TA PUT - 860013333002-2022-063-01-(14-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2022-063-01-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 14 de agosto de 2025
Radicación 860013333002-2021-00261-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante German Zuluaga Zuluaga Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006. Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya s olución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de educacióncesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de educaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa 2, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 03 de mayo de 2021, ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al docente GERMAN ZULUAGA ZULUAGA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, COND ENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente GERMAN ZULUAGA ZULUAGA, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 02 de
GERMAN ZULUAGA ZULUAGA, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 02 de marzo hasta el 29 de junio de 2018. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.»
1 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 43. 2 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 41.Radicación: 860013333002-2021-00261-01 Demandante German Zuluaga Zuluaga
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
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II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2 Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y el concepto de violación. 2.4.
Contestación de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. El recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró el 3 de agosto de 2021, como consecuencia del silencio guardado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
1. El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró el 3 de agosto de 2021, como consecuencia del silencio guardado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente al derecho de petición radicado el 3 de mayo de 2021, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Igualmente, se pide la nulidad del Oficio No. 20211091274051 del 4 de junio de 2021, mediante el cual la Fiduciaria La Previsora S.A. negó expresamente dicha solicitud.
Como consecu encia de lo anterior, se pretende que se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 0717 del 28 de febrero de 2018, cuyo desembolso solo se efectuó el 29 de junio de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria correspondiente al periodo de mora comprendido entre el 28 de febrero y el 29 de junio de 2018. Asimismo, se pide el reconocimiento y pago de la indexación de dicha suma desde la fecha de pago de las cesantías hasta el pago efectivo de la sanción, junto con los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.
Finalmente, se solicita que las entidades demandadas cumplan estrictamente la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA, y que se les condene en
Finalmente, se solicita que las entidades demandadas cumplan estrictamente la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA, y que se les condene en costas procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y el CGP3.
2.2. Hechos relevantes
2. El docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 17 de noviembre de
2017. Mediante Resolución No. 0717 del 28 de febrero de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la prestación, generando una obligación clara y exigible. Sin embargo, el pago solo se efectuó el 29 de junio de 2018. Ante el retraso, el 3 de mayo de 2021 se presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, tanto ante el Ministerio de Educación como ante Fiduprevisora S.A. Transcurrido el término legal sin respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo. Posteriormente, Fiduprevisora respondió de forma expresa y negativa mediante oficio del 4 de junio de 20214.
2.3. Normas violadas y el concepto de violación
3. La parte demandante fundamenta la violación normativa en el incumplimiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que regulan el reconocimiento
3 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 1, página 3.
establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que regulan el reconocimiento
3 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 1, página 3. 4 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 1, página 3.Radicación: 860013333002-2021-00261-01 Demandante German Zuluaga Zuluaga
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 y pago oportuno de cesantías a docentes oficiales. Según dicha ley, la entidad tenía 15 días para responder la solicitud y 45 días para pagar una vez ejecutoriado el acto administrativo, términos que no fueron respetados.
4. Este incumplimiento configura una infracción directa a las normas que rigen el régimen prestacional de los servidores públicos, particularmente lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006. La parte actora respalda su posición en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que ha reiterado la procedencia de la sanción moratoria ante el retardo injustificado en el pago de cesantías5.
2.4. Contestación de la demanda
5. La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el régimen aplicable a los docentes oficiales está regulado
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el régimen aplicable a los docentes oficiales está regulado por la Ley 91 de 1989, y no por la Ley 1071 de 2006, la cual rige de manera general para servidores públicos. Sostiene que dicha norma no es aplicable de forma directa al magisterio, ya que no lo menciona expresamente en su articulado.
La entidad también afirma que no existe prueba suficiente en el expediente que demuestre una mora en el pago de las cesantías parciales ni que la parte demandante haya solicitado formalmente el reconocimiento de la sanción por mora. Señala que el proceso de pago involucra varias etapas: la expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, la administración de los recursos por parte de la fiduciaria, y la disponibilidad presupuestal proveniente del Ministerio de Hacienda, lo que condiciona el desembolso.
Además, cuestiona el conteo de días de mora presentado por la parte actora, indicando que no fueron 120 días sino 119, según el registro de fechas obrante en el expediente. Finalmente, solicita al Despacho declarar la prescripción de la acción, ya que la solicitud de sanción moratoria fue presentada el 3 de mayo de 2021, es decir, más de tres años después del pago de las cesantías, excediendo el término legal previsto para ejercer el derecho6.
2.5. Sentencia apelada
6. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa resolvió que el docente German Zuluaga Zuluaga sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de sus cesantías definitivas. La decisión se fundamenta en que,
Zuluaga Zuluaga sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de sus cesantías definitivas. La decisión se fundamenta en que, aunque el maestro radicó su solicitud el 17 de noviembre de 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo expidió el acto administrativo fuera del plazo legal, el 28 de febrero de 2018, excediendo el término de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
7. La mora comenzó a contarse desde el 2 de marzo de 2018, fecha en la que venció el plazo para el pago oportuno, y se extendió hasta el 29 de junio de 2018, día en que las cesantías fueron finalmente puestas a disposición del docente. En consecuencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en 119 días de mora, por lo que debe pagar un día de salario por cada día de retraso, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, tomando como base el salario básico del año 2017.
5 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 1, página 4. 6 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 12.Radicación: 860013333002-2021-00261-01 Demandante German Zuluaga Zuluaga
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8. El juzgado también descartó la prescripción alegada por la parte demandada, ya que la solicitud de pago de la sanción moratoria fue radicada el 3 de mayo de 2021, dentro del término de tres años contados desde el 29 de junio de 2018, fecha en que se cumplió la obligación principal. Además, se negó el reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria, en línea con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, pero se ordenó el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 187 del CPACA, incluyendo los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del mismo código.
9. Finalmente, se declaró la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio de la administración frente a la solicitud del docente, y se condenó al FOMAG al pago de la sanción moratoria por el periodo de mora acreditado7.
2.6. Recurso de apelación
10. El FOMAG cuestiona la sentencia de primera instancia alegando que el juez omitió considerar el pago efectuado el 11 de noviembre de 2021 por valor de $3.830.652, correspondiente a 77 días de sanción moratoria entre el 22 de agosto y el 6 de noviem bre de 2018. Según el apelante, dicho desembolso demuestra que no existe deuda pendiente por ese concepto, por lo que solicita revocar la decisión, argumentando que el despacho incurrió en una trazabilidad errónea al acoger las pretensiones sin tener en cuenta el pago ya realizado8.
por ese concepto, por lo que solicita revocar la decisión, argumentando que el despacho incurrió en una trazabilidad errónea al acoger las pretensiones sin tener en cuenta el pago ya realizado8.
2.7. Trámite de segunda instancia
11. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 4 de septiembre de 2024 9. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada10.
12. La parte demandante solicita confirmar la sentencia apelada, argumentando que la sanción moratoria se causó entre el 28 de febrero y el 29 de junio de 2018, fecha en la que se efectuó el pago efectivo de las cesantías parciales. Aunq ue el FOMAG realizó un pago administrativo por $3.830.652 el 11 de noviembre de 2021, dicha suma no cubre la totalidad de los días de mora generados, por lo que aún existe un saldo pendiente.
13. Con base en la Ley 1071 de 2006, se reitera que la sanción cons iste en un día de salario por cada día de retraso en el pago, hasta que se haga efectivo. El docente German Zuluaga Zuluaga presentó su solicitud el 17 de noviembre de 2017, y las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No. 0717 del 28 de febrero de 2018, fecha en la que comenzó a correr la mora. Por tanto, el pago parcial no extingue la obligación, y debe reconocerse el excedente correspondiente. En consecuencia, se solicita al despacho mantener la decisión de primera instancia, en atención a los hechos probados y al marco legal aplicable11.
reconocerse el excedente correspondiente. En consecuencia, se solicita al despacho mantener la decisión de primera instancia, en atención a los hechos probados y al marco legal aplicable11.
14. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12.
7 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 41. 8 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 43. 9 Samai, índice 2. 10 Samai, índice 5. 11 Samai, índice 9. 12 Samai, índice 11.Radicación: 860013333002-2021-00261-01 Demandante German Zuluaga Zuluaga
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Sanción moratoria de los docentes. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.
3.1. Competencia
15. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
15. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
16. A partir de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el pago realizado por el FOMAG el 11 de noviembre de 2021, por valor de $3.830.652, correspondiente a 77 días de sanción moratoria entre el 22 de agosto y el 6 de noviembre de 2018, constituye el cumplimiento total de la obligación por dicho concepto. El apelante sostiene que con ese desembolso se extinguió la deuda, por lo que no habría lugar a reconocer suma adicional alguna. En consecuencia, el análisis se centra en establecer si dicho pago cubre la totalidad de la mora causada o si, por el contrario, subsiste un saldo pendiente que justifique la confirmación de la condena impuesta en primera instancia.
3.3. Tesis de la Sala
17. La Sala advierte que confirmará la sentencia de primera instancia. Por que el recurso de apelación presentado por el FOMAG no desvirtúa la decisión de primera instancia.
Aunque la entidad afirma haber pagado $3.830.652 por concepto de sanción moratoria, correspondiente a 77 días de retraso, omite controvertir el periodo de mora fijado por el juez, que fue de 119 días entre el 2 de marzo y el 29 de junio de 2018. Además, el documento aportado presenta inconsistencias y el monto pagado no cubre la totalidad de la mora causada. Conforme a la Ley 1071 de 2006, la sanción se liquida p or cada día de
documento aportado presenta inconsistencias y el monto pagado no cubre la totalidad de la mora causada. Conforme a la Ley 1071 de 2006, la sanción se liquida p or cada día de retraso hasta el pago efectivo. Por tanto, no se configura el pago total alegado, y cualquier trámite deberá verificarse en sede administrativa.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
18. Para sustentar esta conclusión, la Sala abordará dos aspectos fundamentales: en primer lugar, el régimen jurídico aplicable a la sanción moratoria en favor de los docentes; y, en segundo término, realizará el análisis del caso concreto, valorando las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos de las partes, con el fin de adoptar una decisión ajustada a derecho.
3.4.1. Sanción moratoria de los docentes
19. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado , m ediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 13 , se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200614 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación
13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a suRadicación: 860013333002-2021-00261-01 Demandante German Zuluaga Zuluaga
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
20. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa reconoció el derecho del docente German Zuluaga Zuluaga al pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de sus cesantías definitivas. Aunque la solicitud fue presentada el 17 de noviembre de 2017, la Secretaría de Educación del Putumayo expidió el acto administrativo fuera del plazo legal, el 28 de febrero de 2018, incumpliendo el término de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. La mora se configuró desde el 2 de marzo hasta el 29 de junio de 2018, fecha en que se realizó el pago efectivo, acumulando 119 días de retraso. Por ello, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue condenado a pagar un día de salario por cada día de mora, con base en el salario básico del año 2017, conforme al parágrafo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue condenado a pagar un día de salario por cada día de mora, con base en el salario básico del año 2017, conforme al parágrafo del artículo 5 de la misma ley.
21. El Juez descartó la prescripción alegada por la entidad, al comprobar que la solicitud de sanción fue radicada dentro del término legal de tres años. También negó la indexación de la sanción, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero ordenó el cumplimiento de la sentencia con inclusión de los intereses moratorios prev istos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, se declaró la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio frente a la petición del docente, y se condenó al FOMAG al pago de la sanción moratoria por el periodo acreditado.
22. El único reparo del FOMAG frente al fallo de primera instancia radica en que el despacho omitió considerar el pago efectuado el 11 de noviembre de 2021 por valor de $3.830.652, suma que cubre íntegramente los 77 días de sanción por mora comprendidos entre el 22 de agosto y el 6 de noviembre de 2018. Al no tener en cuenta dicho pago, afirma que se le condenó por una obligación ya satisfecha, lo que configura un yerro en la trazabilidad de la deuda. En consecuencia, se solicita revocar la decisión apelada, toda vez que no existe saldo pendiente por ese concepto.
23. La parte demandante, al responder el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, sustentando que la sanción
que no existe saldo pendiente por ese concepto.
23. La parte demandante, al responder el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, sustentando que la sanción moratoria se generó entre el 28 de febrero y el 29 de junio de 2018, fecha en que se realizó el pago efectivo de las cesantías parciales. Aunque el FOMAG efectuó un abono administrativo de $3.830.652 el 11 de noviembre de 2021, dicha suma no cubre la totalidad del periodo de mora, por lo que persi ste un saldo pendiente. Conforme a la Ley 1071 de
cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías def initivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad
servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»Radicación: 860013333002-2021-00261-01 Demandante German Zuluaga Zuluaga
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 2006, la sanción moratoria equivale a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se cumpla la obligación.
24. El docente German Zuluaga Zuluaga radicó su solicitud el 17 de noviembre de 2017, y las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No. 0717 del 28 de febrero de 2018, fecha en la que comenzó a correr la mora. Por tanto, el pago parcial no extingue la obligación, y debe reconocerse el excedente correspondiente. En virtud de los hecho s acreditados y del marco normativo aplicable, se solicita al despacho mantener la decisión apelada.
25. En este punto, la Sala advierte que es procedente atribuir la responsabilidad al
acreditados y del marco normativo aplicable, se solicita al despacho mantener la decisión apelada.
25. En este punto, la Sala advierte que es procedente atribuir la responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el pago de la sanción moratoria, dado que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 17 de noviembre de 2017, es decir, antes del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019. Para esa fecha, la responsabilidad del pago recae en el ente aquí demandado.
26. Para la Sala, el argumento central del FOMAG en su apelación -según el cual ya se habría pagado la totalidad de la sanción moratoria mediante desembolso de $3.830.652 el 11 de noviembre de 2 021no resulta suficiente para desvirtuar la decisión de primera instancia. El apelante sostiene que dicho monto cubre 77 días de mora entre el 22 de agosto y el 6 de noviembre de 2018; sin embargo, no desarrolla ningún reparo frente al periodo de mora definido por el juez, que va del 2 de marzo al 29 de junio de 2018, acumulando 119 días de retraso.
27. Adicionalmente, la documentación aportada por el FOMAG presenta inconsistencias relevantes.
28. En particular, se hace referencia a la Resolución No. 2789 del 30 de julio de 2018 de cesantías definitivas como fundamento del pago, cuando en realidad fue la Resolución No. 717 del 28 de febrero de 2018 la que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial
de cesantías definitivas como fundamento del pago, cuando en realidad fue la Resolución No. 717 del 28 de febrero de 2018 la que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial al docente Germán Zuluaga Zuluaga. Aunque el apelante menciona que “cancelará” el valor de $3.830.652, dicha suma fue validada por la parte demandante al pronunciarse sobre el recurso, pero también se aclaró que ese monto no cubre la totalidad de la mora causada, por lo que subsiste un saldo pendiente por concepto de sanción moratoria.
29. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción por mora en el pago de las cesantías equivale a un día de salario por cada día deRadicación: 860013333002-2021-00261-01
Demandante German Zuluaga Zuluaga
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 retraso, hasta que se haga efectivo el pago. En ese sentido, la Sala concluye que no se configuró el pago total de la obligación, y aunque se infiere que podría existir un trámite administrativo en curso para reconocer y ajustar la sanción moratoria, ello deberá contrastarse con la liquidación que se practique en sede administrativa, permitiendo a la entidad demandada realizar los descuentos, ajustes o gestiones administrativas que correspondan.
30. Por todas las razones expuestas, la Sala considera que la figura del pago total
contrastarse con la liquidación que se practique en sede administrativa, permitiendo a la entidad demandada realizar los descuentos, ajustes o gestiones administrativas que correspondan.
30. Por todas las razones expuestas, la Sala considera que la figura del pago total invocada por el FOMAG no prospera en esta instancia, y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
3.5. Costas Procesales
31. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia el artículo 365 del CGP, se condenará al recurrente en costas en esta instancia, porque el recurso de apelación no prosperó.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
IV. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las motivaciones anteriores.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada FOMAG, según lo expuesto anteriormente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai, y ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai]
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado [Ausente con permiso]
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
[Firmado electrónicamente Samai]
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado [Ausente con permiso]
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
[Firmado electrónicamente Samai]
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena va
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