TA PUT - 860013333002-2022-00234-01-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2022-00234-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 41001-33-33-001-2022-00449-01
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
DEMANDANTE: FRANCE YINETH PATIÑO MORENO
DEMANDADO: NACIÓN –MEN – FONPREMA Y OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO SENTENCIA No: 05-11-280-24 /NRD 161-2-135
ACTA No: 108 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de septiembre 22 de 2023 , proferida p or el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora1.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto por el cual se le negó la petición del 7 de septiembre de 2021 , tendente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (desde el 15 de febrero del 2021 hasta el pago), al igual que la indemnización por el pago tardío de los interes es de las cesantías contenida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 2, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago de dicha sanción e indemnización,
al igual que la indemnización por el pago tardío de los interes es de las cesantías contenida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 2, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago de dicha sanción e indemnización, correspondiendo la primera a un día de salario por cada día de retardo y la segunda, al valor cancelado por intereses durante el año 2020, debidamente indexadas y con intereses moratorios, además se condene en costas.
En el sustento fáctico señala que conforme al régimen prestacional docente 3 y atendiendo a la labor de educadora desempeñada, le asiste derecho a que los intereses de las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías le sean pagadas hasta el 15 de febrero de 2021, sin que las demandadas hubieran cumplido con los aludidos plazos.
1 Archivo 1, índice 3, expediente SAMAI, primera instancia. 2 También en las leyes 50 de 1999 y el Decreto 1176 de 1991. 3 Artículos 3 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 57 de la Ley 1955 de 2019Radicación: 410013333001-2022-00449-01
Demandante: France Yineth Patiño Moreno
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Por lo anter ior, solicit a el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías y sus intereses a “la entidad nominadora”, lo cual fue denegado con el acto acusado.
Considera vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de
consignación de cesantías y sus intereses a “la entidad nominadora”, lo cual fue denegado con el acto acusado.
Considera vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 57 de la ley 1955 de 2019; la Ley 50 de 1990 ; la Ley 344 de 1996; la Ley 432 de 1998; y el Decreto 1582 de 1998.
En e l concepto de la violación invoca la causal de anulación de haberse configurado el acto administrativo con infracci ón de las normas en que deb e fundarse, pues al denegar la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías del año 2020 (lo que debía realizarse hasta el 15 de febrero de 2021), transgrede el derecho a la igualdad y desconoce que conforme al precedente de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado ,5 la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad ya que la Ley 91 de 1989 no contempla dicha sanción.
Señala que no se puede escindir la interpretación de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, pues al pertenecer al régimen anualizado de cesantías teniendo en cuenta que se vincula al servicio con posterioridad al 1º de enero de 1990, debe tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que al resto de empleados públicos del país.
Al alegar de conclusión 6, itera los argumentos de la demanda y señala estar probado que las demandadas no consignaron el valor de sus cesantías al Fo mag
públicos del país.
Al alegar de conclusión 6, itera los argumentos de la demanda y señala estar probado que las demandadas no consignaron el valor de sus cesantías al Fo mag dentro del término establecido, asimismo el pago de los intereses de las cesantías se realizó superado el plazo legal para ello, reiterando lo expuesto en el concepto de la violación de la demanda que propende por la prosperidad de las pretensiones.
2.2. Posición de la parte demandada.
2.2.1. Nación – MEN – Fomag7.
Se opone a las pretensiones, toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen, en relación con los hechos, indica que,
4 C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020. 5 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de enero 24 de 2019, Rad. Interno 4854-2014 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de julio 10 de 2022, Rad. Interno 0324 -2016 Consejo de Estado, sentencia de noviembre 12 de 2020, Rad, interno 1689 -2018 Consejo de Estado, sentencia de junio 17 de 2021, sentencia de junio 17 de 2021, Rad. Interno 5865 -2019
Consejo de Estado sección Segunda, sentencia de agosto 6 de 2020, C.P. Sandra Liseth Ibarra, Rad. 0800123-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. 6 F. 16, archivo 31, índice 39, expediente SAMAI, primera instancia. 7 Archivo 6, índice 12, ibidem.Radicación: 410013333001-2022-00449-01
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si bien es cierto que la parte actora radicó solicitud de de reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, no son ciertas las demás apreciaciones fácticas y que , las alusiones normativas y citas jurisprudenciales no vienen a lugar al caso concreto.
En las razones de defensa precisa que el personal docente en materia prestacional cuenta con un régimen excepcional, dentro del cual se incluye un sistema de reconocimiento y pago de las cesant ías8 totalmente diferente al dispuesto en la Ley 50 de 1990 pues el Fomag-Fiduprevisora reconoce las cesantías a partir de la solicitud que eleva el docente a la s ecretaría de educación a la cual se encuentra vinculado y el pago lo realiza directamente al educador y no a una administradora de pensiones y cesantías –AFP, pues la mencionada ley no resulta aplicable al presente asunto dado que la misma rige para los empleados afilia dos a los fondos privados de cesantías.
Manifiesta que la Ley 91 de 1989 creó el Fo mag, a quien corresponde el pago de las prestaciones sociales de los docentes, incluyendo las cesantías, precisando que
a los fondos privados de cesantías.
Manifiesta que la Ley 91 de 1989 creó el Fo mag, a quien corresponde el pago de las prestaciones sociales de los docentes, incluyendo las cesantías, precisando que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se origin a por la consignación extemporánea de las cesantías que debe realizarse hasta el 15 de febrero de cada anualidad a un fondo escogido por el servidor y una particularidad del mencionado fondo es que no se da dentro del mismo la aludida consignación, pues la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de liquidar estas, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1º de feb rero de cada vigencia siguiente.
Agrega que el F omag no tiene cuentas individuales por docente sino que es un fondo común, con unidad de caja y por ello no es posible predicar la consignación tardía de las cesantías de l actor, además , resulta improcedente la sanción perseguida debido a que no es posible la generación de esta mora, ya que el descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponde al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías, se realiza sin que exista consignación por parte del empleador al ente territorial y se garantiza antes de la fecha prevista a febrero 15 de 2020.
Adicional a lo expuesto, refi ere que del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se desprenden las siguientes obligaciones inadaptables al régimen de los docentes: i) consignación a una cuenta individual del trabajador que como se viera no existe
Adicional a lo expuesto, refi ere que del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se desprenden las siguientes obligaciones inadaptables al régimen de los docentes: i) consignación a una cuenta individual del trabajador que como se viera no existe
8 Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018.Radicación: 410013333001-2022-00449-01
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en el Fomag por ser una cuenta global con unidad de caja, ii) escogencia del fondo de cesantías por el trabajador, lo cual no es posible para los docentes que deben afiliarse al Fomag.
Con fundamento en los hechos, p ropone como excepción: “inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido”.
Al alegar de conclusión 9 reitera los argumentos defensivos y solicit a se denieguen las pretensiones.
2.2.2. Departamento del Huila10.
Se opone a las pretensiones pues no le corresponde efectuar consignación de cesantías a los docentes , sino que gestiona el reporte anual de la liquidación de dicha prestación para cada uno de los docentes activos y retirados, para que el FOMAG a través de su vocera, la Fiduprevisora S.A., realice el pago.
En relación con los hechos indica que son ciertos los rel acionados con la naturaleza de los recursos del Fomag, a quien corresponde realizar el pago de las
FOMAG a través de su vocera, la Fiduprevisora S.A., realice el pago.
En relación con los hechos indica que son ciertos los rel acionados con la naturaleza de los recursos del Fomag, a quien corresponde realizar el pago de las cesantías e intereses a los docentes y que se radicó petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020 al demandante.
De otro lado, aduce que la interpretación que realiza el actor del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es errónea, pues no ordenó la transferencia de los recursos destinados para las prestaciones sociales de los docentes a las entidades territoriales certificadas y lo que hace es una modificación para agilizar el trámite de reconocimiento y liquidación de las solicitudes de cesantías parciales o definitivas, es decir, no indica que las entidades territoriales certificadas tengan la obligación de consignar los recursos destinados a financiar las cesantías y menos aún al pago de los correspondientes intereses.
Con fundamento en lo anterior prop one como excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) falta de competencia legal para efectuar la consignación de las cesantías y pago de intereses a los docentes ; iii) no configuración del acto
9 Archivo 21, índice 25, expediente SAMAI primera instancia. 10 Archivo 9, índice 14, ibidem.Radicación: 410013333001-2022-00449-01
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administrativo ficto; iv) la innominada y v) inepta demanda por falta de
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administrativo ficto; iv) la innominada y v) inepta demanda por falta de cumplimiento de requisitos para demandar.
Al alegar de conclusión 11, reitera los argumentos defensivos y solicita se denieguen las pretensiones.
2.3. Ministerio público12.
Rinde concepto en audiencia, en el que expone las razones para que se aco ja la excepción de la parte demandada denominada “inexistencia de la obligación ”, teniendo en cuenta que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues el régimen jurídico aplicable a los docentes es el establecido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 . Asimismo, precisó que la jurisprudencia aludida por la demandante no resulta aplicable, pues no guarda identidad fáctica con el caso que ahora se estudia.
2.4. La sentencia de primera instancia13.
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, dicta sentencia el 22 de septiembre de 2023, declara la existencia del acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones presentadas por cada uno de los demandantes (resolutivo primero), niega las demás pretensiones de la demanda (resolutivo segundo) y se abstiene de condenar en costas (resolutivo tercero).
Para llegar a esa decisión, analiza el régimen de las cesantías de los servidores públicos y de los docentes estatales, concluyendo que estos no están cobijados
segundo) y se abstiene de condenar en costas (resolutivo tercero).
Para llegar a esa decisión, analiza el régimen de las cesantías de los servidores públicos y de los docentes estatales, concluyendo que estos no están cobijados por la Ley 50 de 1990 que aplica solo a los servidores afiliados a fondos privados, resaltando que en cuanto a cesantías de los ed ucadores se refiere debe acudirse a la Las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019 que regularon “el pago de sus cesantías parciales o definitivas, en donde sí se estableció una sanción moratoria por pago tardío del auxilio, pero se refi rió exclusivamente al trámite de reconocimiento y pago de las cesantías (…) solicitadas por el trabajador, que no es el caso en discusión.”
Sobre el pago de los intereses solicitados, indica que el Fomag, realiza un depósito en las cuentas bancarias doc entes y conforme lo incorpora el artículo 4o del
11 Archivo 21, índice 25, ibidem. 12 Archivo 21, índice 25, ibidem. 13 Archivo 21, índice 23, ibidem.Radicación: 410013333001-2022-00449-01
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Acuerdo No 39 de 1998 dicho pago se realiza: i) en el mes de marzo de cada año siguiente, para los reportes recibidos oportunamente al 5 de febrero; y ii) en el mes de mayo, para los reportes recibidos hasta el 15 de marzo. Así, que a partir de las normas referenciadas no se advierte la existencia de obligación de las
siguiente, para los reportes recibidos oportunamente al 5 de febrero; y ii) en el mes de mayo, para los reportes recibidos hasta el 15 de marzo. Así, que a partir de las normas referenciadas no se advierte la existencia de obligación de las secretarías de educación territoriales, ni de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes como sí se regula en el régimen de cesantías anualizado previsto en la Ley 50 de 1990.
Advierte que las cesantías las paga la Nación a través de la cuenta especial del Fomag, la cual no se administra mediante cuentas individualizadas de los docentes, siendo importante record ar que la normativa aplicable de manera especial a los afiliados al Fomag, establece que los intereses se liquidan y reportan por parte de las secretaría de educación al 5 de febrero de cada año y se calculan sobre la suma acumulada de todas las cesantías liquidadas año a año, pagadas en el mes de marzo de cada año.
En consecuencia, no es procedente el pago de la indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, comoquiera que la afiliación de los docentes al F omag es obligatoria, se trata de una cuenta especial con disponibilidad permanente de recursos para el pago no sólo de las cesantías sino también de otras prestaciones y responde al principio de unidad de caja; de ahí que a la accionante se le realizó el pago de intereses a las cesantías durante los años 2019 a 2021 por parte del Fomag, así: i) en el año 2019 la suma de $718.074
que a la accionante se le realizó el pago de intereses a las cesantías durante los años 2019 a 2021 por parte del Fomag, así: i) en el año 2019 la suma de $718.074 el 19-03-2019 ii) en el año 2020 se paga $915.223 el 24-03-2020 y iii) en el año 2021 el monto fue de $166.323 el 27-03-2021.
Por lo anterior, agrega que para el año 2020 el Fomag pagó los intereses moratorios en el mes de marzo siguiente a la causación, en los términos del Acuerdo 039 de 1998, por tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones.
2.5. El recurso de apelación.
La parte demandante interpone recurso de apelación14 contra la anterior decisión, solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que según la sentencia SU-098 de 2018 y el precedente del Consejo de Estado15 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes estatales, pues desde las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 se estableció
14 Archivo 33, índice 41, expediente SAMAI, primera instancia. 15 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de enero 20 de 2022, Rad. 0800123330093101(1001-2021)Radicación: 410013333001-2022-00449-01
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que ellos se equiparan a los empleados públicos y “les resulta aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regul ado en el régimen especial”, como
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que ellos se equiparan a los empleados públicos y “les resulta aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regul ado en el régimen especial”, como acaece con la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías “en el único fondo para trabajadores de la educación” contenida en esa disposición.
Refiere que el régimen especial de liquidación de cesantías de los docentes no es más favorable que el régimen general, pues para aquellos los intereses de las cesantías se calculan aplicando la tasa DTF sobre el capital acumulado que resulta inferior al 12% que se aplica a los demás trabajadores, añade que la Nación – Ministerio de Educación es la responsable de consignar las cesantías de los docentes en el Fomag, como quedó reglado en la Ley 715 de 2001 , no obstante, incumple dicha obligación impidiendo la generación de los intereses al no existir un capital que los cause.
Alega que una cosa es el reconocimiento y otra la consignación de las cesantías de los docentes, advirtiendo que en el presente asunto no se controvierte lo primero sino lo segundo y que el a quo efectúa una interpretación menos favorable para el docente al excluirlo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los educadores son empleados públicos y no existe razón para que sus cesantías sean consignadas extemporáneamente, no obstante que no obra prueba de la consignación como afirma el juez de primera instancia, a causa de esto, es que se incurre en mora por la falta de consignación de las mismas.
Señala que le asiste el derecho a que sus cesantías se consignen el 15 de febrero
afirma el juez de primera instancia, a causa de esto, es que se incurre en mora por la falta de consignación de las mismas.
Señala que le asiste el derecho a que sus cesantías se consignen el 15 de febrero de cada año y que los intereses de las mismas sean pagados antes del 31 de enero conforme a la Ley 52 de 1975 y el artículo 3º del Decreto 1176 de 1991, pues en la Ley 91 de 1989 no están parametrizado s dichos términos y al existir un vacío normativo, se debe acudir a la norma general, según la sentencia SU-098 de 2018 acogida en sentencia del Consejo de Estado de agosto 6 de 202016.
Frente a la inexistencia de identidad fáctica con la sentencia SU -098 de 2018 , advertida por el juez de primera instancia , en tanto los demandantes en dicha causa no estaban afiliados al Fo mag, señal a que “no existe sanción por la no afiliación al fondo, la no afiliación al fondo trae como consecuencia lógica que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990”.
16 Radicación 08001233300020130066601(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020, C.P. Sandra Liseth Ibarra.Radicación: 410013333001-2022-00449-01
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Relaciona múltiples providencias del Consejo de Estado proferidas durante los años 2019 a 202217 en las cuales se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor
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Relaciona múltiples providencias del Consejo de Estado proferidas durante los años 2019 a 202217 en las cuales se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes y a ella se sujetan los fondos privados como el Fomag.
Resalta que en el presente asunto no se discute la inexistencia de cuentas individuales en el Fo mag, al cual son afiliados forzosamente los docentes , ni la manera como la Fiduprevisora administra los recursos, sino la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 en dicho fondo , el cual es financiado por la Nación, las entidades territoriales y los aportes realizados por los docentes, pues queda demostrado que se omitió efectuar la consignación de dicha prestación dentro del término establecido, transgrediendo sus derechos.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admite por auto del 17 de octubre de 202418 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingres a para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, pues mediante el acto acusado, la parte demandada le negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías y la
que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, pues mediante el acto acusado, la parte demandada le negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías y la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de las mismas, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia.
3.3. Problema jurídico.
Se plantea el Tribunal el siguiente problema jurídico:
17 Radicados: 08001 -23-33-000-2013-006666-01(0833-16), 7601 -23-31-000-200900867-01(4854-2014), 11001-315-000-2018-03499-01, 080012333000201400173 -01(1688-16), 08001 -23-31-000-2014-0025401(4960-2017), 08001-23-31-000-2014-00815-01(4979-2017), 19001-23-33-000-2015-00455-02(0483-20), 08001-23-33-000-2014-01127-01(1002-2021), 4001 -23-40-000-2017-00134-01(2208-2020), 08001 -23-40000-2015-9008-01(2387-2020), 08001 -23-40-000-2014-90022-01(5154-2016), 080001 -23-33-000-201700931-01(1001-2021), 08001 -23-33-000-2015-0075-01(2660-2020) y 07001 -23-40-000-2017-0079501(2659-2020). 18 Archivo 6, índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia.Radicación: 410013333001-2022-00449-01
Demandante: France Yineth Patiño Moreno
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¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque a la demandante en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas en el año 2020 (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), al igual que la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de las mismas (artículo 1º de la Ley 52 de 1975) y por ello deben anularse los actos demandados al estar incursos en las causales de nulidad invocadas y que generan el restablecimiento incoado?
La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la sentencia recurrida porque a la demandante no le resultan aplicables la Ley 50 de 1990 ni la Ley 52 de 1975 que prevén la sanción moratoria e indemnización pretendida, sino la Ley 91 de 1989 que no contiene las mismas, en tal virtud no hay lugar a la anulación de los actos demandados.
Para sustentar lo anterior se analizará: a) el régimen legal del auxilio de cesantías, b) la naturaleza del Fomag, c) la sanción moratoria por depósito tardío de cesantías, d) la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías
b) la naturaleza del Fomag, c) la sanción moratoria por depósito tardío de cesantías, d) la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías y, e) el caso concreto a la luz de lo probado.
3.4. Régimen legal del auxilio de cesantías de los docentes.
La Ley 91 de 1989 creó el Fo mag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta Ley y los que se vincularan con posterioridad a ella, para lo cual el gobierno nacional suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora para la administración del aludido fondo (art. 3 y 4).
La norma en comento clasificó los miembros del magisterio de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nomb ramiento de entidad territorial a partir del 1 º de enero de 1976, sin el cu mplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (art. 1º).Radicación: 410013333001-2022-00449-01
Demandante: France Yineth Patiño Moreno
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establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (art. 1º).Radicación: 410013333001-2022-00449-01
Demandante: France Yineth Patiño Moreno
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Así mismo, la Ley 91 de 1989 reguló lo concerniente a las prestaciones sociales de los docentes, causadas a partir de su promulgación en los siguientes términos:
“5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por conce pto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.” (art. 2º, Subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 15-3 Id consagró el derecho a percibir el auxilio de cesantías en favor de los docentes oficiales, estableciendo las siguientes obligaciones del Fomag en el pago de dicha prestación:
- El Fomag debe pagar a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año
- Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los
devengado, si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año
- Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fomag debe reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera.
3.5. La naturaleza del Fomag.
El Fomag fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y estadística para atender las prestaciones sociales de los docentes, constituyendo un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora, sin contemplarse la posibilidad de a brir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, lo cual es propio de los fondos administradores de cesantías creados por el artículo 99 -6 Ley 50 de 1990, tal y como lo prevé el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998. En tal virtud, no puede ser comparado con un fondo privado y pretender que a sus afiliados les sea aplicable la normativa que rige a éstos últimos.
3.6. La sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías.Radicación: 410013333001-2022-00449-01
Demandante: France Yineth Patiño Moreno
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3.6. La sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías.Radicación: 410013333001-2022-00449-01
Demandante: France Yineth Patiño Moreno
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La Ley 91 de 1989 nada estableció acerca del derecho de los docentes a la sanción moratoria por la consi gnación tardía de las cesantías, contrario a la Ley 50 de 199019 cuyo artículo 99 consagra el pago de las cesantías y la sanción moratoria por incumplir dicho pago dentro del término estipulado:
“ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombr
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