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TA PUT - 860013333002-2022-00294-01-(15-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333002-2022-00294-01-(15-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EIXER JAWER MEDINA YÁÑEZ Y OTROS DEMANDADO: EPN ESP Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2018 00416 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 103

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por las Empresas Públicas de Neiva Esp contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 3 de julio de 2020; a través de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda2.

Actuando por conducto de apod erado judicial, los señores Jeremías Yáñ ez García3 (qepd), Aura María Herrera de Yáñez, Eixen Jawer Medina Yáñ ez y Ana Lucía Agudelo Mendoza, promueven el medio de control de reparación directa contra Empresas Públicas de Neiva Esp (en adelante Epn), Ciudad Limpia Neiva Sa Esp y Ciudad Limpia del Huila Sa Esp; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los daños ocasionados tras la “…puesta en funcionamiento e indebido manejo y operación del relleno sanitario Los Ángeles de la ciudad de Neiva”, ubicado contiguo al predio La Esperanza.

declare que son administrativamente responsables de los daños ocasionados tras la “…puesta en funcionamiento e indebido manejo y operación del relleno sanitario Los Ángeles de la ciudad de Neiva”, ubicado contiguo al predio La Esperanza.

En consecuencia, depreca n la indemnización de los perjuicios inmateriales (daño moral y daño a la salud) y materiales (valor del predio, instalaciones piscícolas, cabaña, excavación de lagos y frutales plantados).

1 Ateniendo la petición formulada por la Procuradora Delegada el 3 de septiembre de 2024, se priorizó el turno para fallo, en razón a la edad avanzada de la señora Aura María Herrera de Yáñez y a su condición de salud. 2 Reformada con escrito radicado el 14 de mayo de 2019. 3 Falleció el 13 de diciembre de 2018.Eixer Jawer Medina Yáñez y otros vs Epn Esp y otros 41 001 33 33 006-2018-00416-01 2

2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, refiere lo siguiente:

a. Los señores Jeremías Yáñ ez García y Aura María Herrera de Yáñez habitaban el inmueble de su propiedad 4 (conocido como La Esperanza ), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-126707, ubicado en la vereda La Jagua, municipio de Neiva.

b. Allí vivían con William, Blanca Cecilia, Nubia y Belky Yáñez Herrera (hijos); Eixen Jawer Medina Yáñez (nieto), Ana Lucía Agudelo Mendoza (esposa de

b. Allí vivían con William, Blanca Cecilia, Nubia y Belky Yáñez Herrera (hijos); Eixen Jawer Medina Yáñez (nieto), Ana Lucía Agudelo Mendoza (esposa de Eixen); Eixen Jawer y Ronald Medina Agudelo (bisnietos).

c. El hogar del señor Eixen Jawer y su esposa contaba con su propia vivienda.

d. El predio estaba dedicado a la actividad ganadera (doble propósito ), cultivos de pan coger y frutales.

e. Luego de la expedición de la resolución 2931 de 2006 por parte de la Cam, se iniciaron las operaciones del relleno sanitario Los Ángeles, ubicado en un predio contiguo.

f. Desde ese momento empezaron los perjuicios para los demandantes , porque la presencia de residuos sólidos incentivó que llegaran roedores, aves de carroña, moscas y zancudos; afectando las tierras cultivadas y la salud de los moradores.

g. Como consecuencia del hedor de los residuos en descomposición, el señor Jeremías Yáñez García empezó a presentar afectaciones de salud. Según la “historia clínica del 22 de julio de 2016” , fue diagnosticado con enfermedad obstructiva crónica con exacerbación aguda, embolia pulmonar sin mención de corazón pulmonar agudo, secuelas de tuberculosis respiratoria y de tuberculosis no especificada y cardiopatía isquémica.

h. Posteriormente, se construyeron en el relleno sanitario las piscinas de recolección de lixiviados; ubicadas a 200 metros de la residencia de la familia Yáñez y a 40 metros de la quebrada La Jagua.

h. Posteriormente, se construyeron en el relleno sanitario las piscinas de recolección de lixiviados; ubicadas a 200 metros de la residencia de la familia Yáñez y a 40 metros de la quebrada La Jagua.

  1. El líquido de dicho afluente dejó de ser utilizado para el riego de cultivos, abrevadero de ganado y para el consumo humano por la contaminación generada por el vertimiento de lixiviados.

j. Las condiciones de vida de los habitantes del predio La Esperanza cambiaron, al no poder utilizar la quebrada La Jagua para su recreación y esparcimiento. Las actividades que allí realizaban se terminaron, porque el

4 Adjudicado por el Incora mediante la resolución 0996 del 9 de octubre de 1996.Eixer Jawer Medina Yáñez y otros vs Epn Esp y otros 41 001 33 33 006-2018-00416-01 3

mal manejo del relleno sanitario atrajo la presencia de gallinazos, qu ienes con sus heces contaminaron la fuente hídrica.

  1. Como consecuencia de tales hechos, la familia Yáñez tuvo que abandonar la propiedad y buscar una nueva vivienda, perdiendo su arraigo y sustento

(actividades agrícolas y ganaderas).

j. Es tan evidente la afectación, que mediante el oficio DTN43721 del 6 enero 2010, la Cam informó que el predio La Esperanza estaba afectado por el relleno sanitario y las piscinas de lixiviados; reportando la pérdida de ganado por consumo de bolsas, proliferación de vectores y la generación de enfermedades respiratorias.

k. En el marco de los trámites administrativos precontractuales adelantados

por consumo de bolsas, proliferación de vectores y la generación de enfermedades respiratorias.

k. En el marco de los trámites administrativos precontractuales adelantados para la compra del predio, se expidió el documento denominado “estudios previos contrato de compraventa y suministro” del 22 de octubre de 2014, por conducto del cual, Epn señaló que “Esta afectación al predio va a ser contigua y va a perdurar en todo el tiempo que funcione el relleno sanitario, más aún por la proximidad de funcionamiento de las piscinas de lixiviados, por la operatividad incrementa la formación de gases como los metanos y sulfuros y estos son transportados por la brisa hacia la finca y por el calentamiento hace imposible convivir en el sector”.

l. Aunque Fedelonjas realizó un avalúo del inmueble el 26 de agosto de 2014, la negociación no se ha concretado.

3. Fundamentación legal.

Sustenta las pretensiones en la siguiente normatividad:

Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 25, 29, 49, 53, 90, 209, 364, 365, 366, 367, 369 y 370.

Ley 99 de 1993. Ley 142 de 1994. Decreto 838 de 2005. Decreto 2981 de 2013. Resolución 2931 de 2005 (expedida por la Cam). Decreto 1748 del 2 de noviembre de 2017.

En esencia, considera que “…se configura la responsabilidad administrativa, civil y extracontractual de las entidades demandadas …por evidenciarse que colocó a los demandantes en la situación de soportar una carga que legalmente no está en la

En esencia, considera que “…se configura la responsabilidad administrativa, civil y extracontractual de las entidades demandadas …por evidenciarse que colocó a los demandantes en la situación de soportar una carga que legalmente no está en la obligación de soportar [anormal y excesiva que configura un daño especial], dado que, el punto de partida, tanto de la responsabilidad civil extracontractual, como de relativa a la administración pública - administrativa, es la existencia del daño”.

El daño se concreta en la afectación del predio La Esperanza, por efectos de la contaminación ambiental generada por el r elleno sanitario; lo cual ,Eixer Jawer Medina Yáñez y otros vs Epn Esp y otros 41 001 33 33 006-2018-00416-01 4

también repercutió en la salud de los demandantes, en especial, del señor Jeremías Yáñez.

El daño que es imputable a las demandadas, “puesto que la disposición final de las basuras es un servicio de carácter esencial, cuyo funcionamiento lesiona gravemente derechos de los ciudadanos, razón por la cual, es fundamental, la intervención y monitoreo de su prestación, por parte de la administración , actividad en la cual no fue diligente”.

4. La oposición.

a. Ciudad Limpia del Huila Sa Esp y Ciudad Limpia Neiva Sa Esp5.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, se oponen a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propusieron las siguientes excepciones:

a. Caducidad.

Consideran que es difícil identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la materialización del daño que reclaman los

excepciones:

a. Caducidad.

Consideran que es difícil identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la materialización del daño que reclaman los demandantes; pero si se tiene en cuenta que el predio donde se ubica el relleno sanitario fue adquirido el 1º de septiembre de 1992 por Epn y que el predio La Esperanza fue adquirido por los señores Jeremías Yáñez García y Aura María Herrera de Yáñez el 25 de noviembre de 1996 ; no existe duda que el término para interponer el medio de control de reparación directa feneció el 25 de noviembre de 1998; pues los demandantes afirman que los perjuicios fueron ocasionado con la “puesta en funcionamiento” del relleno sanitario.

Si se contabiliza el término a partir del oficio DTN43721 del 6 de enero de 2010, es claro que la caducidad operó en el año 2012. Si se tiene en cuenta la atención médica más antigua que recibió el señor Jeremías Yáñez García (12 de junio de 2016), dicho fenómeno operó el 12 de junio de 2018.

Ahora bien, “la primera piscina [de lixiviados] se construyó a finales de 2008 y comienzos de 2009 y empezó a operar el 19 de abril de 2009; las 3 siguientes se construyeron entre 2010 y 2012. Por lo que, si se tomara como referencia la última fecha, es decir 2012, la presente acción caducó entre el año 2014 y 2015”.

Así mismo, “la situación más clara para decretar la caducidad que se alega es que

es decir 2012, la presente acción caducó entre el año 2014 y 2015”.

Así mismo, “la situación más clara para decretar la caducidad que se alega es que Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P. prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2013, lo que significa que han transc urrido un poco más de cinco años desde que mi representada dejó de prestar sus servicios en el Relleno Sanitario los Ángeles.

5 Esta entidad a su vez fue llamada en garantía por Epn con sustento en el contrato 001 del 22 de noviembre de 2013 (no se pronunció frente a esta vinculación).Eixer Jawer Medina Yáñez y otros vs Epn Esp y otros 41 001 33 33 006-2018-00416-01 5

Por lo que es evidente que el término de caducidad en el presente caso ya operó respecto de mi representada, pues el demandante d ebió acudir al ejercicio de la presente acción a más tardar el 30 de noviembre de 2015”.

b. Ausencia de responsabilidad y ausencia de causa que permita declarar la prosperidad de las pretensiones.

Se configura porque Ciudad Limpia del Huila cumpli ó cabalmente sus obligaciones durante el periodo que tuvo a cargo la operación del relleno sanitario Los Ángeles, y continuó con esa tarea sin que a la fecha haya sido objeto de sanciones o de procedimientos administrativos (ausencia de culpa)6.

La lectura de la demanda no permite establecer la ocurrencia de un daño a la vida o bienes de los demandantes atribuible a Ciudad Limpia Neiva y a Ciudad Limpia Huila; máxime si esta última dejó de prestar los servicios el

La lectura de la demanda no permite establecer la ocurrencia de un daño a la vida o bienes de los demandantes atribuible a Ciudad Limpia Neiva y a Ciudad Limpia Huila; máxime si esta última dejó de prestar los servicios el 30 de noviembre de 2013.

En efecto, se advierte que el señor Jeremías Yáñez García padece desde hace 20 años “tuberculosis tbc”, patología asociada a un hábito de tabaquismo (factor de riesgo de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica según la literatura médica).

De igual manera, “es evidente que no existe relación de causalidad entre los actos de mi representada y los perjuicios alegados por los demandantes. En consecuencia, al no presentarse los elementos de responsabilidad, el Despacho deberá desestimar las pretensiones solicitadas por los demandantes, y, en consecuencia, declarar la prosperidad de las excepciones formuladas por Ciudad Limpia”.

c. Inexistencia de valor probatorio del documento denominado “estudios previos contrato de compraventa y suministro”.

Dicho documento tuvo por objeto la “compra del predio rural lote La Esperanza vereda La Jagua inspección de fortalecillas del municipio de Neiva - Huila”; siendo suscrito por el señor Oderay Gutiérrez Mota , en calidad de profesional especializado del área de manejo ambiental de Epn Esp.

6 La entidad realiza un monitoreo trimestral a efectos de medir los índices de calidad ambiental, calidad de mineralización, contaminación orgánica y sólidos suspendidos.

Para el control de lixiviados implementó un sistema de medición de caudal automático para medición de generación o producción de lixiviados que llegan a las piscinas, permitiendo controlar y verificar su nivel,

mineralización, contaminación orgánica y sólidos suspendidos.

Para el control de lixiviados implementó un sistema de medición de caudal automático para medición de generación o producción de lixiviados que llegan a las piscinas, permitiendo controlar y verificar su nivel, evitando así posibles desbordamientos que generen contaminación de lixiviados. El lixiviado se encuentra almacenado y controlado dentro de las piscinas sin presencia de fuga alguna.

La calidad del aire en el relleno sanitar io se medía anualmente y luego de la renovación de la licencia se realiza semestralmente, por medio de estudio de evaluación de calidad de aire de 18 días de duración, donde se analizan los siguientes contaminantes: PM10, PM2.5, Metano, Sulfuro de Hidrógeno, Dióxidos de Nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles COVS.

Así mismo, se realiza un monitoreo de gases y una medición del nivel de lixiviados en la masa de basura por medio de monitoreos piezométricos.Eixer Jawer Medina Yáñez y otros vs Epn Esp y otros 41 001 33 33 006-2018-00416-01 6

Aunque en el mismo se afirma que el relleno sanitario afecta el predio La Esperanza, no aporta ningún soporte que lo demuestre; amén de que ese no era el tema sobre el cual recaía el documento. Así mismo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 32 del CST y 92 de la Ley 489 de 1998, dicho funcionario no tiene facultad para representar Epn y comprometer su responsabilidad; pues según los estatutos, el gerente es el único autorizado para representar la entidad y comprometerla frente a terceros.

d. Innominada.

Epn y comprometer su responsabilidad; pues según los estatutos, el gerente es el único autorizado para representar la entidad y comprometerla frente a terceros.

d. Innominada.

Las demás que el juzgador encuentre probadas.

b. Las Ceibas Empresas Públicas Esp.

El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como medios de defensa formuló las siguientes excepciones:

a. Culpa de un tercero.

Epn y Ciudad Limpia del Huila Sa Esp celebraron el contrato de operación y gestión 001 del 21 de agosto de 2007, el cual, tuvo por objeto “Realizar la prestación del servicio público domiciliario de aseo en los componentes de recolección y transporte, barrido y limpieza, y disposición final de residuos sólidos en la ciudad de Neiva y centros poblados del Caguán y Fortalecillas – Neiva”. Pactando un plazo de ejecución de 5 años.

De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula segunda, Ciudad Limpia asumió la prestación del servicio de aseo en el municipio de Neiva y los centros poblados de El Caguán y Fortalecillas, correspondiéndole el manejo y operación de las celdas del relleno sanitario; incluiyendo su mantenimiento.

Durante la ejecución de dicho contrato, Epn no descuidó el rol de supervisor, porque vigiló que las obligaciones pactadas se estuvieran cumpliendo y que los procesos se adelantaran de manera correcta; amén de que la entidad fungió como interventora de dicho contrato (cláusula décimo quinta).

Según lo estipulado en la cláusula décimo octava, Ciudad Limpia Huila tenía

los procesos se adelantaran de manera correcta; amén de que la entidad fungió como interventora de dicho contrato (cláusula décimo quinta).

Según lo estipulado en la cláusula décimo octava, Ciudad Limpia Huila tenía la obligación de responder “directamente por las fallas en el servicio o afectaciones que se pudieran causar a terceros como consecuencia de las operaciones que éstos realizaran”.

Ahora bien, finalizada la vigencia de dicho contrato (5 años), Epn celebró un nuevo negocio jurídico con el mismo objeto con Ciudad Limpia Neiva (asumió las labores de mantenimiento y funcionamiento del relleno sanitario) , cuyo plazo de ejecución de 20 años.Eixer Jawer Medina Yáñez y otros vs Epn Esp y otros 41 001 33 33 006-2018-00416-01 7

En ese orden de ideas, “…es evidente que los responsables en los casos son Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P. y Ciudad Limpia de Neiva S.A. E.S.P., debido a que las posibles afectaciones que enuncian los accionantes en la demanda del presente proceso y en caso de que fueren probadas, son exclusivamente consecuencias de las acciones realizadas por las mismas, porque como ya se indicó, estas gozaban de independencia a la hora de ejecutar el contrato y asumieron la responsabilidad frente a la afectación que pudiese provocar a terceros”.

b. No hay contaminación en el medio ambiente ni en las fuentes hídricas.

Luego de cita r el informe “VISITA DE OBSERVACIÓN AGUAS SUPERFICIALESQUEBRADA LA JAGUA” , elaborado por el ingeniero Ramón Hernando Trujillo

b. No hay contaminación en el medio ambiente ni en las fuentes hídricas.

Luego de cita r el informe “VISITA DE OBSERVACIÓN AGUAS SUPERFICIALESQUEBRADA LA JAGUA” , elaborado por el ingeniero Ramón Hernando Trujillo Jojoa (profesional especializado líder de la división de aseo de Epn), concluye que “…no hay existencia de contaminación al predio La Esperanza, pues éste cuenta con un ambiente sano y acto (sic) para la habitación y ocupación por parte de personas y animales, porque se demuestra la existencia de vida y un ecosistema altamente potencial para su explotación dentro de los estánda res considerados naturalmente, esto ta mbién se puede evidenciar en el registro fotográfico que se aporta al mismo informe”.

Contrario a lo afirmado por los demandantes (en cuanto a la inhabitabilidad del predio), en la referida visita se constató que desde el 2018 a la fecha se arrendó al señor Andrés Felipe Serrato, quien posee 13 cabezas de ganado, 5 cabras y 3 aves de corral. Previamente (años 2016 y 2017), el lote había sido explotado por el señor Gilberto Medina (siembra de tomate).

c. La ocasión (sic) es ganadera y no agrícola.

En el avalúo realizado por Fedelonjas el 26 de agosto de 2014, se indica que el inmueble estaba habitado por varias personas, catalogándolo como “predio rural pastoreo de ganado”.

Las fotografías que soportan la visita realizada por el ingeniero Ramón Hernando Trujillo Jojoa , dan cuenta de la presencia de ganado , y por las condiciones y características físicas, concluye que dicho lote es apto para el desarrollo de esa actividad.

Hernando Trujillo Jojoa , dan cuenta de la presencia de ganado , y por las condiciones y características físicas, concluye que dicho lote es apto para el desarrollo de esa actividad.

d. Caducidad de la acción.

Por conducto de la resolución 156 del 19 de enero de 2017, la Cam le renovó a Epn la licencia ambiental para operar el relleno sanitario Los Ángeles durante 10 años. De suerte que las afectaciones que pudie ron producirse con anterioridad fueron subsanadas por Epn y Ciudad Limpia Neiva, “por lo que no se está causando ningún daño, afectación y contaminación al predio La Esperanza”.

Por lo tanto, se configura la caducidad, “pues los aparentes daños que enuncian los accionantes en la demanda, se entienden como inexistentes o superadosEixer Jawer Medina Yáñez y otros vs Epn Esp y otros 41 001 33 33 006-2018-00416-01 8

actualmente”. Conclusión que también se soporta en el informe elaborado por ingeniero Ramón Hernando Trujillo Jojoa.

c. Liberty Seguros Sa7.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía, planteando las siguientes excepciones:

a. Caducidad.

El contrato 001 de 2007 celebrado entre Epn y Ciudad Limpia Huila estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2013, y a partir de esta fecha se debe contabilizar el término bienal de caducidad, y en razón a que la demanda se radicó el 12 de diciembre de 2018, es obvio que dicho fenómeno acaeció muchos años atrás.

contabilizar el término bienal de caducidad, y en razón a que la demanda se radicó el 12 de diciembre de 2018, es obvio que dicho fenómeno acaeció muchos años atrás.

b. Inexistencia de responsabilidad administrativa en cabeza de Ciudad Limpia del Huila Sa Esp por inexistencia de una falla en el servicio.

No se encuentran acreditados los presupuestos para la configuración de una falla del servicio mientras ejecutó el referido contrato. A contrario sensu, el informe realizado por el ingeniero Ramón Hernando Trujillo demuestra que no se presentó la contaminación alegada.

c. No acreditación de un daño especial que rompa el equilibrio de las cargas públicas - prevalencia del interés público sobre la propiedad privada.

Los demandantes no acreditaron que la puesta en funcionamiento del relleno sanitario les causara una afectación anormal, excepcional o superior.

d. Falta de acreditación respecto al perjuicio o daño derivado de la puesta en funcionamiento del relleno sanitario Los Ángeles y Tasación excesiva del perjuicio perseguido - el perjuicio que se reclama es hipotético y por ende no indemnizable.

No se encuentran acreditadas las afectaciones de las actividades piscícolas, ganaderas y agrícolas. Tampoco que el inmueble sea inhabitable. Mucho menos los perjuicios morales (que este tipo de casos no se presumen).

Adicionalmente, los quebrantos de salud del señor Jeremías Yáñez se derivaron de su problema de tabaquismo y no por el funcionamiento del relleno sanitario.

e. Fuerza mayor.

Adicionalmente, los quebrantos de salud del señor Jeremías Yáñez se derivaron de su problema de tabaquismo y no por el funcionamiento del relleno sanitario.

e. Fuerza mayor.

7 Llamada en garantía por Ciudad Limpia del Hu ila con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 185148.Eixer Jawer Medina Yáñez y otros vs Epn Esp y otros 41 001 33 33 006-2018-00416-01 9

Solicita que se declare si se encuentra probada.

f. Ausencia de cobertura - inexistencia de responsabilidad de la entidad Ciudad Limpia del Huila Sa Esp por ende de siniestro – no acreditación del siniestro.

No se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad asegurada por los hechos en los que se fundamenta la demanda.

g. Inexistencia de amparo y exclusiones generales al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual 185148.

La póliza 185148 no ampara los perjuicios extrapatrimoniales (los perjuicios morales se encuentran expresamente excluidos) , y tampoco los perjuicios causados por la inobservancia de disposiciones legales u órdenes de autoridad de normas técnicas o de prescripciones médicas o de instrucciones y estipulaciones contractuales.

En consecuencia, en caso de una eventual condena contra Ciudad Limpia Huila no existe cobertura; pues la responsabilidad que se pretende imputar a dicha sociedad deviene del incumplimiento de disposiciones legales o normas técnicas relacionadas directamente con el manejo o administración del relleno sanitario.

h. Sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la póliza de

a dicha sociedad deviene del incumplimiento de disposiciones legales o normas técnicas relacionadas directamente con el manejo o administración del relleno sanitario.

h. Sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 185148 y aplicación del deducible del 10%.

Se deben tener en cuenta todos los términos del contrato; en especial, los límites, deducibles (10% de las pérdidas) , exclusiones y condiciones particulares y generales establecidos en la póliza 185148.

  1. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Solicita que se declare dicho fenómeno si se encuentra probado (artículo 1081 del Código de Comercio).

j. Genérica.

Las demás que el juzgador encuentre probadas.

d. Mapfre Seguros Generales de Colombia Sa8.

8 Llamada en garantía por Epn y por Ciudad Limpia Neiva con fundamento en la póliza 1501213005117.Eixer Jawer Medina Yáñez y otros vs Epn Esp y otros 41 001 33 33 006-2018-00416-01 10

Se o pone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y de los llamamientos en garantía, planteando las siguientes excepciones:

a. Contra la demanda

i). Caducidad.

Como los demandantes tuvieron conocimiento del daño a partir del 26 de diciembre de 2006 (fecha en que la Cam concedió la licencia ambiental para la operación del relleno sanitario) , el término para radicar la demanda feneció el 27 de diciembre de 2008 , y la solicitud de conciliación solo se

diciembre de 2006 (fecha en que la Cam concedió la licencia ambiental para la operación del relleno sanitario) , el término para radicar la demanda feneció el 27 de diciembre de 2008 , y la solicitud de conciliación solo se formuló el 31 de julio de 2018.

ii). Coadyuvancia de las excepciones propuestas por ciudad limpia Neiva Sa Esp.

Coadyuva las excepciones de fondo planteadas por Ciudad Limpia Neiva.

iii). Inexistencia de daño ambiental antijurídico impuro: inexistencia de contaminación e inexistencia de los perjuicios solicitados.

No se encuentra acreditado el daño antijurídico ni los perjuicios solicitados. Al contrario, el informe elaborado por el ingeniero Ramón Hernando Trujillo permite inferir que la afectación alegada es inexistente, pues no se detectaron olores desagradables relevantes ni contaminación con lixiviados.

iv). Inexistencia de nexo causal entre el actuar de Ciudad Limpia Neiva asegurado y la enfermedad y/o el fallecimiento del señor Jeremías Yáñez García.

No existe una relación causal entre las enfermedades que llevaron a la muerte al señor Jeremías Yáñez García y la actividad desplegada por Ciudad Limpia Neiva. Incluso, con la historia clínica se encuentra acreditado que las afecciones respiratorias se originaron tras haber sufrido hace 20 años un cuadro de tuberculosis pulmonar y por su hábito de fumador. También padeció un cuadro de tromboembolismo pulmonar masivo, después de una fractura de fémur ocurrida el 15 de mayo de 2016.

cuadro de tuberculosis pulmonar y por su hábito de fumador. También padeció un cuadro de tromboembolismo pulmonar masivo, después de una fractura de fémur ocurrida el 15 de mayo de 2016.

v). Excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del código general del proceso.

Las demás que el juzgador encuentre probadas.

b. Contra el llamamiento en garantía formulado por Ciudad Limpia Neiva:

i). Genérica.Eixer Jawer Medina Yáñez y otros vs Epn Esp y otros 41 001 33 33 006-2018-00416-01 11

Solicita declarar que el hecho no existió o que no hay obligación de pagar o indemnizar, si así se acredita en el proceso.

ii). Inexistencia de cobertura por no existir responsabilidad en cabeza del asegurado.

No le asiste responsabilidad a Ciudad Limpia Neiva , porque incurri ó en ninguna conducta culposa o dolosa; no se configuró un daño por afectación al medio ambiente y tampoco se encuentra acreditado una relación causal entre las patologías del señor Yáñez García y las actividades desplegadas por aquella.

iii). Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de Mapfre Seguros Generales de Colombia ante la no realización del riesgo asegurado.

De acuerdo con el objeto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1501213005117, el amparo recae sobre daños generados por hechos externos de carácter accid ental, súbito e imprevistos ocurridos durante su vigencia . Supuestos que no se presentan en relación con las afectaciones reclamadas por lo demandantes.

por hechos externos de carácter accid ental, súbito e imprevistos ocurridos durante su vigencia . Supuestos que no se presentan en relación con las afectaciones reclamadas por lo demandantes.

iv). Inexistencia de siniestro por no cumplirse el requisito temporalocurrencia de los hechos por fuera de la vigencia de la póliza.

Los hechos generadores de los presunto s perjuicios ocurrieron antes de la vigencia de la póliza 1501213005117 (del 1º de diciembre de 2013 al 1º de diciembre de 2021).

v). Inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora por exclusiones pactadas en el contrato de seguro

En la póliza 501213005117 se excluyeron del amparo las siguientes situaciones, que se deben declarar si se encuentran acreditadas:

“a) Da ños originados por una contaminaci ón paulatina del medio ambiente u otras variaciones perjudiciales del agua, aire, suelo, subsuelo o bien por ruidos, que no sean consecuencia de un acontecimiento accidental, repentino e imprevisto. b) Perjuicios causados por la inobservancia de disposiciones legales, de ordenes de autoridad, de normas t écnicas, de prescripciones m édicas o de instrucciones y estipulaciones contractuales. c) Daño ecológico o ambiental puro".

vi). Límite de responsabilidad por la participación asumida en coaseguroMapfre Seguros Generales de Colombia posee únicamente una participación del 50% del riesgo.Eixer Jawer Medina Yáñez y otros vs Epn Esp y otros 41 001 33 33 006-2018-00416-01 12

Mapfre Seguros Generales de Colombia posee únicamente una participación del 50% del riesgo.Eixer Jawer Medina Yáñez y otros vs Epn Esp y otros 41 001 33 33 006-2018-00416-01 12

La p óliza 1501213005117 fue expedida por Mapfre, en coaseguro con Seguros del Estado Sa

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