TA PUT - 860013333002-2022-00139-01-(30-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2022-00139-01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 30 de septiembre de 2025
Radicación 860013333002-2022-00139-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Orlando De Jesús Álvarez Ortiz Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones
cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra la sentencia proferida el 27 de junio 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicad a el 21 de diciembre de 2021, ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo. En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al señor ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ ORTIZ , por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio N° 0211070292131 del 02 de febrero de 2022, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición radicado el día 21 de diciembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor del señor ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ ORTIZ
negativa al derecho de petición radicado el día 21 de diciembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor del señor ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ ORTIZ de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ ORTIZ , la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el
1 One drive PDF 32.Radicación: 860013333002-2022-00139-01
Demandante: Orlando De Jesús Álvarez Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 21 de octubre hasta el 04 de diciembre de 2021. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico —vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir, para el año 2021 — por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores
CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. QUINTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
DECLARACIONES
1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 21 de marzo de 2022, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al dar respuesta negativa en forma ficta al derecho de petición radicado el 02 de diciembre de 2021, ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción mora toria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de
2006.
2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 21 de marzo de 2022,
solicitó el pago de la sanción mora toria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 21 de marzo de 2022, por el Departamento del Putumayo , al dar respuesta negativa en forma ficta al derecho de petición radicado el 21 de diciembre de 2021, ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de
2006.
3. Declarar la nulidad del Oficio N° 20211070292131 del 02 de febrero de 2022, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 21 de diciembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor del demandante de la sanción contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 3424 del 27 de agosto de 2021.
CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho:
2 One drive PDF 01.Radicación: 860013333002-2022-00139-01
Demandante: Orlando De Jesús Álvarez Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14
1. Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución N° 3424 del 27 de agosto de 2021, mora que ocurrió desde el día 19 de octubre de 2021 hasta la fecha de pago, esto es, el día 13 de diciembre de 2021.
2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA.
5. Condenar en costas a las demandadas, tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA y lo regulado por el Código General del Proceso.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del
CPACA y lo regulado por el Código General del Proceso.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 9 de julio de 2021. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 3424 del 27 de agosto de 2021, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 13 de diciembre de 2021.
3. Manifiesta que el día 21 de diciembre de 2021, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio.
4. El día 21 de diciembre solicitó pago de sanción moratoria ante la Fiduprevisora quien a través de oficio No 20211070292131 del 2 de febrero de 2022 da respuesta negativa a la petición.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza
se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.
2.4. Contestación de demandaRadicación: 860013333002-2022-00139-01
Demandante: Orlando De Jesús Álvarez Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14
6. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14
6. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para paga r sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la imposibilidad del reconocimiento de la sanción moratoria, prescripción, caducidad, improcedencia de la condena en c ostas y la indexación.
7. La Fiduprevisora4 en su contestación alegó el cobro de lo no debido en tanto no existe para el demandante el derecho a exigir el reconocimiento de la sanción moratoria.
Igualmente, manifestó la imposibilidad de asumir condenas con los bienes propios de la entidad fiduciaria al ser únicamente administrador del patrimonio autónomo.
8. Finalmente, el Departamento del Putumayo5, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio establece que es el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio el encargado de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios.
Sostiene que, la mora se produjo por el FOMAG y Fiduprevisora al no realizar de manera oportuna el pago.
2.5. Sentencia apelada
Sostiene que, la mora se produjo por el FOMAG y Fiduprevisora al no realizar de manera oportuna el pago.
2.5. Sentencia apelada
9. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones . El Juzgado consideró que el docente Orlando de Jesús Álvarez Ortiz solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 9 de julio de 2021, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3424 del 27 de agosto de 2021, expedida extemporáneamente por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. La prestac ión quedó a disposición del beneficiario únicamente hasta el 4 de diciembre de 2021, superando el término legal de 45 días previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por lo que se configuró mora entre el 21 de octubre y el 4 de diciembre de 2021.
10. Adujo probado que e l demandante radicó petición de sanción moratoria el 21 de diciembre de 2021, por lo que no se configura la prescripción, al encontrarse dentro del término de tres años contados desde el pago de la prestación. En consecuencia, el despacho de primera instancia declaró la nulidad del acto ficto y del oficio de respuesta negativa, y condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional al pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de sal ario básico por cada día de mora, liquidada con el salario vigente para 2021.
11. Asimismo, precisó que no procede la indexación de la sanción moratoria, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, pero sí deben
11. Asimismo, precisó que no procede la indexación de la sanción moratoria, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, pero sí deben reconocerse los intereses moratorios conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.
Finalmente, se dispuso que no hay lugar a condena en costas en esa instancia.
2.6. Apelación de la parte demandada – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6.
3 One drive PDF 10. 4 One drive PDF 12. 5 One drive PDF 13. 6 One drive PDF 34.Radicación: 860013333002-2022-00139-01
Demandante: Orlando De Jesús Álvarez Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14
12. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, expuso que la sanción moratoria no puede imponerse a sus representadas cuando la mora es atribuible a la entidad territorial en el trámite de expedición, notificación y remisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. Señaló que, con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y se modificó el procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 2018, otorgando a las Secretarías de Educación la
1955 de 2019, se derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y se modificó el procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 2018, otorgando a las Secretarías de Educación la competencia para reconocer y liquidar directamente las cesantías, al tiempo que prohibió expresamente que con cargo a los recursos del Fondo se paguen sanciones derivadas de la mora.
13. Indicó que en el caso concreto la Secretaría de Educación del Putumayo fue la responsable de los retrasos, teniendo en cuenta que emitió el acto administrativo solo hasta el 27 de agosto de 2021, habiendo transcurrido 34 días; notificó el acto administrativo solo hasta el 07 de octubre de 2021, pasando así 63 días, y finalmente envió el acto administrativo para pago solo hasta el 02 de noviembre de 2021, habiendo acontecido así 79 días. Manifestó que en la prueba obrante en plenario se tien e que, desde el 04 de diciembre de 2021, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que FIDUPREVISORA efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora.
14. En ese sentido, el apelante sostuvo que la condena impuesta en primera instancia se basó en una motivación insuficiente, al trasladar de manera solidaria la sanción moratoria al FOMAG, pese a la prohibición expresa del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Además, precisó que la sentencia carece de argumentación robusta que permita justificar la imputación de responsabilidad al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo, pues la
precisó que la sentencia carece de argumentación robusta que permita justificar la imputación de responsabilidad al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo, pues la mora, en criterio de la entidad, es exclusivamente imputable a la Secret aría de Educación Departamental por ser está la que incumplió los términos.
15. En el acápite de conclusiones, el recurrente enfatizó que: (i) la derogatoria del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el cambio normativo introducido por la Ley 1955 de 2019 trasladaron la responsabilidad por la mora a las entidades territoriales; (ii) el Decreto 1272 de 2018 no resulta aplicable en cuanto al requisito del proyecto de acto administrativo que debe ser aprobado por la fiduciaria, de modo que el procedimiento actual hace recaer el deber de expedir y notificar oportunamente el acto directamente en las Secretarías de Educación; (iii) la sanción moratoria, a partir de 2019, no puede pagarse con recursos del Fondo, sino que debe ser asumida por la entidad que incurrió en el retardo; (iv) en caso de haberse configurado la mora, corresponde imputarla a la Secretaría del Putumayo y no a la Nación – FOMAG, por lo que, de haberse demandado mal, ello no puede generar condena contra sus representadas; y (v) la condena en costas no procede, toda vez que no se acreditó prueba de su causación y porque las ent idades actuaron bajo la presunción de buena fe procesal.
16. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada en lo que concierne a las condenas contra sus representadas, con fundamento en el inciso 4 del
buena fe procesal.
16. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada en lo que concierne a las condenas contra sus representadas, con fundamento en el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y la denegatoria de las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
2.7. Trámite de segunda instancia
17. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 9 de septiembre de 2024 7, ordenando remitir el expediente al
Tribunal Administrativo del Putumayo.
7 Samai primera instancia, índice 04.Radicación: 860013333002-2022-00139-01
Demandante: Orlando De Jesús Álvarez Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14
18. Este despacho mediante auto del 25 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo8 contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.
Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.
3.1. Competencia
19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
20. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si resulta procedente mantener la condena impuesta al FOMAG por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 , derivada del pago extemporáneo de las cesan tías parciales reconocidas al demandante, cuando dicha entidad sostiene que efectuó el pago dentro del término legal y que, de existir mora, esta sería atribuible al Departamento del Putumayo por haber remitido la resolución a la Fiduprevisora de manera extemporánea.
3.3. Tesis de la Sala
21. La Sala concluye que la responsabilidad por la sanción moratoria en el pago de las
haber remitido la resolución a la Fiduprevisora de manera extemporánea.
3.3. Tesis de la Sala
21. La Sala concluye que la responsabilidad por la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la parte demandante corresponde al Departamento del Putumayo, en tanto incumplió el plazo de quince (15) días hábiles para expedir y notif icar el acto administrativo de reconocimiento, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1272 de
2018.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso
concreto, así:
3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes
23. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.
8 Samai, índice 5.Radicación: 860013333002-2022-00139-01
Demandante: Orlando De Jesús Álvarez Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14
24. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:
«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los docu mentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»
25. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la s ubsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.
26. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las
expedir el acto de reconocimiento.
26. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-159, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:
«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las
9 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
interno: Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333002-2022-00139-01
Demandante: Orlando De Jesús Álvarez Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha , adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.
Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.»
las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.»
27. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitir nos al Decreto 1272 de 2018, « Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones », en lo pertinente seña
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.