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TA PUT - 860013333002-2022-00024-01-(23-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333002-2022-00024-01-(23-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 23 de octubre de 2025 Radicación 860013333002-2022-00024-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Miguel Ángel Calero Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “ PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios N° 20211073840621 del 19 de noviembre de 2021

y N° 20211071766211 del 3 de agosto 2021, por medio de los cuales se niega el reconocimiento de la sanción por mora en el pago oportuno de cesantías al docente MIGUEL ANGEL CALERO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 25 de septiembre de 2021, ante el Departamento del Putumayo. En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al docente MIGUEL ANGEL CALERO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente MIGUEL ANGEL CALERO, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 24 de diciembre de 2020 hasta el 19 de abril de 2021. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. (…)”Radicación: 860013333002-2022-00024-01 Demandante: Miguel Ángel Calero

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II. ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de las partes. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: el Oficio No. PUT20211073840621 del 19 de noviembre de 2021, emitido por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; el acto ficto o presunto configurado el 25 de septiembre de 2021 por el Departamento del Putumayo, al no responder oportunamente el derecho de petición radicado el 25 de junio de 2021; y el Oficio No. 20211071766211 del 3 de agosto de 2021, también expedido por la Fiduprevisora S.A., que negó la solicitud de pago de la sanción moratoria. Asimismo, se pide que se reconozca, liquide y pague dicha sanción por el retraso en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 2409 del 2 de octubre de 2020, cuya mora se extendió desde el 22 de diciembre de 2020 hasta el 19 de abril de 2021. En consecuencia, se solicita

condenar a las entidades demandadas —la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A.— al pago de la sanción moratoria, su indexación desde la fecha de pago de las cesantías hasta el pago efectivo de la sanción, los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA, el cumplimiento estricto de la sentencia según los artículos 189 y 192 del CPACA, y el pago de costas procesales conforme al artículo 188 del CPACA y el Código General del Proceso. 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 10 de septiembre de 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2409 del 2 de octubre de 2020, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 19 de abril de 2021. La parte demandante afirma que los días 24 y 25 de junio de 2021 radicó peticiones ante los entes demandados reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a los cuales el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. dieron respuesta, salvo el Departamento del Putumayo, quien guardo silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de

demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pagoRadicación: 860013333002-2022-00024-01 Demandante: Miguel Ángel Calero

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después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4. Contestación de demanda 4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esta entidad no es la llamada a responder por la sanción moratoria derivada de la demora en el pago del auxilio de las cesantías establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, en ese sentido, invoca el cobro de lo no debido. 5. Por su parte, el Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, que de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad recae en el ente territorial, en ese sentido, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora. 6. Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción e invoca la excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad y compensación por las sumas que su representada haya pagado. 7. Finalmente, el Departamento del Putumayo, aduce que en materia de cesantías para docentes afiliados al FOMAG prevalece la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2831 de 2005

de nulidad y compensación por las sumas que su representada haya pagado. 7. Finalmente, el Departamento del Putumayo, aduce que en materia de cesantías para docentes afiliados al FOMAG prevalece la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2831 de 2005 al ser norma especial, sobre las que contempla la Ley 1071 de 2006, que regula la materia para servidores públicos a nivel general. También refiere que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 menciona que la gestión esta encabeza del ente territorial, pero su pago y posible responsabilidad por la demora recae en el FOMAG, proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica del artículo 282 del Código General del Proceso. 2.5. Sentencia apelada 8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2025, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues concluyó que efectivamente se incurrió en mora en el pago de las cesantías, la cual se extendió desde el 24 de diciembre de 2020 hasta el 19 de abril de 2021. En consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de la sanción moratoria, incluyendo el acto ficto derivado del silencio administrativo. Se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por parte del FOMAG, equivalente a un día de salario por cada día de mora, calculado con base en el salario básico de la docente correspondiente al año 2020.Radicación: 860013333002-2022-00024-01 Demandante: Miguel Ángel Calero

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9. Asimismo, no ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 2.6. Apelación de la parte demandada 10. El FOMAG refiere en su escrito de apelación, que la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías al demandante, no debe ser asumida por esta entidad, sino por el ente territorial responsable del trámite, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues a partir a partir del 1 de enero de 2020, la Ley 1955 de 2019 establece que la responsabilidad por el pago de dicha sanción recae exclusivamente sobre las entidades territoriales, cuando la mora se origina por demoras en el trámite administrativo a su cargo, pues hubo incumplimiento de los plazos por parte del ente territorial, lo cual generó la mora. Además, se señala que Fiduprevisora S.A. también excedió el término legal de 45 días para realizar el pago, contribuyendo así al retraso. 11. Finalmente, expone que la totalidad de la mora se causó en el año 2020, por lo que, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el FOMAG no puede ser obligado al pago de sanciones moratorias con sus recursos. La responsabilidad corresponde al ente territorial y a la fiduciaria, quienes incurrieron en demoras injustificadas en el trámite y pago de las cesantías. 2.7. Trámite de segunda instancia 12. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 19 de marzo de 20251, ordenando remitir el expediente al superior. Esta Corporación mediante auto admitió los recursos de apelación, el día 28 de abril de 20252. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia.

de apelación el día 19 de marzo de 20251, ordenando remitir el expediente al superior. Esta Corporación mediante auto admitió los recursos de apelación, el día 28 de abril de 20252. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 14. La controversia versa, en los términos de la apelación, a determinar la responsabilidad por la mora en el pago de la cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo

1 Índice 00022/SAMAI/1ra instancia. 2 Índice 00005/SAMAI.Radicación: 860013333002-2022-00024-01 Demandante: Miguel Ángel Calero Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8

57 de la Ley 1955 de 2019, pues según el FOMAG dicha responsabilidad recae sobre el Departamento del Putumayo. 3.3. Tesis de la Sala 15. A juicio de la Sala, la responsabilidad por la mora en el pago de la cesantía es del FOMAG, pues no se tiene demostrado que el Departamento del Putumayo haya incurrido en mora en el trámite de la expedición, notificación y envió del acto administrativo que reconoció la sanción moratoria al docente Miguel Ángel Calero, en virtud a la Ley 1955 de 2019. 16. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a la norma que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 18. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció: “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el

por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333002-2022-00024-01 Demandante: Miguel Ángel Calero

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PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 19. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación3, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto 20. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías entre el 24 de diciembre de 2020 hasta el 19 de abril de 2021, razón por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de sanción moratoria, incluido el acto ficto por silencio administrativo,

y ordenó al FOMAG el reconocimiento, liquidación y pago de dicha sanción, equivalente a un día de salario por cada día de mora, calculado con base en el salario básico de la docente para el año 2020; no obstante, se abstuvo de ordenar la indexación al considerar que la sanción moratoria constituye una penalidad económica y no un derecho laboral. 21. En oposición a lo anterior, el FOMAG sostiene que no le corresponde asumir la sanción moratoria derivada de la demora en el pago de las cesantías al demandante, ya que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recae exclusivamente en las entidades territoriales cuando la mora se origina por retrasos en el trámite administrativo a su cargo, como ocurrió en este caso. Además, señala que Fiduprevisora S.A. también excedió el plazo legal de 45 días para efectuar el pago, contribuyendo al retraso. En consecuencia, al haberse causado la totalidad de la mora en el año 2020, el FOMAG no puede ser obligado al pago de la sanción con sus recursos, siendo responsables el ente territorial y la fiduciaria por las demoras injustificadas en el trámite y desembolso de las cesantías. 22. Antes de abordar el estudio de fondo y en atención a la apelación interpuesta por el FOMAG, es preciso señalar que el Decreto 1272 de 20184 -norma aplicable al casoestablece en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 a 2.4.4.2.3.2.25 el procedimiento para la expedición del acto administrativo que reconoce el auxilio de cesantías a docentes, por su parte, en cuanto a la responsabilidad del pago derivada de la tardanza en la expedición, 3 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General

administrativo que reconoce el auxilio de cesantías a docentes, por su parte, en cuanto a la responsabilidad del pago derivada de la tardanza en la expedición, 3 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”Radicación: 860013333002-2022-00024-01 Demandante: Miguel Ángel Calero

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notificación y envió del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía a la fiduciaria recae en el ente territorial, según la Ley 1955 de 2019. 23. Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a la apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por el demandante el 10 de septiembre de 2020. En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, la cual entró en vigencia el 25 de mayo de 2019. 24. Si bien el apelante sostiene que la responsabilidad recae en el ente territorial, le correspondía demostrar la existencia de negligencia u omisión en el trámite administrativo relacionado con el reconocimiento del auxilio de cesantías del docente Miguel Ángel Calero. No obstante, esta Judicatura advierte que dicha afirmación carece de respaldo fáctico y probatorio, toda vez que no se aportaron elementos concretos que permitan establecer con claridad la responsabilidad del Departamento del Putumayo ni de la Fiduprevisora. El apelante se limita a señalar una presunta responsabilidad sin presentar evidencia que acredite el incumplimiento de los términos legales para la tramitación de la cesantía, tales como la expedición, notificación, remisión del acto administrativo y el pago dentro del plazo de 45 días. En consecuencia, no resulta procedente efectuar un análisis de responsabilidad respecto de los mencionados sujetos, dada la ausencia de fundamentos fácticos y probatorios que lo sustenten. 25. En consecuencia, la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia. 3.6. Costas procesales. 26. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA5, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a

sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia. 3.6. Costas procesales. 26. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA5, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV. FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al FOMAG, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Radicación: 860013333002-2022-00024-01 Demandante: Miguel Ángel Calero Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI

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