TA PUT - 860013333002-2022-00115-01-(05-06-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2022-00115-01-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Omaira Lasso Bolaños Demandado Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicación 41 001 33 33 009 2022 00413 01 Asunto Sentencia N° S-164 Acta No. 065 De la fecha.
1. ASUNTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Omaira Lasso Bolaños, pretende se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración configurado el 17 de diciembre de 20 21 frente a las petición radicada ante el departamento del Huila el 16 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías regulada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; además de la indemnización por el pago tardío de los intereses causados sobre la s mismas, conforme lo establecido en la ley 52 de 1975 y el decreto 1176 de 1991.
el artículo 99 de la ley 50 de 1990; además de la indemnización por el pago tardío de los intereses causados sobre la s mismas, conforme lo establecido en la ley 52 de 1975 y el decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a reconocer y pagar el valor correspondiente por los conceptos antes citados, debidamente indexados; además de los intereses moratorios que se llegaren a causar; y las costas procesales.
2.2. Los Hechos.
Manifiesta que el 16 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y
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sus intereses a la entidad nominadora, quien resolvió negativamente mediante acto administrativo.
2.3. Fundamentos de derecho.
Considera que se vulneraron los artículos los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, articulo 99 de la ley 50 de 1990; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 19 96, artículo 5 de la ley 432 de 1998, artículo 3º del Decreto 1176 de 1991, 1 y 2 del Decreto 1582 de
de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 19 96, artículo 5 de la ley 432 de 1998, artículo 3º del Decreto 1176 de 1991, 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
Expone que, conforme al régimen prestacional docente1 y atendiendo la labor de educador desempeñada durante el año 2020, le asiste derecho a que los intereses de las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías le sean pagadas hasta el 15 de febrero de 2021, sin que las demandadas hubieran cumplido con los aludidos plazos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2
La entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que a la parte accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de las cesantías, toda vez que existe norma especial para la regulación de las prestaciones sociales de los docentes como es la Ley 91 de 1989.
Así mismo, el Decreto 1582 de 1998 estableció en su artículo 2 que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, el mismo no es aplicable para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afi liados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma Ley 50 de 1990.
naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma Ley 50 de 1990.
Señala que el Ministerio de Hacienda gira los recursos al FOMAG, siendo diferente a la Ley 50 de 1990 la administración y trámite para el reconocimiento de las mismas.
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Indica que existe la imposibilidad jurídica y física de apertura de cuentas individuales para los afiliados al FOMAG, y que, existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, por cuanto al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.
Además, que las entidades territoriales no hacen la “consignación de cesantías”, pues únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
Propone la excepción de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Inexistencia de la obligación, iii) imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del FOMAG.
3.2. Departamento del Huila3
- Inexistencia de la obligación, iii) imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del FOMAG.
3.2. Departamento del Huila3
Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que su representada no es la encargada de realizar el pago o consignación de las cesantías e intereses de las mismas, con ocasión a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en favor de la Fiduprevisora S.A., quien en últimas es la competente para informar al docente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recibió el traslado de los recursos que corresponden a la cesantía reclamada.
Expone que, frente al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, la responsabilidad se encuentra a cargo del FOMAG a través de la Fiduciaria el pago cada año al educador, durante el mes de marzo, en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Señaló que en lo que concierne al reporte de cesantías e intereses de la vigencia 2020, la Secretaría de Educación Departamental del Huila remitió la información de docentes activos e inactivos el 28 de enero del 2021 mediante Oficio HUI2021EE001933, reportando los docentes activos e inactivos a 31 de diciembre de 2021, con anexo de la liquidación de sus cesantías.
Propuso como excepciones las de : i) inexistencia de la obligación, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) no configuración del acto administrativo ficto, iv) innominada.
liquidación de sus cesantías.
Propuso como excepciones las de : i) inexistencia de la obligación, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) no configuración del acto administrativo ficto, iv) innominada.
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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en sentencia proferida 5 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
Argumentó que en el presente asunto no puede aplicarse la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 al personal docente, por cuanto solo es posible predicable a los empleados públicos afiliados a fondos de cesantías privados en atención a lo establecido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios.
Destaca que, en el presente caso, la entidad territorial ha cancelado al actor el pago de los intereses a las cesantías en el mes de marzo siguiente a la causación en atención al Acuerdo 039 de 1998, lo anterior teniendo en cuenta el reporte consolidado del FOMAG enviado el 28 del mes de enero antes del 15 de febrero del año siguiente que la originó, ciñéndose a lo dicho en la jurisprudencia.
5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE5
mes de enero antes del 15 de febrero del año siguiente que la originó, ciñéndose a lo dicho en la jurisprudencia.
5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE5
La parte actora solicita se aparte de la sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 al no haber tenido en cuenta el principio de favorabilidad y se aplique en su lugar la sentencia SU098 de 2018 y precedent e del Consejo de Estado 6 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes, agregando que desde las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 se estableció que los docentes se equiparan a los empleados públicos y por ello “ les resulta aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial”, tal como ocurre con la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías “en el único fondo para trabajadores de la educación” contenida en la disposición antedicha. De la misma forma solicita se revoque el fallo.
Arguyó que una cosa es el reconocimiento y otra la consignación de las cesantías de los docentes, advirtiendo que en el presente asunto no se controvierte lo primero sino lo segundo y que el a quo efectuó una interpretación menos favorable para el docente al excluirlo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los educadores son empleados públicos y no existe razón para que sus cesantías sean consignadas extemporáneamente, agregando que si bien no obra prueba de la consignación de las demandadas al Fomag co mo afirma el juez de primera instancia, “a causa de esto, es que se incurrió en mora por la falta de
extemporáneamente, agregando que si bien no obra prueba de la consignación de las demandadas al Fomag co mo afirma el juez de primera instancia, “a causa de esto, es que se incurrió en mora por la falta de
4 Índice 00032 samai segunda instancia 5 Índice 00035 samai primera instancia 6 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de enero 20 de 2022, Rad. 0800123330093101(1001-2021)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 11
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consignación de las mismas”, y al existir un vacío normativo se debe acudir a la norma general como lo estableció la sentencia SU -098 de 2018 acogida en sentencia del Consejo de Estado de agosto 6 de 20207.
Frente a la inexistencia de identidad fáctica con la sentencia SU-098 de 2018, advertida por el juez de primera instancia en tanto los demandantes en dicha causa no estaban afiliados al Fomag, señaló que “no existe sanción por la no afiliación al fondo, la no afiliación al fondo trae como consecuencia lógica que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990”.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA,
de 1990”.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si debe revocarse la sentencia de primera instancia por tener la demandante el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías causadas en la anualidad 2020 conforme lo regulado en la ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las mismas, de conformidad con el artículo 1 de la ley 52 de 1975, en aplicación de la sentencia SU-098 de
conforme lo regulado en la ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las mismas, de conformidad con el artículo 1 de la ley 52 de 1975, en aplicación de la sentencia SU-098 de
7 Radicación 08001233300020130066601(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020, C.P. Sandra Liseth Ibarra.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 11
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2018, y en consecuencia debe declararse la nulidad del acto demandado; o si por el contrario a los docentes que se encuentren afiliados al Fomag no les es aplicable dicha normativa, y por ello debe confirmarse la sentencia recurrida.
7.3. Sentencia de Unificación SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, frente al régimen de cesantías del sector docente.
Sobre la aplicación de la sanción moratoria regulada en la ley 50 de 1990 a los docentes estatales, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023 10, en la que decidió:
“Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50
“Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías reg ulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
Segundo. – Revocar la sentencia proferida el 29 de junio del 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Julián David Quintero Agudelo, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y, en su lugar, denegarlas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. – Sin condena en costas.
Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”
En esta sentencia, el Consejo de Estado en el punto 2.4.4. estableció la Regla Jurisprudencial aplicable en los siguientes términos:
“156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 11
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tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les d ebe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.
160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019 , suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente
160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019 , suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.
161. Sin embarg o, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí defi nida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.”
En relación con la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías , el Consejo de Estado en esta misma providencia señaló que:
“178. Para analizar el planteamiento propuesto, se pone de presente que, la Ley 91 de 198911 dispone que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales
de 198911 dispone que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales afiliados. Este procedimiento se encuentra regulado en el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo12, así:
Ente a cargo Trámite Plazo 1 Entidad Territorial / establecimiento educativo oficial Remitir a la Oficina Regional del FOMAG a cargo de la secretaria de educación departamental o del distrito capital, las liquidaciones anuales de cesantías Dentro de los primeros 20 días de enero de cada año13TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11
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2 La Oficina Regional del FOMAG Remitir la información debidamente verificada a la Fiduprevisroa S.A. o devolverla en caso de inconsistencias 10 días hábiles siguientes 3 FOMAG Pago de los intereses a los docentes afiliados - En marzo, si la información fue enviada a la fiduciaria antes del 5 de febrero - En mayo, si se remitió entre el 6 de febrero y el 15 de marzo - Si excede lo anterio, se programarán pagos en nóminas posteriores (mayo, agosto y diciembre) y se informará al Consejo Directivo del FOMAG.
15 de marzo - Si excede lo anterio, se programarán pagos en nóminas posteriores (mayo, agosto y diciembre) y se informará al Consejo Directivo del FOMAG.
179. De acuerdo con lo expuesto, el término para el pago oportuno de los intereses a las cesantías es en el mes de marzo del año siguiente a su liquidación, en la cuenta de nómina reportada por la secretaría de educación a la cual se encuentre adscrito el docente y en caso de que no se haya registrado ninguna, se programa su entrega por ventanilla14. De igual forma, el parágrafo 2 del artículo 4 ibidem, prevé que es responsabilidad del ente territorial reportar oportunamente la información requerida para el pago de los intereses a las cesantías. Con todo, pese a que la Ley 91 de 1989 no prevé una sanción moratoria por el pago tardío de intereses, el fondo de cesantías no puede evadir las fechas dispuestas en la norma que regulan el respectivo sistema de administración.
180. Por otra parte, es necesario señalar que para 1975, se encontraba vigente el Código Sustantivo del Trabajo adoptado por medio del Decreto Ley 2 663 del 5 de agosto de 1950, que preveía en el artículo 249 la liquidación de la prestación con destino a los trabajadores particulares y oficiales, gobernados por el Código
Sustantivo del Trabajo15.
181. Así, la Ley 52 de 1975 integrada por tres artículos, estipuló el reconocimiento de intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares a partir del 1 de enero de 1976163. Su cuantía es del 12% anual sobre los saldos que tenga a su
de intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares a partir del 1 de enero de 1976163. Su cuantía es del 12% anual sobre los saldos que tenga a su favor a 31 de diciembre de cada año, o a la fecha de retiro de aquel o de la liquidación parcial de dicha prestación social (artículo 1, numeral 1). Este porcentaje fue el mismo que acogió el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 para sus beneficiarios, así como el plazo para su pago, según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que reglamentó la anterior.
182. La consecuencia derivada del incumplimiento de esta obligación por parte del empleador es la de pagar una «suma adicional igual a dichos intereses» a título de indemnización por cada vez que incumpla, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes (artículo 5 del Decreto 116 de 1976).
183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[…] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías»16.
184. Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C -928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11
cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11
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atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989.
185. Posteriormente, se demandó en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la expresión «particulares», contenida en el título de la Ley 52 de 1975. En aquella oportunidad, el accionante sostuvo que aquella vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer términos diferentes para el pago de los intereses a las cesantías y pese a que existan retrasos no se genera la indemnización que sí prevé el otro sistema.
186. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C -393 del 2011 declaró exequible la ex presión demandada, al considerar que la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo por los fondos administradores privados a cambio de un rendimiento razonable de los trabajadores. Por otra parte, la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden que el magisterio padecía en materia salarial y prestacional, replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las
razonable de los trabajadores. Por otra parte, la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden que el magisterio padecía en materia salarial y prestacional, replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras, así co mo distribuir claramente las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.
187. En definitiva, concluyó que no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones.
188. En esas condiciones , es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 197 5 por el pago tardío de los intereses a las cesantías. (…)”
Bajo esta línea de razonamiento, esta Sala concluye que a los docentes afiliados al FOMAG no les es aplicable la sanción moratoria regulada en la ley 50 de 1990, y tampoco tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, derechos que solo se predican de los docentes que no se encuentren afiliados al Fomag, de tal suerte que lo determinante para establecer si le asiste o no en el derecho al docente reclamante, es su afiliación o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Sala considera necesario precisar que como la sentencia de unificación jurisprudencial es de obligatorio cumplimi ento para las entidades administrativas (art. 10 Ley 1437 de 2011), y se convierte en
Sociales del Magisterio.
La Sala considera necesario precisar que como la sentencia de unificación jurisprudencial es de obligatorio cumplimi ento para las entidades administrativas (art. 10 Ley 1437 de 2011), y se convierte en parámetro legal de interpretación obligatori a para los jueces administrativos que asegura la unidad de interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantía de l os derechos de las partes, como lo prevé el artículo 256 de la ley 1437 de 2011, pues su desconocimiento es causa del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Art. 258 ibídem), el Tribunal la acoge para el presente caso pues el tema objeto de discusión de la parte actora es similar al allí definido, sin que ello suponga una violación de los derechos de la accionante pues si bien este proceso judicial que fue radicado con anterioridad a dichaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Omaira Lasso Bolaños Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 009 2022 00413 02
sentencia, en la misma sentencia de unificación se establece que es de aplicación inmediata para todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la norma interpretada.
Además, la aplicación de la sentencia de unificación no vulnera los principios de confianza legí tima y seguridad jurídica, pues esta sentencia de unificación se profirió en ejercicio de la facultad del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicció
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