TA PUT - 860013333002-2022-00286-01-(30-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2022-00286-01-(30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 30 de octubre de 2025 Radicación 860013333002-2023-00121-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Henry Amado Rojas Pasinga Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el FOMAG, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Putumayo; en consecuencia, se DISPONE su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A.; en consecuencia, se DISPONE su
se DISPONE su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A.; en consecuencia, se DISPONE su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 17 de enero de 2021, con ocasión a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no dio respuesta a la petición que presentó el señor Henry Amado Rojas Pasinga el 17 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a pagar al señor Henry Amado Rojas Pasinga, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 18.101.485, cuarenta y tres (43) días a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (...)”Radicación: 860013333002-2023-00121-00 Demandante: Henry Amado Rojas Pasinga
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II. ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 17 de enero de 2021, derivado de la falta de respuesta a la petición mediante la cual se requería el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías. Asimismo, se solicita declarar el derecho del representado a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, reconozca y pague dicha sanción conforme a la normativa vigente. 2. Solicita condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías; que reconozcan los ajustes derivados de la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria, con base en la variación del IPC desde el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia; que se paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria hasta el cumplimiento efectivo; y finalmente, que se impongan las costas procesales. 2.2. Hechos relevantes de la demanda 3. La parte demandante narró los
hasta la ejecutoria de la sentencia; que se paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria hasta el cumplimiento efectivo; y finalmente, que se impongan las costas procesales. 2.2. Hechos relevantes de la demanda 3. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 26 de mayo de 2017, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2118 del 13 de julio del 2017, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 26 de octubre de 2017. La parte demandante afirma que el día 17 de octubre de 2020 radicó petición ante los entes demandados reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15
días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar ese límite de días después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. PorRadicación: 860013333002-2023-00121-00 Demandante: Henry Amado Rojas Pasinga
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último, el demandante menciona que en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia del coronavirus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 564 de 2020 por medio del cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad, por lo tanto, no opero la prescripción referida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 2.4. Contestación de demanda 5. El Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante de conformidad al art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en ese orden, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso. 2.5. Sentencia apelada 6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2025, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que el FOMAG incurrió en una mora de 43 días en el
pago de las cesantías, por lo que debía asumir el pago de la sanción moratoria correspondiente. Asimismo, se declaró la nulidad del acto ficto negativo y se ordenó el ajuste de las sumas a pagar conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 7. Por último, no ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 2.6. Apelación de las partes 8. El FOMAG expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, controvierte la condena impuesta, alegando que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que las sanciones por mora no deben ser pagadas con recursos del FOMAG, y que la responsabilidad por el retraso recae directamente en las Secretarías de Educación de los entes territoriales. Se argumenta que la moratoria puede originarse en distintas etapas del trámite, ya sea por demoras en la expedición del acto administrativo, en la revisión por parte de la fiduciaria, o por falta de disponibilidad presupuestal. 9. Sobre la indexación de la sanción moratoria, sostuvo su improcedencia, pues la sanción moratoria no constituye un derecho laboral ni una indemnización, sino una penalidad económica destinada a incentivar el pago oportuno de las cesantías. 10. Por último, en cuanto a la prescripción, cita la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del Consejo de Estado, que unificó la jurisprudencia sobre la prescripción de la sanción moratoria. Según esta, el término de tres años para reclamar la sanción comienza desde que la obligación se hace exigible, y solo puede interrumpirse una vez. En el caso concreto,Radicación: 860013333002-2023-00121-00 Demandante: Henry Amado Rojas Pasinga
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 se indica que la solicitud de sanción moratoria fue presentada fuera del término legal, por lo que el derecho se encuentra prescrito conforme al siguiente cuadro:
2.7. Trámite de segunda instancia 11. Agotado el trámite legal correspondiente, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación el 5 de junio de 20251, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación, la cual, en auto del 9 de julio de 2025, dispuso la admisión del recurso de apelación presentado por las partes2. 12. Luego, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante3 se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, refiriendo que el asunto no está prescrito pues hubo suspensión de términos producto del Covid-19, lo cual fue materializado en el Decreto Nacional Nº 564 de 2020. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. De la prescripción de la sanción moratoria 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 14.
La controversia versa, en los términos de la apelación, a determinar si le es aplicable la Ley 1955 de 2019 y si se configura el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria frente a las cesantías pagadas de forma extemporánea por la entidad demandada. 3.3. Tesis de la Sala 15. A juicio de la Sala, se anticipa que conforme al material probatorio aportado por las partes y en los términos de la apelación, se determina que, en el caso bajo estudio, la sanción moratoria causada el 13 de septiembre de 2017 no está prescrita y además no le 1 Índice 00023/SAMAI/Exp. 1ra. inst. 2 Índice 00005/SAMAI. 3 Índice 00009/SAMAI.Radicación: 860013333002-2023-00121-00 Demandante: Henry Amado Rojas Pasinga
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es aplicable la Ley 1955 de 2019 pues la reclamación del auxilio de cesantía se realizo en fecha previa, a la entrada en vigencia de dicha Ley. 16. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se negará a los pedimentos del recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, y se confirmará el fallo de primera instancia, pues al analizarse el fenómeno de la prescripción extintiva, la misma se encuentra ausente. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. De la prescripción de la sanción moratoria 18. Considerando los argumentos planteados en el recurso de apelación, resulta indispensable entrar a analizar la figura de la prescripción que se configura frente a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, cuyo tema ha sido referido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de fecha 02 de noviembre de 20234, explicando lo siguiente: “(…) la prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas
personas5. Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de los derechos, con el fin de proporcionar un nivel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos. 77. En el ámbito contencioso administrativo, este instituto protege el interés general, el patrimonio público, la seguridad jurídica y la certeza del derecho, al impedir el reconocimiento de derechos que fueron reclamados tardíamente por parte de sus titulares, como consecuencia de su propia incuria. Por ello, dentro del abanico de obligaciones que tiene el juez, como director del proceso, está la de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA). De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio. 78. Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de unificación CE-SUJ2 004 de 2016, mediante la cual se fijó como regla jurisprudencial que las cesantías definitivas son una prestación que está sometida al fenómeno de la prescripción. En la referida sentencia se dispuso que cuando la mora en el pago de las cesantías no sea producto de la negligencia del empleador sino atribuible al empleado, la prestación estará afectada por el fenómeno prescriptivo, pues la omisión de este último en atender los requerimientos que el empleador le formule para disponer su pago no puede redundar en un beneficio injustificado a su favor. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Sección Segunda, radicación No. 080012333000201200200-02 (2459-2014), sentencia del 25 de agosto de 2016,
pago no puede redundar en un beneficio injustificado a su favor. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Sección Segunda, radicación No. 080012333000201200200-02 (2459-2014), sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Corte Constitucional sentencia C – 091 de 2018.Radicación: 860013333002-2023-00121-00 Demandante: Henry Amado Rojas Pasinga
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79. En la referida sentencia, se estableció como precedente frente a la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías, que está sometida al fenómeno de prescripción trienal, pues por tratarse de una pena no puede considerarse como un derecho imprescriptible.” 19. Asimismo, el H. Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto de 20166, que la prescripción es trienal de conformidad al art.151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social7. Esto obedece a que las Subsecciones A y B de dicha Corporación, han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, puesto que, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no expresaron que la prescripción allí establecida se refiera a la mentada figura, en ese sentido, ese criterio se ha mantenido pacifico en la jurisprudencia de la Sección Segunda, esto es aplicar para efectos de la sanción moratoria, el término de prescripción extintiva de tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS. 20. De igual manera, es relevante indicar el momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, cuando se hace exigible la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en ese sentido, en la pluricitada sentencia de unificación del 18 de julio de 20188, aseveró lo siguiente: "(...)SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días
de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago (...)" 21. Para la contabilización de la prescripción de la sanción moratoria establecida para las cesantías, a efectos de su procedencia, no debe ser considerada una prestación periódica sino una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por lo tanto, no es posible reconocer una prescripción parcial sino total, a esta conclusión arribó el H. Consejo de Estado9, diciendo: “(…) Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, C. P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 25 de agosto 2016, Rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14),
CE-SUJ2-004-16. 7 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, M.P. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.Radicación: 860013333002-2023-00121-00 Demandante: Henry Amado Rojas Pasinga
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Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial). En consecuencia, no resulta admisible que el interesado alegue a su favor su propia negligencia en la reclamación oportuna y pretenda que se extienda en el tiempo la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la penalidad, inobservando que la prescripción trienal de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, comienza a contabilizarse una vez la penalidad esté lista para ser reclamada, esto es, desde que aquella obligación se hace exigible. (…)” 22. Igualmente, en cuanto a su exigibilidad, se estableció la siguiente regla jurisprudencial: “i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.”10 23. Finalmente, cabe anotar que
en virtud del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así: ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. 24. Luego, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020,
La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. 24. Luego, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 10 Ibidem.Radicación: 860013333002-2023-00121-00 Demandante: Henry Amado Rojas Pasinga
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25. Lo anterior quiere decir, que la suspensión de los términos de prescripción, según esa normatividad, tenía como finalidad garantizar que los administrados y usuarios de la administración de justicia pudieran ejercer sus derechos oportunamente sin verse afectados por el cierre transitorio de los juzgados o para reclamar sus derechos, derivada de la contingencia por pandemia de Coronavirus, así como propender por el aislamiento preventivo obligatorio y la tranquilidad de las personas en la defensa de sus intereses. 26. Por su parte, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-213 de 2020 realizó estudio de constitucionalidad del pluricitado decreto, el cual lo declaró exequible, y en lo que tiene que ver con la prescripción, indicó que existía proporcionalidad en las medidas respecto de la gravedad de la crisis, puesto que la finalidad fue “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”. Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este
decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación.”. 27. Así las cosas, la consecuencia jurídica directa de la entrada en vigor del Decreto 564 de 2020, consistía en que, no debían ser incluidos en la contabilización de prescripción y caducidad, los días que corrieron desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, es de anotar que a partir del 1ro de julio de 2020 fue levantada la aludida suspensión de términos judiciales de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto 28. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el FOMAG incurrió en una mora de 43 días en el pago de las cesantías, por lo que debía asumir el pago de la sanción moratoria correspondiente sin indexación. 29. En oposición a lo
anterior, el apoderado judicial del FOMAG, manifestó su desacuerdo, argumentando que según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no debe asumir el pago de sanciones por mora, ya que estas son responsabilidad de las Secretarías de Educación de los entes territoriales y que no debe ser pagadas con recursos del FOMAG.Radicación: 860013333002-2023-00121-00 Demandante: Henry Amado Rojas Pasinga
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Además, cita la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del Consejo de Estado, que establece que el término de tres años para reclamar la sanción moratoria inicia cuando la obligación se vuelve exigible y solo puede interrumpirse una vez; por lo tanto, en el caso concreto, la solicitud fue presentada fuera del plazo legal, lo que implica que el derecho se encuentra prescrito. Finalmente, sostuvo la improcedencia de la indexación, pues la sanción moratoria no constituye un derecho laboral ni una indemnización, sino una penalidad económica destinada a incentivar el pago oportuno de las cesantías. 30. Ahora bien, antes de cualquier estudio y en razón a la apelación interpuesta por el FOMAG es imperativo determinar si la Ley 1955 de 2019 es aplicable al presente asunto, para tal efecto debe tenerse en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, pues la norma que se debe aplicar es la vigente al momento de la petición, en ese orden de ideas, la vigencia de la referida ley comienza a partir del
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