TA PUT - 860013333002-2022-00241-01-(20-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2022-00241-01-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 20 de noviembre de 2025
Radicación 860013333002-2022-00241-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Rosalbina Rojas Carvajal Demandados Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Pensión gracia Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el derecho al reconocimiento de pensión gracia , asunto que fue objeto de unificación, entre otras, en las sentencias CE-SUJ2-011-18, CE-SUJ2-029-2022, CE-SUJ2030-2021.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la
unificación, entre otras, en las sentencias CE-SUJ2-011-18, CE-SUJ2-029-2022, CE-SUJ2030-2021.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE VULNERACION DE PRINCIPIOS CONSTUCIONALES Y LEGALES, y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ROSALBINA ROJAS CARVAJAL, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPTERCERO. - Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - Una vez ejecutoriada la presente Sentencia, archívese el proceso dejando las constancias del caso.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.4.1. Llamamiento en garantía. 2.5. Sentencia
concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.4.1. Llamamiento en garantía. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia.
1 One drive, PDF 30.Radicación: 860013333002-2022-00241-01
Demandante: Rosalbina Rojas Carvajal
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRIMERA. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 014456 del 06 de junio de 2022, notificada el día 08 de junio de 2022, y RDP 019708 del 02 de agosto de 2022, notificada el día 04 de agosto de 2022, mediante las cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP– negó el derecho a la pensión gracia a la señora Rosalbina Rojas Carvajal.
SEGUNDA.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP– para que, a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos legales (05 de
SEGUNDA.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP– para que, a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos legales (05 de febrero de 2011), reconozca y pague a la docente Rosalbina Rojas Carvajal la pensión gracia, en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status (05 de febrero de 2010 al 05 de febrero de 2011).
TERCERA. - Condenar igualmente a la entidad demandada a reconocer los aumentos pensionales automáticos anuales en los términos consagrados en la ley.
CUARTA. - Ordenar al ente demandado indexar los valores obtenidos de la deuda retroactiva objeto de condena, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, incluyendo la condena en costas.
QUINTA. - Imponer a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal contado a partir de la fecha de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.
SEXTA. - Condenar a la entidad de previsión demandada al pago de las costas procesales.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. Manifiesta la parte demandante que la docente Rosalbina Rojas fue nombrada por el departamento del Cauca como docente oficial mediante Resolución No. 0786 del 29/03/1977. Luego de ello laboro mediante contratos de prestación de servicios con ell
3. Manifiesta la parte demandante que la docente Rosalbina Rojas fue nombrada por el departamento del Cauca como docente oficial mediante Resolución No. 0786 del 29/03/1977. Luego de ello laboro mediante contratos de prestación de servicios con ell municipio de Puerto Guzmán entre 1994 y 1998 hasta que fuera nombrada, por el mismo ente territorial, mediante Decreto No. 027 del 22 de mayo de 1998 hasta la actualidad.
4. Aduce que al cumplir 50 años de edad el 5 de febrero de 2011, reunía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia conforme a la Ley 114 de 1913.
5. El 11 de febrero de 2022, la docente presentó solicitud formal ante la UGPP para el reconocimiento de la pensión gracia, anexando las certificaciones y documentos que acreditan su vinculación territorial. Sin embargo, la UGPP negó la prestación mediante las resoluciones RDP 014456 del 06/06/2022 y RDP 019708 del 02/08/2022, desestimando el tiempo de servicio laborado desde el año de 1977 a 1984, bajo el argumento de ser administrativo y no aportar el CETIL.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
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Demandante: Rosalbina Rojas Carvajal
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6. Señaló como normas violadas las siguientes: - Artículos 1, 2, 13, 25, 53 de la Constitución Nacional - Artículos 1 y 4 de la ley 114 de 1.913; Articulo 6 de la ley 116 de 1.928; artículo 4 de la ley 4ª de 1.966; literal a, numeral 2, artículo 15, ley 91 de 1.989, artículo 6º del Decreto 224 de 1972, artículo 66 del Decreto 227, artículo 2 del Decreto 196 de 1995, artículos 245 y 246 de la ley 1564 de 2012 conocida como Código General del Proceso, Decreto 196 de 1995.
7. El concepto de violación se sustenta en que la UGPP desconoció el régimen especial aplicable a la pensión gracia (violación a norma superior), al negar su reconocimiento pese a que la docente Rosalbina Rojas Carvajal cumplía los requisitos legales de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 6 de 1945.
La actora, nombrada como docente antes del 1º de enero de 1981 y con más de veinte años de servicio sin sanción alguna, adquirió un derecho cierto y no una mera expectativa. Sin embargo, la entidad demandada aplicó de manera errónea la normativa al confundir su condición de docente nacionalizada con la de docente nacional, contrariando la interpretación reiterada del Consejo de Estado, según la cual los nacionalizados son
Sin embargo, la entidad demandada aplicó de manera errónea la normativa al confundir su condición de docente nacionalizada con la de docente nacional, contrariando la interpretación reiterada del Consejo de Estado, según la cual los nacionalizados son aquellos nombrados mediante acto administrativo territorial antes del 31 de diciembre de 1980, independientemente de la continuidad del servicio.
2.3. Sentencia apelada
6. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado de primera instancia sostuvo que la señora Rosalbina Rojas Carvajal, no cumple con el requisito de 20 años de servicios departamental, distrital, municipal y nacionalizada.
7. Adujo que la certificación expedida por el CETIL da cuenta que la docente Rosalbina Rojas Carvajal desde el 25 de mayo de 1998 tiene un tipo de vinculación en propiedad, del nivel nacional y cuya fuente de recursos son el Sistema General de Participacione s.
Adicionalmente manifestó que como prueba de oficio ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, certifique si el tiempo laborado por la señora Rojas Carvajal, fue pagado con recursos presupuestales propios por cuenta del Municipi o de Puerto Guzmán y/o Departamento de Putumayo o Cauca y si durante el tiempo de servicios tuvo la condición de docente nacional, nacionalizado o territorial.
8. En respuesta a tal requerimiento, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, manifestó que todo el tiempo laborado en esta por la docente Rosalbina Rojas Carvajal fue pagado con recursos del Sistema General de Participaciones.
9. De otro lado con fundamento en la historia laboral reseñó que, si bien la demandante
Putumayo, manifestó que todo el tiempo laborado en esta por la docente Rosalbina Rojas Carvajal fue pagado con recursos del Sistema General de Participaciones.
9. De otro lado con fundamento en la historia laboral reseñó que, si bien la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada del 13 de mayo de 197 7 hasta el 30 de agosto de 1984 finalmente fue vinculada el 22 de mayo de 1998, mediante resolución, empero ya como docente de vinculación nacional. Con fundamento en ello concluyó que la demandante no cumple con el tiempo mínimo establecido de 20 años de servicio prestados como docente de carácter territorial o nacionalizado.Radicación: 860013333002-2022-00241-01
Demandante: Rosalbina Rojas Carvajal
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6. La parte demandante solicita revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la señora Rosalbina Rojas Carvajal tuvo una última vinculación de carácter nacional y por ello no reúne la totalidad del tiempo de servicios requerido. El recurrente sostiene que dicha conclusión es errónea, pues se basó únicamente en certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental y en el CETIL No. 202203891201460000380009, documentos que, conforme a la
requerido. El recurrente sostiene que dicha conclusión es errónea, pues se basó únicamente en certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental y en el CETIL No. 202203891201460000380009, documentos que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado –Sentencia de Unificación SUJ-11 de 21 de junio de 2018–, no son idóneos para definir la naturaleza de la vinculación docente, dado que pueden contener errores u omisiones.
7. Afirma que el análisis debe realizarse a partir de los actos administrativos de nombramiento y posesión, los cuales evidencian que el Decreto No. 027 del 22 de mayo de 1998 fue expedido por el alcalde del municipio de Puerto Guzmán con destino a una institución educativa del mismo ente territorial, dejando constancia de que los recursos destinados al pago provenían del presupuesto municipal, aprobado mediante acuerdo del concejo local. En consecuencia, la docente tuvo una vinculación de tipo municipal, y no nacional.
8. El apelante expone que la docente cumplió tres etapas laborales: Primera etapa (1977): Vinculación departamental, según la Resolución Departamental No. 0786 de marzo 29 de 1977, suscrita por el gobernador del Cauca. Segunda etapa (1994–1998): Prestación del servicio como docente contratista municipal, bajo la modalidad de hora cátedra, tiempo que debe computarse para pensión gracia conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 22 de enero de 2015 (Exp. 0775-2014, Solangel Castro Pérez vs. UGPP). Tercera etapa (1998 en adelante): Vinculación municipal, con base en el Decreto 027 de 1998 y su acta de posesión.
(1998 en adelante): Vinculación municipal, con base en el Decreto 027 de 1998 y su acta de posesión.
9. Con fundamento en lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 5 de febrero de 2011, fecha en que la actora adquirió el estatus, por un monto equivalente al 75% del promedio salarial devengado entre el 5 de febrero de 2010 y el 5 de febrero de 2011, junto con los aumentos e indexaciones legales correspondientes.
2.5. Trámite de segunda instancia
10. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 9 de septiembre de 20243, ordenando remitir el expediente al
Tribunal Administrativo del Putumayo.
8. Este despacho mediante auto del 9 de abril de 20254 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial demandante contra la sentencia de primera instancia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3 Samai primera instancia, índice 6. 4 Samai, índice 5.Radicación: 860013333002-2022-00241-01
Demandante: Rosalbina Rojas Carvajal
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Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. 3.4.2. Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial. 3.4.3. Categoría del plantel - origen de los recursos c on los que se pagan salarios del docente, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación. 4.
Análisis y decisión del caso concreto. 4.2. Costas.
3.1. Competencia
11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
12. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditaron los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en particular, si los servicios prestados por la docente bajo nombramientos expedidos por el municipio de Puerto Guzmán configuran una vinculación territorial o nacionalizada o si, por el contrario, dichos servicios correspondieron a la modalidad de docente nacional circunstancia que impediría el otorgamiento del beneficio reclamado.
3.3. Tesis de la Sala
13. La Sala considera se debe revocar la sentencia de primera instancia por cuanto se
docente nacional circunstancia que impediría el otorgamiento del beneficio reclamado.
3.3. Tesis de la Sala
13. La Sala considera se debe revocar la sentencia de primera instancia por cuanto se encuentra establecido que la docente tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter territorial y así mismo lo fue su nombramiento posterior a 1998. En consecuencia, cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para la procedencia del beneficio pensional reclamado.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
14. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso
concreto, así:
3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos.
15. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen prestado sus servicios por un término no inferior a veinte (20) años. El artículo 4º de dicha norma estableció los requisitos que debía cumplir quien aspirara a obtener dicha prestación, en los siguientes términos:
«1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19315 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro
consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19315 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro
5 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres”Radicación: 860013333002-2022-00241-01
Demandante: Rosalbina Rojas Carvajal
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16. Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, la prestación se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública7. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así:
«Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de
rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así:
«Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.»
17. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos:
«A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1°. […]
2°. Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación»
18. En síntesis, la pensión gracia, creada mediante Ley 114 de 1913, es beneficio excepcional a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales del orden territorial
18. En síntesis, la pensión gracia, creada mediante Ley 114 de 1913, es beneficio excepcional a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales del orden territorial que hubiesen prestado sus servicios por un término no menor de veinte años. Con el paso del tiempo, la Ley 116 de 1928 la extendió a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y la Ley 37 de 1933 hizo lo propio con los profesores de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 estableció un lí mite temporal para su reconocimiento, precisando que solo tendrían derecho a ella los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913.
19. Ahora bien, frente a la diversidad de criterios sobre los requisitos que deben cumplir los docentes para acceder al beneficio de la pensión gracia, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, precisó las siguientes reglas orientadoras:
6 El numeral enunciaba: “Que si es mujer esta soltera o viuda”. 7 Se dispuso en el artículo que “ Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección."Radicación: 860013333002-2022-00241-01
Demandante: Rosalbina Rojas Carvajal
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«- Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia, señaló8: “6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia 9, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a doce ntes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes n acionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totali dad de requisitos". Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educac ión primaria
el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educac ión primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.»10
20. Respecto a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, en la
misma providencia que se cita, indicó:
«En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3 .2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.»11 (Negrillas propias).
21. De otro lado, en lo que atañe a la prueba idónea para sustentar la condición de
docente territorial, se afirmó:
«vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos
21. De otro lado, en lo que atañe a la prueba idónea para sustentar la condición de
docente territorial, se afirmó:
«vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como te rritoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]»12.
22. Finalmente, en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, el Consejo de Estado, tomó postura respecto al origen de los recursos con los cuales, se solventaron los salarios del docente, punto álgido al momento de definir si se tiene o no el derecho a percibir la pensión gracia y concluyó al respecto que lo realmente importante es la acreditación de la
8 El Consejo de Estado, citó la sentencia de unificación S-699 de 1997 de la misma Corporación. 9 Se refiere al 31 de diciembre de 1980. 10 Sección Segunda, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 25000 -23-42-000-2013-0468301(3805-14) CE-SUJ2-011-18. 11 Ídem. 12 Ídem.Radicación: 860013333002-2022-00241-01
Demandante: Rosalbina Rojas Carvajal
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
12 Ídem.Radicación: 860013333002-2022-00241-01
Demandante: Rosalbina Rojas Carvajal
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 condición de la plaza - territorial o nacionalizada-, aspecto que definió en los siguientes términos:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación , provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de
1988).
parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recu rsos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
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- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada , pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los
frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada , pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas end