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TA PUT - 860013333002-2022-00031-01-(19-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013333002-2022-00031-01-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTES SAIN AGUIRRE MONTEALEGRE Y JAIR SOLANO

MENDEZ

DEMANDADO

ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR LENNIN

ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ, COMO

ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YAGUARÁ – HUILA,

CONTENIDO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO E -26

ALC DEL 31 DE OCTUBRE DE 2023

RADICACIÓN 410012333000202300376 00

PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Prácticas corruptas y antidemocráticas como circunstancias constitutivas de nulidad electoral.

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto y por el lugar de ocurrencia de los hechos y no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. La Demanda y su Reforma1.

Saín Aguirre Montealegre y Jair Solano Méndez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, demanda el acto de elección de señor

1 Índice 3 y 23 expediente electrónico SAMAI2

propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, demanda el acto de elección de señor

1 Índice 3 y 23 expediente electrónico SAMAI2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: SAIN AGUIRRE MONTEALEGRE Y OTRO DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ Como Alcalde de Yaguará - Huila RAD. 41 001 2333000-2023-00376-00

Lenin Alberto Trujillo González como alcalde municipal de Yaguará – Huila para el periodo constitucional 2024-2027, contenida en el acta de escrutinio E26 ALC del 31 de octubre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Yaguará, y en consecuencia de ello se convoque a las elecciones atípicas, al considerar que el alcalde electo incurrió en actos de coerción sobre los votantes de dicha municipalidad.

1.1 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Sostiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil, m ediante la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 adoptó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o mi embros de las juntas administradoras locales) indicando los periodos de inscripción y propaganda electoral.
  • Según formato E– 6, la R.N.E aceptó la inscripción de la candidatura de Lenin Alberto Trujillo González , para aspirar al cargo de elección

administradoras locales) indicando los periodos de inscripción y propaganda electoral.

  • Según formato E– 6, la R.N.E aceptó la inscripción de la candidatura de Lenin Alberto Trujillo González , para aspirar al cargo de elección popular Alcaldía de Yaguará - Huila periodo constitucional 2024 – 2027.
  • Señala que desde el momento en que el señor Lenin Alberto Trujillo González anunciara públicamente su aspiración a principios del mes de mayo de 2023, en reuniones públicas y en sitios públicos y privados con aglomeración de personas, situaciones que fueron de público conocimiento a través de redes sociales, inició una campaña de coerción al electorado para que votara en su favor, con un claro favorecimiento y apoyo del mandatario saliente Juan Carlos Casallas Rivas.
  • Expone casos de coerción ejercidos por el señor Lenin Alberto Trujillo al electorado que atentan contra la democr acia libre y participativa que

pregona la Constitución Política así:

  • En audio de fecha 22 de marzo de 2023, se escucha claramente la voz del señor LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ, señalando haber girado las sumas de $150.000, a la señora Liliana Andrea Tovar Manchola. Adjuntado para ello el soporte de la transacción de la misma fecha.

Así mismo, pantallazo de WhatsApp queda consignado el malestar del señor LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ, al enterarse que la señora Liliana Andrea Tovar Manchola, apoya otra candidatura. Para efectos de determinar la fecha del mismo, en las pruebas se solicitará se decrete el testimonio de la señora Liliana

Tovar Manchola, apoya otra candidatura. Para efectos de determinar la fecha del mismo, en las pruebas se solicitará se decrete el testimonio de la señora Liliana Andrea Tovar Manchola, para que manifieste sobre estos dichos.3

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En registro de audio visual, de fecha 23 de octubre d e 2023 quedo consignado la conversación que sostuvieran entre el señor JORGE MARTINEZ y la señora MERCEDES RAMÍREZ RIVERA, donde este último manifiesta:

“me tocó ponerlo, porque los 200 me lo dan pero toc ó poner el afiche...a usted no le ofrecen nada, como le van a ofrecer a usted, ya usted es de la logística de allá”

Respuesta que da al ser preguntado por el hecho de haber puesto en la fachada de su casa un afiche del candidato LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ.

“Nosotros somos ambulantes......a nosotros nos ven como vio el afiche, esos son de allá, porque que más.......nosotros para poder que nos den, eso le dan como dicen como el cuento dando dando......no tiene derecho nada...si nosotros sabemos cómo es ese juego .... claro, mas no nos dan tampoco .....$200.000 ......”

  • Que era de público conocimiento en el municipio que se ofrecían sumas de dinero a cambio de permitir instalar en las fachadas de las casas

nosotros sabemos cómo es ese juego .... claro, mas no nos dan tampoco .....$200.000 ......”

  • Que era de público conocimiento en el municipio que se ofrecían sumas de dinero a cambio de permitir instalar en las fachadas de las casas propaganda del candidato Lenin Alberto Trujillo González, con el fin de “marcar” en favor de este su intención de voto y de obtener el mismo el día de las elecciones.
  • Que tal práctica también la ejerció el mandatario y primera autoridad del Municipio Juan Carlos Casallas Rivas , quien de manera directa y clara violación al régimen disciplinario que les prohíbe a los alcaldes participación en política, utilizó su figura de autoridad para amedrantar a la población en especial a contratista, sus familiares y demás donde tiene injerencia de ofrecer y manten er opciones de trabajo, como lo es en las empresas públicas, ESE HOSPITAL LAURA PERDOMO DE GARCÍA.
  • Además, como mecanismo persecutor y coercitivo, la Administración Municipal de Yaguará (H), celebr ó contratos de prestación de servicios con un plazo de ejecución de hasta el 30 de octubre de 2023, señalando a sus contratistas directos de la Alcaldía, así como de otras empresas de injerencia e influencia del Alcalde, tales como Empresas Públicas y la ESE HOSPITAL LAURA PERDOMO DE GARCÍA , que a quienes identificaran no brindaron su apoyo a la candidatura de Lenin Alberto Trujillo González no se les renovaría su respectivo contrato.
  • Que durante la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 se evidenciaron otras conductas de favorecimiento constreñimiento al votante en favor del señor Lenin Alberto Trujillo González así:4
  • Que durante la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 se evidenciaron otras conductas de favorecimiento constreñimiento al votante en favor del señor Lenin Alberto Trujillo González así:4

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El señor CARLOS JULIO RAM ÍREZ AGUILAR, identificado con la cedu la de ciudadanía No N° 11.290.422, habilitado para votar en la mesa No. 3, al momento de ejercer su derecho al voto fue coaccionado por algunos jurados de votación, para que votara en favor del candidato Lenin Alberto Trujillo González. Los jurados le manifiestan abiertamente que si ya tenía candidato a la alcaldía, indicándole que debía votar por el señor LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ, insistiéndole en más de tres (3) ocasiones.

Finalmente según la propia manifestación del señor CARLOS JULIO RAMÍREZ, no accedió a las presiones del jurado y voto de manera libre y espontánea, siendo este acto, un grave atentado contra la democracia, máxime cuando ejercer la función de jurado de votación constituye un deber ciudadano, estrechamente relacionado con la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país (art. 95 num. 5o Superior), con el ejercicio de la democracia y la debida conformación del poder

jurado de votación constituye un deber ciudadano, estrechamente relacionado con la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país (art. 95 num. 5o Superior), con el ejercicio de la democracia y la debida conformación del poder público, motivo por el cual quienes fungen como tales, transitoriamente desempeñan una función pública, toda vez que están garantizando la transparencia de la voluntad popular en las urnas y en consecuencias estas conductas aquí denunciadas son desde todo punto de vista reprochables

  • Que según el Acta de General de Escrutinio se presentaron irregularidades que coinciden con las quejas propuestas por testigos electorales y que hacen parte del Acta General de Escrutinios, evidenciándose un claro favorecimiento hacia la elección del señor Lenin

Alberto Trujillo González, así:5

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  • Informa que dichas irregularidades fueron remitidas por competencia al Personero Municipal de Yaguará, mediante oficio RMY – NO. 56 del 1° de noviembre de 2023.
  • De igual manera, en publicaciones hechas en redes sociales como Facebook, se señala de la posible compra de votos por parte del candidato Lenin Alberto Trujillo González, coadyuvado por el alcalde Juan Carlos Casallas Rivas, asimismo, ciudadanos del común en sus intervenciones públicas o a través de videos difundidos por redes sociales, manifiestan

Lenin Alberto Trujillo González, coadyuvado por el alcalde Juan Carlos Casallas Rivas, asimismo, ciudadanos del común en sus intervenciones públicas o a través de videos difundidos por redes sociales, manifiestan abiertamente los hechos aquí depuestos y son conscientes del fraude por coerción y compra de votos en favor del señor Lenin Alberto Trujillo González.

  • Afirma que e l resultado electoral fue tergiversado por los votos que se obtuvieron fraudulentamente, producto de prácticas que atentaron contra la libertad de los electores al ofrecerles dádivas mediante un programa establecido por las secretarías municipales, cuyo objeto era entregar prebendas en especie a cambio del voto.

1.2 Normas violadas y concepto de la violación.

Invoca como normas vulneradas el numeral 1 del artículo 40 y artículo 258 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.

Considera que la causal genérica de anulación del acto de elección se encuentra configurada por la coacció n ejercida sobre los votantes para garantizar la elección del demandado, situación que desconoce la garantía constitucional de ejercer el sufragio sin ningún tipo de coacción y de forma secreta.

Afirma que los votos obtenidos por el señor Trujillo Gonzále z fueron fruto de maniobras fraudulentas desplegadas por una organización estructurada desde la Administración Municipal, que se dedicaba al constreñimiento, ofreciendo sumas de dinero que oscilaban entre los $150.000 a $500.000, para que, en primer lugar, se permitiera que en las fachadas de las casas se exhibieran

desde la Administración Municipal, que se dedicaba al constreñimiento, ofreciendo sumas de dinero que oscilaban entre los $150.000 a $500.000, para que, en primer lugar, se permitiera que en las fachadas de las casas se exhibieran publicidad política del referido candidato, como afiches, pendones entre otros;

Que en segundo lugar, se presionó a contratistas y trabajadores de la Administración Municipal de votar en favor de la candidatura del señor Lenin Alberto Trujillo González, a cambio de mantener sus contratos y puestos, coerciendo también a su núcleo familiar para tal fin; y de igual manera con el6

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único fin de obtener votos, se ofrecían estas cantidades de dineros para comprar conciencias, desplegando estrategias en el día electoral (29 de octubre de 2023), con el beneplácito de la primera autoridad administrativa y policiva del Municipio de Yaguará (H), con el objetivo de asegurarse que cada voto comprado fuera depositado en favor del demandado, lo cual alteraba la voluntad de las personas mediante la influencia indebida en el electorado y la restricción de la libertad para escoger por quién votar.

En tal sentido, sostiene que la elección del demandado estuvo determinada por actos de corrupción que vulneraron la voluntad democrática y que defraudaron tanto al electorado como a los demás candidatos, pues el fraude

En tal sentido, sostiene que la elección del demandado estuvo determinada por actos de corrupción que vulneraron la voluntad democrática y que defraudaron tanto al electorado como a los demás candidatos, pues el fraude electoral fue de tal magnitud que, si no se hubieran contado los votos obtenidos ilícitamente, el candidato no hubiera obtenido su credencial como alcalde.

1.3 Trámite Procesal.

La demanda y la solicitud de la medida cautelar fue presentada el 27 de noviembre de 20232y mediante auto del 04 de diciembre de 2023 se inadmitió la demanda al verificarse una indebida acumulación de pretensiones conforme lo indica 281 del CPACA,

Una vez subsanada la demanda, se ordenó dar traslado de la media cautelar y en auto del 30 de enero se resolvió admitir la demanda 3 y negar la medida cautelar, vencido el término de traslado s e fijó fecha para audiencia inicial en la que se resolvieron sobre las pruebas solicitadas por ambos sujetos procesales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Lenin Alberto Trujillo González4

A través de apoderado judicial se opone a las pretensiones, por cuanto el material probatorio relacionado en la demanda y su subsanación, carecen de licitud, autenticidad e idoneidad, pues solamente se hace referencia a ellas sin aportar su totalidad y de las pocas que se adjuntan no se advierte o infiere su conducencia y pertinencia, por lo tanto, estas acusaciones se limitan a meros

2 Índice 3 3 Índice 25 4 Índice 38 expediente electrónico SAMAI7

conducencia y pertinencia, por lo tanto, estas acusaciones se limitan a meros

2 Índice 3 3 Índice 25 4 Índice 38 expediente electrónico SAMAI7

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señalamientos subjetivos o conjeturas sin respaldo probatorio.

Debido a la carencia de respaldo probatorio, no es posible la configuración de los elementos específicos señalados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, ya que no se encuentra probado que las supuestas dádivas fueron dadas directa o indirectamente por el señor Lenin Alberto Trujillo González, mucho menos se observa una cifra de cu ántos ciudadanos “recibieron un pago o una promesa”, de manera que no es posible probar el supuesto fraude electoral y que haya tenido la potencialidad de modificar el resultado para las elecciones territoriales 2023 en el municipio de Yaguará para la elección del Alcalde 2024-2027.

Refiere que en el trámite de una nulidad electoral, por presuntos actos de corrupción como la compra de votos o coerción al electorado, la parte demandante tiene la carga probatoria de demostrar la configuración de elementos específicos de esta causal genérica, pues no puede pretenderse la nulidad de un acto de elección popular con señalamientos subjetivos a partir de una interpretación de la realidad de manera individual o del imaginario del demandante.

elementos específicos de esta causal genérica, pues no puede pretenderse la nulidad de un acto de elección popular con señalamientos subjetivos a partir de una interpretación de la realidad de manera individual o del imaginario del demandante.

Expone que los demandantes ha n involucrado como tercero en esta demanda al ex mandatario Juan Carlos Casallas Rivas, alegando acusaciones que no cuentan con respaldo probatorio, ni físico, ni magnético, pues pretenden "demostrar” dichas acusaciones mediante la petición de pruebas de o ficio, específicamente la entrega de contratos de prestación de servicios celebrados por la Alcaldía Municipal de Yaguará, Empresas Públicas de Yaguará y la ESE Hospital Laura Perdomo de García durante el período 2023, sin embargo, estas pruebas resultaría n poco útiles para demostrar una implicación en actos de corrupción por parte del señor Lenin Alberto Trujillo González , dado que no se ha comprobado un vínculo ni una conexión directa entre este y el alcalde de Yaguará en relación a presuntos actos de corrupción.

En cuanto los hechos acaecidos en la jornada electoral, indica que las supuestas “pruebas”, no son suficientes ni contundentes para demostrar la participación del señor Lenin Alberto Trujillo González en las s upuestas acciones llevadas a cabo por los jurados de votación, pues la mera aceptación del testimonio del señor C arlos Julio Ramírez Aguilar , no puede ser considerada como una prueba idónea para demostrar la supuesta injerencia de del demandado en las acciones llevadas a cabo por el jurado de votación.

Frente a las presuntas irregularidades desplegadas aparentemente por los8

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MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL

del demandado en las acciones llevadas a cabo por el jurado de votación.

Frente a las presuntas irregularidades desplegadas aparentemente por los8

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responsables de las algunas mesas de votación durante la jornada electoral, de las que se asegura tener coincidencia con quejas propuestas por testigos electorales; refiere que estas situaciones no se encuentran soportadas por ningún medio probatorio que demuestre que tales “irregularidades” fueron realizadas en favorecimiento del señor Lenin Alberto Trujillo González , y mucho menos evidencian que hayan sido conductas desplegadas bajo órdenes o su consentimiento.

En cuanto al video aportado, indica que no se evidencia la “autoría” del documento y que tampoco se observan imágenes comprometedoras, solamente se trata de un video sin autenticidad sobre personas al interior de una vivienda, sin nada relevante, acompañado de un audio de una persona lanzando acusaciones que, tampoco, están respaldadas.

Frente al video difundido supuestamente por el ciudadano Edwin Alexis Cerquera Medina, el cual se presenta como prueba de la supuesta “compra de votos”, señala que una vez reproducido permite observar que se trata de un video difundido por el ciudadano, dentro del marco de un plantón realizado a la administración municipal de Yaguará (H) para el año 2023, en el cual se

votos”, señala que una vez reproducido permite observar que se trata de un video difundido por el ciudadano, dentro del marco de un plantón realizado a la administración municipal de Yaguará (H) para el año 2023, en el cual se discuten problemas por la entrega de unas viviendas, poniendo en evidencia presuntas irregularidades desplegadas por funcionarios de la Alcaldía, encargados de la entrega de las mis mas, y en ningún momento hace mención al señor Lenin Alberto Trujillo González.

2.2. Consejo Nacional Electoral5

Manifiesta que el asunto del caso objeto de la demanda obedece a hechos que se presentaron en el desarrollo de las elecciones que no fueron puestos en conocimiento del Consejo Nacional El ectoral, en la medida en que esa corporación tiene competencia para avocar conocimiento y resolver situaciones de revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidades y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es quien determina si existe o no una inhabilidad, que vicie el acto de elección aquí demandado.

Propone como excepciones la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, por cuanto no existe omisión o actuación jurídicamente relevante para la vinculación del CNE dentro del presente trámite.

5 Índice 409

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DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ Como Alcalde de Yaguará - Huila RAD. 41 001 2333000-2023-00376-00

Por otra parte, indica que el Honorable Consejo de Estado ha indicado que cuando se trate de prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección popular, estas pueden llegar a constituir una causal subjetiva de nulidad electoral independiente y para la configuración de este tipo de causal, se requiere un acervo probatorio bastante certero que imponga al operador judicial un alto grado de convicción sobre su ocurrencia.

En ese sentido, en atención al principio de eficacia del voto, en los procesos de nulidad electoral no basta con advertir cualquier cantidad de supuestas irregularidades para decl arar la nulidad de un acto de contenido electoral, sino que deben ser de tal determinación como para lograr modificar o alterar el resultado consagrado en el acto demandado.

2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil6

Manifiesta que carece de competencia para adelantar, tramitar y decidir sobre los escrutinios y por ende , declarar la elección, suspender o anular un acto administrativo que declaró la elección del Alcalde del Municipio de Yaguará - Huila, pues como es claro, este fue proferido por la Comisió n Escrutadora Municipal de Yaguará - Huila, comisión que es integrada por jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial según enseña el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 157 del Código Electoral que también refiere que tales Comisiones son

jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial según enseña el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 157 del Código Electoral que también refiere que tales Comisiones son designadas, en Sala Plena, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

El mismo imperativo refiere que los Registradores Municipales s olo actúan como secretarios de las Comisiones Escrutadoras, de dond e, se insiste, no contabilizan ni determinan la validez de los votos y por ende, no le otorgan a tal o cual candidato alguna investidura. Al respecto, se aclara que el vocablo SECRETARIO tiene como sinónimos las palabras auxiliares, colaboradores, de donde se concluye que no son autoridades que absuelvan reclamaciones, recursos ni endilguen validez o nulidad a los votos, si ello fuere así se daría una dualidad de funciones proscrita en la ley y que reñiría además con los principios de eficiencia y eficacia de la función administrativa.

Como excepción propone la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al no haber implementado la Registraduría Nacional del Estado Civil, acción alguna que tenga conexión con los hechos que soportan el litigio.

6 Incide 3910

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3. AUDIENCIA INICIAL

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3. AUDIENCIA INICIAL

Vencido el término de traslado7, mediante auto del 12 de marzo de 2024 se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial reglamentada en el artículo 283 del CPACA, para el 11 de abril de 2024, en la cual se fijó el litigio y resolviendo el derecho de pruebas solicitadas por las partes8.

Se ordenó tener como prueba los documentos acompañados con la demandada y la contestación, como prueba testimonial se ordenó escuchar la declaración jurada de Jorge Martínez, Carlos Julio Ramírez Aguilar, L iliana Andrea Tovar Manchola, María Del Pilar Ramírez Mancho la, Edwin Alexis Cerquera Medina, Mercedes Ramírez Rivera, Silvio Monje Ceballos Leidy Yohana Castillo Cumbe y para su práctica se fijó el día 15 de mayo de 2024.

4. AUDIENCIA DE PRUEBAS.

En audiencia de pruebas realizada el 15 de mayo de 2024 se escuchó la declaración de Carlos Julio Ramírez Aguilar y Edwin Alexis Cerquera Medina, y a su vez fue suspendida , a solicitud de la parte actora, debido a la no comparecencia de los demás declarantes, fijándose para ello el día 13 de agosto de 20249. Sin embargo, en tal audiencia, se ordenó prescindir de los testimonios comoquiera que los declarantes no asistieron.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. Parte Demandante.

Guardó silencio10.

5.2. Parte Demandada11

Lenin Alberto Trujillo González , a través de su apoderado judicial,

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. Parte Demandante.

Guardó silencio10.

5.2. Parte Demandada11

Lenin Alberto Trujillo González , a través de su apoderado judicial, analizar el material probatorio aportado y conforme a ello, reitera los

7 Constancia secretarial visible en el índice 41 8 Acta obrante en el índice 53 del expediente electrónico 9 Índice 69 10 Constancia secretarial obrante en el índice 83 del expediente electrónico 11 Índice 79 del expediente electrónico11

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argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que la presunción de legalidad del acto impugnado s e mantiene incólume, pues la carga argumentativa y probatoria presentada por el demandante no lo desvirtúa desde ningún punto de vista, ya que es precaria y evidentemente se trata de señalamientos y acusaciones sin soporte alguno.

5.3. Ministerio Público

No emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para dirimir en primera instancia el presente asunto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para dirimir en primera instancia el presente asunto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202112.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio definido en audiencia inicial , corresponde a la Sala resolver ¿ si debe anularse el acto de elección del señor LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ , como alcalde municipal de Yaguará – Huila para el periodo constitucional 2024 -2027, contenido en el acta de escrutinio formulario E - 26 ALC – del día 31 de octubre de 2023, expedida por LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE MUNICIPIO DE YAGUARÁ, al haber ejercido presuntamente actos de coerción sobre los votantes de dicha municipalidad?

12 Ley 1437 de 2014, artículo 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las

concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;12

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3. TESIS DE LA SALA

La Sala negará las pretensiones de la demanda, pues del material probatorio allegado al expediente, no se logró acreditar que señor Lenin Alberto Trujillo González haya incurrido en prácticas corruptas o que terceros hubieren actuado bajo su consentimiento para menoscabar el ejercicio democrático del 29 de octubre de 2023, enfocada en la compra de votos para favorecer su candidatura a la alcaldía del municipio de Yaguará – Huila.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

En cuanto a la causal de nulidad electoral de comisión de prácticas corruptas adelantadas por los candidatos de elección popular, la Sección Quinta del Consejo de Estado 13, precisó que esa corporación en sentencia anterior 14

En cuanto a la causal de nulidad electoral de comisión de prácticas corruptas adelantadas por los candidatos

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