento del Putumayo , consistente en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución N° 0047 del 9 de enero de 20203, no obstante, la entidad guardo silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

consistente en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución N° 0047 del 9 de enero de 20203, no obstante, la entidad guardo silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes.3.4.2. La oportunidad procesal para solicitar, aportar y practicar pruebas. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas.

3.1. Competencia

13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

14. La controversia versa, en términos de la apelación, a establecer quien es el responsable del pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del docente Luis Roberto Delgado Jiménez, en ese sentido, la Sala debe dilucidar si las partes demandadas incurrieron en mora en el reconocimiento y pago de las mismas de conformidad a la Ley 244 de 1995 en consonancia con la Ley 1071 de 2006.

3.3. Tesis de la Sala

15. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora, pero

de las mismas de conformidad a la Ley 244 de 1995 en consonancia con la Ley 1071 de 2006.

3.3. Tesis de la Sala

15. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora, pero en cabeza del FOMAG, y no frente al Departamento del Putumayo, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, la solicitud se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019).

16. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá a declarar la responsabilidad por sanción mora en el pago tardío de las cesantías al FOMAG.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

3 Índice 00019/SAMAI.Radicación: 860013333002-2022-00014-01

Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez

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17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentesresponsables del pagoposteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentesresponsables del pago18. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990.

19. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora4, en efecto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, l a respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.

20. A su vez, la entid ad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

21. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017,

(45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

21. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-155, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071

4 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella qu e tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informár sele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada

servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no can celación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” 5 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP:Radicación: 860013333002-2022-00014-01

Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos6.

22. Por otro lado, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 7, dilucido la controversia sobre si los docentes

demás servidores públicos6.

22. Por otro lado, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 7, dilucido la controversia sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o de finitivas, frente a lo cual se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, si le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En la sentencia pluricitada, se sostiene que, a los términos legales, se deben sumar 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia al término de ejecutoria, necesariamente no habrá de contarse. El alto tribunal, aclara que, si el acto administrativo que reconoce las cesantías se expide en un término inferior a los 15 días, la ejecutoria de 10 días del referido acto corre a partir del día siguiente. Vencido este plazo, inicia el cómputo de los 45 días para efectuar el pago. Esto s términos fueron explicados por el alto

tribunal mediante el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, des pués de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ . Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN TORRES . Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino

que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las enti dades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma re

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