TA PUT - 860013333002-2022-00144-01-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2022-00144-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 28 de agosto de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 001 2023 00094 01
Demandante: Mary Ruby Gómez España Demandados: Departamento del Putumayo y otros
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitivas
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de l os proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reco nocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión. SEGUNDO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 19 de octubre de 2022 elevado ante las demandadas, conforme lo considerado en esta providencia. TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 19 de octubre de 2022 elevado ante las demandadas de conformidad con lo expuesto en precedencia. CUARTO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2020 al 12 de febrero de 2021 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ochenta y cuatro (84) días de mora causados entre el 21 de noviembre de 2020 al 12 de febrero de 2021, los cuales se liquidarán con la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas, esto es, la
de 2020 al 12 de febrero de 2021, los cuales se liquidarán con la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas, esto es, la asignación correspondiente al año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEXTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó laRadicación: 86 001 33 33 001 2023 00094 01
Demandante: Mary Ruby Gómez España
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causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mary Ruby Gómez España pidió la nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 19 de octubre de 2022 , relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria ,
de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1977 del 13 de agosto de 2020 , aclarada en Resolución No. 3472 del 21 de diciembre de 2020.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidament e indexados y, además, que se liquiden intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 1 88 del CPACA. (Samai, índice 00003, documento “demanda anexos” primera instancia).
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Mary Ruby Gómez España se desempeñó como docente oficial hasta el 1 de marzo de 2020. El 20 de julio de 2020 solicitó a las demandas el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante Resolución No. 1977 del 13 de agosto de 2020 reconoció la liquidación definitiva de las cesantías , que fue aclarada en Resolución No. 3472 del 21 de diciembre de 2020, respecto de los factores salariales. El pago se efectuó el 13 de febrero de 2021.
El 19 de octubre de 2022 , la demandante pidió a FOMAG y al departamento del Putumayo el reconocimiento y pago de 106 días de mora en el pago de las cesantías definitivas.
El 19 de octubre de 2022 , la demandante pidió a FOMAG y al departamento del Putumayo el reconocimiento y pago de 106 días de mora en el pago de las cesantías definitivas.
Las entidades no atendieron la solicitud y, por lo tanto, se configuró el acto ficto negativo.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. (Samai, índice 00003, documento “demanda anexos” primera instancia).
3. Concepto de violación
Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071de 2006, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte actora consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, el término que las entidades tienen para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es de 70 días hábiles, discriminados así: 15 días para laRadicación: 86 001 33 33 001 2023 00094 01
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expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutori a a partir de la notificación de la decisión y 45 días para efectuar el respectivo pago.
Por último, se refirió a la suspensión de términos de prescripción y caducidad prevista en el artículo 1° del Decreto 564 de 2000. (Samai, índice 00003, documento
Por último, se refirió a la suspensión de términos de prescripción y caducidad prevista en el artículo 1° del Decreto 564 de 2000. (Samai, índice 00003, documento “demanda anexos” primera instancia).
4. Contestación de la demanda
4.1. Departamento del Putumayo
La apoderada judicial del departamento del Putumayo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque expidió el acto administrativo dentro de los términos legales. Que, además, debía tenerse en cuenta la suspensión de términos originada por la emergencia sanitaria por el COVID 19.
Por otra parte, sostuvo qu e no es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria, por disposición del Consejo de Estado en sentencia de unificación 00580 de 2018 , y propuso las excepciones de: «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «cumplimiento del deber legal»; «no causación de mora en aplicación del decreto presidencial No. 491 de 2020 »; «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria »; «genérica». (Samai, índice 0000 8, documento 10_ primera instancia).
4.2. Fiduprevisora S.A.
Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: «falta de legitimación en la causa por pasiva» , «Cobro de lo no debido» , «Enriquecimiento
hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: «falta de legitimación en la causa por pasiva» , «Cobro de lo no debido» , «Enriquecimiento sin justa causa», «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «Inexistencia en la reclamación del derecho» y «Excepción innominada».
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 13). (Samai, índice 00009, documento 14_ primera instancia).
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 , anuló el acto administrativo ficto negativo, porque el demandante sí tiene derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por el periodo de mora comprendido desde el 21 de noviembre de 2020 al 12 de febrero de 2021, con base en la asignación básica devengada para la época en que finalizó la relación laboral.
Finalmente, negó la indexación de la sanción moratoria durante su causación. Sin
en la asignación básica devengada para la época en que finalizó la relación laboral.
Finalmente, negó la indexación de la sanción moratoria durante su causación. Sin embargo, dispuso que la suma por concepto de sanción moratoria se debe ajustar desde el día siguiente en que la misma cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 . Indicando que durante este término no se causarán intereses moratorios.Radicación: 86 001 33 33 001 2023 00094 01
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Para fundamentar lo anterior, citó la sentencia del 29 de agosto de 2019 dictada por el Consejo de Estado en el proceso No. 15001 -23-33-000-2014-191-01 (20022015), la cual aclaró los límites y la interpretación que se ha efectuado a la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, en el sentido de precisar que “No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia”. (Samai, índice 00019 primera instancia).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que se absolviera a la entidad territorial. Para el efecto, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva , porque, de acuerdo con el artículo
Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que se absolviera a la entidad territorial. Para el efecto, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva , porque, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022, como ocurre en este caso, deben ser asumidas por el FOMAG.
También cuestionó el salario base de liquidación que tuvo en cuenta el a quo para calcular la sanción moratoria , pues, según dijo, e n la parte motiva se señaló que sería la devengada al momento de constituirse en mora, pero en la parte resolutiva ordenó que se liquidara con base en el salario devengado en la época en que finalizó la relación laboral.
Finalmente, señaló que no es viable acceder a la solicitud de indexación de las sumas ad eudadas por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías . Que, además, no se da correcta aplicación al pronunciamiento jurisprudencial frente al tema . (Samai, índice 00022 primera instancia).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 12 de febrero de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00005).
Las demás partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00011).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Las demás partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00011).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 es aplicable al presente caso; ii) si el a quo estableció correctamente el salario base de liquidación para calcular la sanción moratoria y iii) si el juez de primera instancia ordenó la indexación de las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria.
La Sala anticipa que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no es aplicable en este caso, por cuanto la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigor. Además, el a quo estableció correctamente el salario base para calcular la sanción moratoria y no ordenó la indexación por la sanción moratoria. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.Radicación: 86 001 33 33 001 2023 00094 01
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Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019; y ii) análisis del caso concreto.
Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019; y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 2. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son a plicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 3 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes d e la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes pre sentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
4. Análisis del caso concreto
En el primer cargo de apelación la entidad territorial se centra en demostrar que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 estableció que las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial.
Al respecto, la Sala precisa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 20 de julio de 2020. Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa del demandante. En virtud del principio de irretroactividad 1 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso.
Por lo tanto, el marco normativo aplicable es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna a las entida des territoriales la responsabilidad en el pago de las cesantías cuando la demora en su desembolso sea atribuible a su gestión. Respecto del segundo cargo, relacionado con el salario base de liquidación para calcular la sanción moratoria, el apelante alegó que el a quo incurrió en contradicción, pues en la parte motiva señaló que debía tomarse el salario devengado al momento de constituirse la mora, pero en la resolutiva ordenó que la
calcular la sanción moratoria, el apelante alegó que el a quo incurrió en contradicción, pues en la parte motiva señaló que debía tomarse el salario devengado al momento de constituirse la mora, pero en la resolutiva ordenó que la liquidación se hiciera con el salario percibido al finalizar la relación laboral. No obstante, al revisar la sentencia apelada, la Sala advierte que esa afirmación no es cierta. El juzgado, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, fue consistente al indicar que, por tratarse de cesantías definitivas, la liquidación debía hacerse con base en la asignación básica correspondiente a la fecha de retiro del servicio. En el caso concreto, dicha fecha corresponde al 1° de marzo de 2020, conforme lo precisó
1 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-2342-000-2022-00010-01 (1876-2024).Radicación: 86 001 33 33 001 2023 00094 01
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la Resolución 1977 del 13 de agosto de 2020, mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas a la docente. En consecuencia, el cargo de apelación no está llamado a prosperar, pues el juzgado de primera instancia no incurrió en el yerro que se le atribuye. Respecto del tercer cargo de apelación, relacionado con la improcedencia de la orden de indexar las sumas adeudadas por sanción moratoria, la Sala advierte que carece de fundamento. El juez de primera instancia no ordenó la indexación de
Respecto del tercer cargo de apelación, relacionado con la improcedencia de la orden de indexar las sumas adeudadas por sanción moratoria, la Sala advierte que carece de fundamento. El juez de primera instancia no ordenó la indexación de dicha sanción. Por el contrario, fue enfáti co en señalar que « por tratarse la sanción moratoria de una penalidad económica y, debido a la naturaleza sancionadora de la sanción deprecada, el despacho negará la indexación de la sanción moratoria durante su causación». Lo que sí dispuso el juzgado fue la actualización del valor total de la sanción, desde el día siguiente en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Se trata de un ajuste que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2, resulta procedente una vez consolidada la obligación, pero que no equivale a indexar la sanción moratoria como si se tratara de una prestación laboral. En consecuencia, el a quo aplicó correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la procedencia del ajuste del artículo 187 del CPACA sobre el valor consolidado. Por las anteriores razones, no prospera ninguno de los cargos de apelación y, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo, porque el recurso de apelación no prosperó.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo, porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1 Confirmar la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
2 Sobre la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 pueden consultarse: Sentencia del 26 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18), y sentencia del 29 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 13001 -23-33-000-2018-00281-01 (5370-2024).Radicación: 86 001 33 33 001 2023 00094 01
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(5370-2024).Radicación: 86 001 33 33 001 2023 00094 01
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GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.